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CE-SEC2-EXP1998-NAC5868

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5868
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE PETICION - Violación / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Objeto La pronta respuesta que la administración está obligada a suministrar a los asociados, no requiere de solemnidades o formalidades específicas; lo importante es que la respuesta contenga una resolución seria situación que no se presentó en el sub - lite, pues solamente se anexó constancia de recibo del citado expediente. Si bien es cierto una vez transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, también lo es, que la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo tiene por objeto el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por dicha razón pueda entenderse que no se configura violación del derecho de petición, pues en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación en casos de similar contorno, que el silencio administrativo negativo no puede ser concebido como una respuesta al derecho de petición o al recurso interpuesto.

NOTA DE RELATORIA: Se menciona la sentencia T - 134 de la Corte Constitucional del 27 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. JOSE

GREGORIO HERNANDEZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC - 5868

Actor: JOSE REINALDO ROJAS AGUDELO

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra el proveído del 24 de abril de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante el cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor José Reinaldo Rojas Agudelo.

EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario mediante apoderado judicial y en escrito que obra a folios 14 - 18, instaura la presente acción contra la Subdirectora General de Prestaciones Económicas, y el Director General de la Caja de Previsión Social, por la violación de los derechos fundamentales de petición, a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: El 6 de febrero de 1998 se le notificó al accionante la Resolución No. 000998 del 26 de enero de 1998, originaria de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se le negó la pensión gracia por no haber laborado en primaria oficial. Dentro del término de ley, es decir el 10 de febrero de 1998, el actor interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo que le negó la pensión solicitada. La Caja Nacional de Previsión Social no ha resuelto el recurso interpuesto, pues se encuentra vencido el término previsto en el artículo 60 del

C.C.A., vulnerándose así los derechos de petición, al debido proceso, y a la defensa. Por lo anterior solicita, se ordene al demandado resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, en el término de 48 horas so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53, “…….para lo cual se tendrá en cuenta la providencia del Consejo de Estado que resolvió la impugnación del señor FABIO MORA CUADROS contra la Caja Nacional, Proceso No. 1216 y se le ordenó a la Caja Nacional resolver el recurso de apelación dentro del término de 48 horas”. Transcribe apartes de la Sentencia T - 134 del 27 de marzo de 1995, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, en proveído de 24 de abril de 1998 (fls.22 - 26), declaró improcedente la presente acción, por considerar que el actor goza de otro medio para hacer efectivos sus derechos, y que puede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C.C.A., si ha transcurrido el término de 2 meses acudir a la vía judicial y demandar el acto presunto de carácter negativo. DE LA IMPUGNACION El apoderado del accionante en escrito que obra a folios 32 - 36, manifiesta que la ocurrencia del silencio administrativo previsto en el inciso 1º del artículo 60 del C.C.A., no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso,

configurándose así violación al derecho de petición, el cual incluye la resolución de los recursos de ley en el término establecido en el artículo mencionado. Advierte además, que la presente acción de tutela constituye el mecanismo ideal y efectivo de protección de los derechos de petición, al debido proceso y a la defensa, con el fin de contrarrestar la negligencia, ineficacia y la omisión del deber de resolver los recurso dentro de los términos de ley, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la utilización de medios procesales distintos a los previstos en la Constitución para su protección y que han sido instituidos con finalidades diferentes y que realmente no son garantía para su protección efectiva.

CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found El señor José Reinaldo Rojas Agudelo mediante apoderado judicial instaura la presente acción contra la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social y el Director General de la misma entidad, por la violación de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución Nacional.

Alega el accionante que al momento de instaurar la presente acción había transcurrido el término previsto en el artículo 60 del C.C.A., para decidir el recurso de apelación interpuesto, por lo que solicita se ordene a los demandados que dentro del término de 48 horas procedan a resolverlo. Mediante Resolución No. 000998 del 26 de enero de 1998 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al actor. (fls. 25). El 10 de febrero de 1998 el peticionario interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. (fls. 6 y SS). Del anterior material probatorio se observa que la entidad demandada le negó al actor la pensión de jubilación solicitada, razón por la cual interpuso el recurso de apelación el que hasta la fecha no ha sido resuelto. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Económicas - Oficina Jurídica de la Caja de Previsión Social, en respuesta al Oficio SS - 1263 del 15 de abril de 1998, emanado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, en el trámite de la presente acción manifestó: “…….. informándole que el expediente del señor referenciado, se encuentra recibido en esta Oficina el 25 de marzo de 1998, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ROJAS contra la Resolución No. 000998 del 26 de enero de 1998. Se le informa que el Código Contencioso Administrativo le concede a la segunda instancia, el término de dos (2) meses para resolver el recurso de apelación, y que en el presente caso no se ha vencido dicho término, pues como ya se anotó el expediente se recibió es esta Oficina el 25 de marzo de 1998. (fl.31).” El oficio anteriormente transcrito fue allegado en el trámite de la presente acción, con posterioridad a la decisión de primera instancia la que es objeto de la presente impugnación, del cual se puede concluir claramente que la entidad accionada solamente procedió a informar el término que tenía para resolver el recurso y así mismo certifica la fecha en que recibió el expediente para resolver el

recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor. El artículo 23 de la Constitución Nacional dispone: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” . En el caso de autos se ha incurrido en una clara violación del derecho de petición y se ha desconocido de igual forma el artículo 6º del C.C.A., el cual establece, sin lugar a dudas, que las peticiones presentadas deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así las cosas, la pronta respuesta que la administración está obligada a suministrar a los asociados, no requiere de solemnidades o formalidades específicas; lo importante es que la respuesta contenga una resolución seria situación que no se presentó en el sub - lite, pues solamente se anexó constancia de recibido del citado expediente. En estas condiciones, la entidad demandada debió dar respuesta dentro del término consagrado en el artículo 6º del C.C.A., al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor el 10 de febrero de 1998. Cabe agregar que la presente acción fue instaurada el 14 de mayo del aludido año, lo cual quiere decir que cuando ella se inició ya habían transcurrido casi 3 meses sin que la administración hubiera dado respuesta, incumpliendo así la disposición antes mencionada. Por otra parte, se aparta la Sala de los planteamientos expuestos por el a - quo, al no observar en el sub - lite violación de derecho fundamental alguno,

pues considera éste que la ocurrencia del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del C.C.A., le otorga al administrado la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, si bien es cierto una vez transcurrido un plazo de 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición y apelación, sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa, también lo es, que la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo negativo tiene por objeto el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, sin que por dicha razón pueda entenderse que no se configura violación del derecho de petición, pues en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación en casos de similar contorno, que el silencio administrativo negativo no puede ser concebido como una respuesta al derecho de petición o al recurso interpuesto. Sobre el particular la Corte Constitucional, en Sentencia T - 134 del 27 de marzo de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, dispuso: “ Así lo ha entendido esta misma Sala de la Corte al expresar en distintas ocasiones que el de petición es un derecho constitucional fundamental susceptible de ser tutelado, pese a la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues éste ha sido consagrado para permitir el acceso a la jurisdicción en contra del acto ficto y en relación con la materia de lo pedido, y no como un medio de defensa judicial para hacer valer el derecho de petición considerado en sí mismo”. Por las anteriores razones, el proveído impugnado debe ser revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia de 24 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor José Reinaldo Rojas Agudelo y, en su lugar se dispone: Tutélase el derecho de petición vulnerado por la entidad demandada y, Ordénase a la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y al Director General de la Caja de Previsión Social, si todavía no lo han hecho, resuelvan, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor el 10 de febrero de 1998, contra la Resolución No. 000998 del 26 de enero de 1998, que le negó la solicitud de pensión de jubilación. Cópiese, Notifíquese, Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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