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CE-SEC2-EXP1998-NAC5899

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5899
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE MESADA PENSIONAL - Procedencia En el evento de autos es evidente que la administración municipal reconoce que se encuentra en mora de pagarle a los actores sus mesadas pensionales de varios meses, aunque aduce para ello la falta de disponibilidad presupuestal y las contingencias surgidas en el presupuesto del año en curso, habida cuenta de que también adeuda salarios y prestaciones de los empleados y trabajadores activos. Sin embargo, es evidente que dicha situación se ha presentado por descuido, desorden o negligencia de las autoridades encargadas de procurar la obtención de los fondos indispensables para el pago oportuno de las pensiones de los demandantes, y vulnera de manera grave los derechos invocados por éstos, en la medida en que esas prestaciones tienen un carácter remuneratorio, de subsistencia personal y familiar para sus titulares. Fuera de ello, es sabido que el régimen pensional forma parte del sistema de seguridad social, y se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D. C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-5899

Actor: SALVADOR ORTEGON GARCIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a desatar la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia dictada el 3 de abril de 1.998 por el Tribunal Administrativo del

Tolima, mediante la cual accedió a la solicitud de tutela incoada por Salvador Ortegón García y otros contra el Municipio de Rovira, Departamento del Tolima.

EL ESCRITO DE TUTELA: En el memorial respectivo (Fls. 1-4) piden los actores que se tutelen los derechos contenidos en los artículos 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, violados por el Municipio de Rovira, “al excederse en el tiempo en materializar el reconocimiento y pago correspondiente a las mesadas pensionales de octubre, Noviembre y Diciembre de 1.997, Enero y Febrero de 1.998.” Asimismo, piden que se decrete un término de cinco (5) días para el pago de las mesadas atrasadas, con intereses moratorios; y que se prevenga a los funcionarios a fin de que en lo sucesivo cancelen las mesadas pensionales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, so pena de las sanciones legales del caso.

En los hechos se afirma que los peticionarios son pensionados y personas de la tercera edad; el municipio, representado por el Alcalde, se demora excesivamente en las gestiones necesarias para obtener los recursos tendientes al pago de sus pensiones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a-quo resolvió la petición mediante sentencia del 3 de abril de 1.998 (Fls. 1113), que accedió a tutelar los derechos de los actores, ordenándole al Municipio de Rovira, representado por su Alcalde, a pagar en un término de treinta (30) días las mesadas atrasadas, y advirtiéndole que en lo sucesivo debe cancelar esos

derechos oportunamente.

LA IMPUGNACION: Dos (2) de los actores, Salvador Ortegón y Alvaro Ramírez, presentaron escrito de impugnación (Fl. 15), concretando su inconformidad con la providencia de primer grado en lo relacionado con el término para pagar, que en su sentir no debe ser de treinta (30) días.

CONSIDERACIONES: Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares en la forma que determine la ley.

Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el evento de autos es evidente que la administración municipal reconoce que se encuentra en mora de pagarle a los actores sus mesadas pensionales de varios meses, aunque aduce para ello la falta de disponibilidad presupuestal y las contingencias surgidas en el presupuesto del año en curso, habida cuenta de que también adeuda salarios y prestaciones de los empleados y trabajadores activos. Sin embargo, es evidente que dicha situación se ha presentado por descuido, desorden o negligencia de las autoridades encargadas de procurar la obtención de los fondos indispensables para el pago oportuno de las pensiones de los demandantes, y vulnera de manera grave los derechos invocados por éstos, en la medida en que esas prestaciones tienen un carácter remuneratorio, de subsistencia personal y familiar para sus titulares. Fuera de ello, es sabido que el

régimen pensional forma parte del sistema de seguridad social, y se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida. De otro lado, es incuestionable que el artículo 53 de la Carta consagra el derecho al pago oportuno de las pensiones, por manera que surge de bulto la transgresión de los derechos invocados y por ende, la evidencia de que debe confirmarse lo resuelto por el a-quo. Ahora bien; en lo que hace con el reparo que formulan los actores en el sentido de que el plazo señalado por el juzgador de primera instancia es excesivo, en realidad no encuentra la Sala que ello sea así, como que un término de treinta (30) días es razonable para que el ente demandado efectúe las gestiones indispensables para pagar dichas sumas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia dictada el 3 de abril de 1.998 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para tutelar los derechos invocados por Salvador Ortegón García y otros contra el Municipio de Rovira, Departamento del Tolima. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión y remítase copia al tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada en su reunión del día 4 de junio de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

Ausente

CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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