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CE-SEC2-EXP1998-NAC5892

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5892
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Procedencia / SUSPENSION POR INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Naturaleza Por tratarse de un acto de suspensión mientras se adelanta la investigación disciplinaria, no es una sanción sino una medida preventiva y, como tal, no demandable; un acto que carece de control jurisdiccional. Por lo anterior, a la luz del artículo 86 - 3 de la Constitución Nacional, la acción es procedente, como se dijo. Cosa distinta es que no tenga vocación de prosperidad pues en sentir de la Sala no se da en este caso la alegada violación del derecho al debido proceso. Como medida provisional que es, esa resolución tampoco está sometida a ningún procedimiento previo a su adopción, de manera que el nominador puede tomarla cuando, a su juicio, la falta endilgada es grave o gravísima o si considera que es continuada, o que la permanencia del empleado en el servicio mientras se adelantan el disciplinario interfiere la investigación misma. No está por demás señalar que si como resultas del proceso disciplinario correspondiente los accionantes son absueltos de las faltas imputadas deberá reintegrárseles a sus cargos, pagándoles la remuneración dejada de percibir por causa de la suspensión, en los términos del artículo 116 del Código Disciplinario Unico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). -

Radicación número: AC-5892

Actor: ELKIN DARIO CAMPUZANO Y OTROS

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE ABEJORRAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por los señores Elkin Darío Campuzano y otros contra la providencia calendada el 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSección Primera - y por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela por aquéllos instaurada contra el Alcalde

Municipal de Abejorral.

HECHOS Se narran los siguientes: “Laboramos como Operarios del (sic) Planta de Tratamiento en el municipio de Abejorral hace ya varios años. Nuestro comportamiento laboral, nunca habíamos tenido contratiempos o tropiezos con la administración municipal, ellos empiezan con la actual administración que inició en el mes de enero el señor MARIO DE JESUS GUTIERREZ DUQUE, cuando en oficio de febrero 3 de 1998, el señor burgomaestre nos solicita “entrenar y capacitar” al señor CARLOS HUMBERTO DIAZ PALACIO, quien va a laborar al servicio del municipio, adscrito al programa de Obras Públicas.

Oportunamente mediante respetuoso oficio dirigido al señor Alcalde en la misma fecha le comunicamos que “...Los funcionarios presentes en la planta de tratamiento no pueden prestar capacitación alguna a personas aspirantes del cargo como operarios de la Planta de Tratamiento, esto debido a que no poseemos un título profesional que nos permita respaldar dicha capacitación”. Con posterioridad, en febrero 24 de 1998, esta vez

el señor RUBÉN DARÍO MARÍN ZULUAGA, Secretario General y de Gobierno, en oficios a nosotros dirigido nos manifiesta: “...Solicito a Ustedes muy encarecidamente de preparar (sic) a los Señores CARLOS HUMBERTO DÍAZ P., EFRÉN ANTONIO MESA M., quienes fueron designados por la Administración Municipal para atender el acueducto hasta tanto Ustedes disfruten de los días de descanso. Por ello espero que les den los conocimientos mínimos para que puedan desarrollar la actividad con eficiencia ”. (Subrayas nuestras). Por cuanto consideramos que dicha orden emanada por la administración municipal no está regida por normas constitucionales y / o legales, o al menos nosotros las desconocíamos, en oficio de febrero 24 de 1998, solicitamos al señor Alcalde, especificara la norma legal que “Nos exige capacitar a particulares para entrar a desempeñar el cargo al cual estamos adscritos...”. En respuesta, mediante oficio de marzo 9 de 1998, el Alcalde, nos manifiesta entre otras cosas que “...El Jefe de la Administración puede ordenar a cualquier persona a capacitarse para obtener resultado en casos eventuales o fortuitos y en la búsqueda de prestar un buen servicio . El Decreto 1221 de 1993 en su artículo 11 numeral 5º que a la postre (sic) dice: Servir de agente capacitado dentro de ella y fuera de ella, cuando se requiera”. Cita además la ley 200 o Código Único Disciplinario, artículo 41, numeral 15, el cual expresa: “Prohibiciones: Está prohibido a los servidores públicos: ...15. Proporcionar dato

inexacto u omitir información que tenga incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos”; además de los deberes, artículo 40, numerales 2, 7 y 8. Finaliza dicho oficio reiterando que: “CAPACITEMOS” el personal que supuestamente va a reemplazarnos en los Compensatorios. (Subrayas nuestras). Finalmente el día 24 de marzo , la administración municipal dicta la resolución No.101, “Por medio de la cual se declara la suspensión provisional de TRES CARGOS”; y el día 26 de marzo notifica el contenido de la resolución antes citada y en la misma fecha nos comunica que “...Mediante auto del día 25 de marzo de 1998 este despacho inició proceso disciplinario interno...”. La resolución 101 suspendió con fundamento en el artículo 115 de la ley 200 de 1995 a los suscritos: ELKIN DARIO CAMPUZANO ECHEVERRI, JORGE MARIO LÓPEZ RINCÓN y JOSÉ ALBEIRO YEPES OSORIO, por los “hechos de los cuales tuvo conocimiento este despacho por no cumplir a cabildada con sus funciones asignadas y desacatar las órdenes de sus jefes inmediatos”; y enmarca la falta cometida como “gravísima”, por lo cual resuelve suspendernos, se reitera, en el ejercicio de funciones como Operarios de la Planta de Tratamiento, adscritos a Obras Públicas Municipales, por el término de noventa (90) días”. (fl.s 1 y 2). DERECHO VULNERADO Se invoca como tal el derecho al debido proceso consagrado en el

artículo 29 de la Constitución Nacional. OBJETO DE LA TUTELA Piden los accionantes que como consecuencia de la tutela del derecho invocado “...se ORDENE al Alcalde Municipal de Abejorral, INAPLICAR la resolución 101 de 1998, expedida por el Alcalde de Abejorral. Solicitamos se nos brinde la protección invocada como mecanismo transitorio, mientras acudimos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicitando la NULIDAD de dicho acto administrativo” (fl.4). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal: que si bien el acto de suspensión provisional de los accionantes (de sus cargos) es de trámite y por ello no demandable, también se requiere para que proceda la acción de tutela que se vulnere un derecho fundamental, como el del debido proceso. Que la suspensión no es sanción sino medida preventiva para que el investigador cumpla su función sin interferencias o influencias. Que de las pruebas se infiere que la suspensión provisional se decretó cuando ya se había iniciado la investigación. Que no se puede alegar violación del debido proceso porque se respetaron las normas que ritúan el disciplinario. Que la calificación de la falta - que corresponde a la administración - puede variar en el curso del proceso. Que aun si se aceptara que la conducta endilgada a los accionantes no admitía la calificación de gravísima, podía determinarse, de acuerdo con el Código Disciplinario Unico, que era grave, caso en el cual también procede la suspensión. Que (repite) no hubo violación del derecho al debido proceso dado que “la

decisión proferida por la entidad territorial se hizo dentro de las ritualidades propias del proceso, le fue dada a conocer a los interesados...” (fl. 46). LA IMPUGNACION Se refieren primero los impugnantes al alegato del Alcalde de Abejorral cuando contestó la demanda de tutela. Luego dicen que cuando el nominador asimila falta grave y gravísima no está de acuerdo con lo normado en el Código Disciplinario Unico, por lo cual es importante saber cómo se califica la falta pues los efectos son distintos. Advierten que el artículo 122 de la Constitución Nacional dice que todos los empleos públicos deben tener funciones detalladas en ley o reglamento y que la función de “capacitadores” que se les quiere endilgar no existe; y si no existe, mal puede acusárseles de incumplimiento. Agregan que es importante interpretar el artículo 115 del Código Disciplinario Unico, y lo interpretan para decir que no entienden cómo la administración dice que con su conducta afectaron la eficiente prestación del servicio de acueducto si es la administración la que juega con la salubridad pública al dejar en manos de inexpertos el tratamiento del agua de todo el municipio. Por último, insisten en que primero les fue notificada la suspensión provisional y luego la iniciación del proceso disciplinario. Se decide previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el Alcalde Municipal de Abejorral (Antioquia) viola, o amenaza violar, el derecho fundamental al debido proceso de los señores Elkin Darío Campuzano Echeverry, Jorge Mario López Rincón y José Albeiro Yepes Osorio, dado que el 24 de

marzo de 1998 expidió la resolución 101, por medio de la cual los suspendió por 90 días de sus funciones como operarios de la Planta de Tratamiento adscrita a Obras Públicas Municipales a fin de facilitar el adelantamiento de una investigación disciplinaria en su contra, acusados de no cumplir a cabalidad con su trabajo y desacatar órdenes de sus jefes inmediatos. Lo primero que cabe advertir es que la acción de tutela en este caso es procedente. En efecto, la resolución 101 mencionada es el acto en el cual radican los accionantes la vulneración de su derecho al debido proceso. Por tratarse de un acto de suspensión mientras se adelanta la investigación disciplinaria, no es una sanción sino una medida preventiva y, como tal, no demandable; un acto que carece de control jurisdiccional. Por lo anterior, a la luz del artículo 86 - 3 de la Constitución Nacional, la acción es procedente, como se dijo. Cosa distinta es que no tenga vocación de prosperidad pues en sentir de la Sala no se da en este caso la alegada violación del derecho al debido proceso. Como medida provisional que es, esa resolución tampoco está sometida a ningún procedimiento previo a su adopción, de manera que el nominador puede tomarla cuando, a su juicio, la falta endilgada es grave o gravísima o si considera que es continuada, o que la permanencia del empleado en el servicio mientras se adelanta el disciplinario interfiere la investigación misma. Naturalmente, la consideración que tenga el nominador en el sentido de que la falta sea grave o gravísima bien puede no coincidir con el resultado de la investigación pues adelantado el proceso puede

encontrarse con que no hay lugar a calificar en tales términos la falta endilgada, sino en otros más benévolos o concluir, sencillamente, que la falta no existió. Pero lo que quiere reiterar la Sala es que la medida de suspensión provisional no vulnera el derecho al debido proceso porque, a su turno, no requiere ningún procedimiento previo. Por otra parte, estima la Sala improcedente la prueba pedida en el escrito de impugnación y consistente en que se ordene al Alcalde municipal de Abejorral “...aportar el manual de funciones vigente para el cargo de Operario de la Planta de Tratamiento para que allí se verifique que la función de “Capacitadores”, que nos quiere endilgar la Administración Municipal, no existe”. (fl. 53). Esa prueba sería conducente si lo que se estuviera examinando fuera el proceso disciplinario, pero no en las condiciones presentes. No está por demás señalar que si como resultas del proceso disciplinario correspondiente los accionantes son absueltos de las faltas imputadas deberá reintegrárseles a sus cargos, pagándoles la remuneración dejada de percibir por causa de la suspensión, en los términos del artículo 116 del Código Disciplinario Unico. En síntesis, no existe en este caso violación del derecho al debido proceso y la tutela debe denegarse, pero no porque sea improcedente, como ya se dijo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confírmase la sentencia proferida el 23 de abril de 1998 por el

Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Elkin Dario Campuzano Echeverri, Jorge Mario López Rincón y José Albeiro Yepes Osorio. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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