CE-SEC2-EXP1998-NAC5844
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5844
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIALMesadas Pensiónales / DERECHO CONEXO CON EL DE LA VIDA - Existencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Existencia / MESADAS PENSIONALESReconocimiento Las afecciones que padece la peticionaria requieren de tratamiento médico, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro su vida, pues las complicaciones de las enfermedades que padece con graves, y le imposibilitan su desenvolvimiento normal, como bien da cuenta el dictamen del Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Seccional de Chocó. En principio, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, sin embargo de manera excepcional podrá ser ordenada por el juez de tutela, cuando el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental bajo determinadas circunstancias, como cuando el no percibir las mesadas correspondientes conlleva a la vulneración de otros derechos de igual categoría como la vida, la integridad física y la salud, los cuales son derechos conexos a la seguridad social y que requieren protección inmediata. La accionante goza de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir para obtener la cancelación de las mesadas pensiónales adeudadas por parte de las entidades accionadas, pero no es menos cierto también, que como bien lo dijo el a quo, el perjuicio que se le podría causar a la actora tendría el carácter de irremediable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5844
Actor: CELINA MENA DE MURILLO
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEPARTAMENTAL Y EL
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por el Gobernador del Departamento del Chocó, y el Director de la Caja de Previsión Departamental contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 15 de abril de 1998, mediante la cual accedió a la tutela incoada por la señora Celina Mena de Murillo. EL ESCRITO DE TUTELA La peticionaria en escrito que obra a folios 1 y 2, instaura la presente acción, contra la Caja de Previsión Social Departamental y el Departamento del Chocó, por la violación de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, consagrados en la Constitución Nacional. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta la accionante que laboró al servicio del Departamento del Chocó por espacio de 28 años, y que desde 1988 se encuentra pensionada por enfermedad. El Departamento del Chocó le adeuda la suma de 27 meses de pensión, y en la actualidad se encuentra delicada de salud, por lo que fue remitida a la ciudad de Medellín para prestarle la asistencia médica, pero al no contar con los recursos necesarios, ya que su pensión es el único medio de subsistencia, no ha podido movilizarse a esa ciudad para ser atendida por los especialistas en la
enfermedad que en este momento le aqueja. Por lo anterior solicita, se le protejan los derechos a la vida y a la salud, ordenando al Departamento del Chocó le cancele todo lo que le adeuda, para poder asumir los gastos que le demanda su enfermedad, y así cancelar al Seguro Social las mensualidades para tener derecho al servicio médico, que por no pagar el Departamento no se lo presta. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Chocó, en proveído de 15 de abril de 1998 (fls.25-29), accedió a la presente acción y ordenó al señor Gobernador del Departamento del Chocó y al Director de la Caja de Previsión Social del Departamento, que en el término de 5 días siguientes a la notificación del fallo, procedan a cancelar de manera definitiva las mesadas pensiónales que le adeudan a la actora, y a tomar las medidas necesarias para que a la peticionaria se le preste la atención médica especializada requerida. Lo anterior por considerar que la seguridad social constituye un servicio público obligatorio, dirigido, controlado y coordinado por el Estado para salvaguardar la vida, la dignidad humana, la integridad física y la moral, por ello, el pago oportuno de la pensión de invalidez como una de las formas de expresión del derecho a la seguridad social, busca compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral mediante el otorgamiento de una prestación económica y de salud, pues cada mesada adeudada es un mínimo vital de subsistencia, habida consideración de que no existe prueba que demuestre que la accionante cuenta con una renta adicional que le permita vivir
dignamente, vulnerándosele así los derechos a la vida y a la salud. Por último manifiesta que no obstante en el presente caso existe otro mecanismo de defensa judicial para el cobro de las mesadas pensiónales, no cabe duda que el perjuicio que se le podría causar a la actora tiene carácter de irremediable, pues su no pago puede poner en peligro el derecho a la subsistencia y a la salud de la misma. DE LA IMPUGNACION El Gobernador del Departamento del Chocó y el Director de la Caja de Previsión Social del Departamento, al momento de notificarse de la anterior decisión la impugnaron (fls. 29 Vlto), sin que dentro del término legal presentaran sustentación alguna.
CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found La señora Celina Mena de Murillo instaura la presente acción contra el Director de la Caja de Previsión Social Departamental y el Departamento del Chocó, por la violación de los derechos fundamentales, a la salud y a la vida, consagrados en la Constitución Nacional.
Alega la accionante que las entidades demandadas le adeudan la suma correspondiente a 27 meses de la pensión de invalidez que le fuera reconocida mediante Resolución No. 481 del 29 de junio de 1988, emanada de la Directora de la Caja Departamental de la Seguridad Social del Chocó. (fl. 4) En la declaración obrante a folios 19 y SS, la peticionaria manifiesta que fue pensionada por padecer de una artritis reumatoidea, además había sido operada de la garganta, y hace como seis años no tiene movimiento en su mano derecha ni cadera, enfermedades que han sido continuas, por lo que ha tenido
que viajar a la ciudad de Medellín para cumplir con los correspondientes tratamientos. Advierte además que el servicio médico lo prestaba la Caja de Previsión Social, al desaparecer ésta, el Departamento del Chocó asumió dicha responsabilidad y hasta la fecha no le cancela su pensión, ni le presta el servicio médico. El Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Chocó, en dictamen de fecha 3 de abril de 1998, manifestó: “ La primera información con la que cuento es de julio de 1.985 donde se hizo diagnóstico de papiloma de cuerdas bucales para lo cual se realizó cirugía y terapia presentando buena mejoría. También encuentro en febrero de 1.987 una referencia de artritis reumatoidea en tratamiento y se refieren de nuevo al nódulo tiroideo; en septiembre de ese mismo año es intervenida por el papiloma de las cuerdas bucales. En el mes de febrero de 1.986 es evaluada por medicina interna quienes hacen diagnóstico de Artritis Reumatoidea crónica, no dan posibilidad de recuperación y ordenan tratamiento paliativo con esteroides y antinflamatorios lo cual es confirmado en (sic) por el internista de ISS de Quibdó en 1.998. …………..
Conclusión: Por los anteriores hallazgos puedo determinar que CELINA MENA DE MURILLO padece de Artritis Reumatoidea, esta enfermedad imposibilita el desenvolvimiento normal de una persona.
…………….”. Del anterior material probatorio quedan demostrados los siguientes supuestos fácticos:
n Que la peticionaria requiere atención médica por las dolencias que padece y las que fueron objeto de protección por parte del Estado al reconocerle la pensión de invalidez. n Que las entidades demandadas no hicieron manifestación alguna tendientes a demostrar que las afirmaciones hechas por la actora no fueran ciertas. n Que el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida de la actora hace indiscutible su protección. Así las cosas, las afecciones que padece la peticionaria requieren de tratamiento médico, ya que en caso de no ocurrir así, estaría en peligro su vida, pues las complicaciones de las enfermedades que padece son graves, y le imposibilitan su desenvolvimiento normal, como bien da cuenta el dictamen del Médico Legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la Seccional del Chocó. En principio, la acción de tutela no procede para reclamar mesadas pensionales, sin embargo de manera excepcional podrá ser ordenada por el juez de tutela, cuando el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental bajo determinadas circunstancias, como cuando el no percibir las mesadas correspondientes conlleva a la vulneración de otros derechos de igual categoría como la vida, la integridad física y la salud los cuales son derechos conexos a la seguridad social, y que requieren protección inmediata. Por lo anterior, comparte la Sala el planteamiento expuesto por el a-quo en lo que se refiere al pago oportuno de la pensión de invalidez como una de las formas de expresión del derecho a la seguridad social, la que busca compensar la situación de debilidad derivada de la pérdida de capacidad tanto física como
laboral de quien se encuentra amparado por dicha prestación, por ello cada mesada adeudada es un mínimo vital de subsistencia, habida consideración de que la peticionaria no tiene una renta adicional que le permita vivir dignamente. No sobra advertir, que la accionante goza de otro medio de defensa judicial al cual puede acudir para obtener la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas por parte de las entidades accionadas, pero no es menos cierto también, que como bien lo dijo el a-quo, el perjuicio que se le podría causar a la actora tendría el carácter de irremediable. En estas condiciones, el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de 15 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual accedió a la tutela instaurada por la señora Celina Mena de Murillo contra la Caja de Previsión Social Departamental y el Departamento del Chocó. Cópiese, Notifíquese, Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General