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CE-SEC2-EXP1998-NAC5900

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Violación del derecho de petición La administración no ha resuelto concretamente la solicitud del peticionario, al no expedir la Resolución liquidatoria de cesantía solicitada, pues el hecho de afirmar que dicho acto administrativo aún no se ha expedido, no satisface plenamente la aspiración del actor, ya que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, el derecho de petición, por si solo es un derecho fundamental, que se realiza en la medida en que a los administrados se les respondan oportunamente sus peticiones, respuesta que se entiende dada cuando se resuelve el fondo del asunto, sin importar si es a favor o en contra de las pretensiones del solicitante, situación que como quedó reseñado anteriormente no ocurrió en el sub lite, por lo que evidentemente se le ha vulnerado al actor el derecho de petición que reclama.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC5900

Actor: EDGAR BARRETO HERNANDEZ.

Demandado: ALCALDÍA DE EL ESPINAL (TOLIMA) Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES. ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por EDGAR BARRETO HERNANDEZ, contra la providencia de veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por

medio de la cual cesó la prosecución de la tutela instaurada. LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO El actor, a través de apoderada judicial, instauró ante el Tribunal Administrativo del Tolima una acción de cumplimiento y en los hechos de la demanda, afirma que ha elevado varias peticiones a la Alcaldía de El Espinal (Tolima), con el objeto de que se le notifique y entregue copia del acto administrativo de liquidación de sus cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho, por haberse desempeñado como Alcalde de dicho Municipio desde el 1 de junio de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.994, sin que hasta la fecha se le hayan entregado las copias solicitadas ni se le haya cancelado suma alguna de dinero por ese concepto. Que por tal razón, tres años después de terminada su gestión como Alcalde, no ha podido cobrar por vía administrativa, las sumas de dinero que se le adeudan por carecer de título válido para ello. Manifiesta que lo que persigue con la acción incoada es que se le ordene al Alcalde Municipal que cumpla con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de disponer la notificación personal del acto administrativo por medio del cual “se le liquida o liquidaron” las cesantías y demás prestaciones sociales a que tiene derecho y que le haga entrega de la primera copia auténtica del mencionado acto. ( folios 12 a 14). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, al resolver sobre la admisión de la demanda de la acción propuesta, estimó y así dispuso el trámite, que la procedente era la acción

de tutela, porque se trata de un derecho de petición, cuya efectividad puede obtenerse mediante el ejercicio de dicha acción. Adecuado el trámite de la acción, el a quo cesó la prosecución de la acción de tutela instaurada, porque, a su juicio, la Alcaldía de El Espinal sí dio respuesta a la petición de BARRETO HERNANDEZ, a través del oficio No. 198 S.A visible al folio 27, con el cual se remite la liquidación de las cesantías definitivas que reclama, y la fotocopia de la constancia en la cual se anotaron los datos correspondientes que sirvieron de base para la liquidación de dicha prestación, cumpliendo así a cabalidad con la finalidad de la petición. ( folios 33 a 34). IMPUGNACION Manifiesta el impugnador que no comparte el fallo del juzgador de primer grado, porque si bien es cierto que la entidad demandada dio respuesta a la petición por él elevada, ésta no es acorde con lo solicitado en el sentido de que no se le expidió fotocopia auténtica en primera copia, del acto administrativo por medio del cual se le reconoce y ordena pagar las cesantías definitivas. Añade que los documentos remitidos por la demandada no fueron los solicitados y que no prestan mérito ejecutivo, tornándose en incobrable la prestación ya mencionada. ( folio 36). CONSIDERACIONES A través del escrito presentado por el actor el 22 de enero de 1.998 ante la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de El Espinal, obrante a folio 4, solicita, invocando el ejercicio del derecho de petición, en primer lugar, que

se le expida fotocopia auténtica “PRIMERA COPIA” de la resolución por medio de la cual se ordena el pago de las cesantías a que tiene derecho por haberse desempeñado como Alcalde de esa Ciudad desde el 1 de junio de 1.992 hasta el 31 de diciembre de 1.994; en segundo lugar, que se proceda a efectuar la notificación de dicho acto administrativo; y , en tercer lugar, que se le expidan las fotocopias de la liquidación de la mencionada prestación social. Interpretando la solicitud del actor, se observa que esta va dirigida especialmente a que, por una parte, la Alcaldía de El Espinal le resuelva su petición de fondo de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, es decir, con la expedición de una Resolución; y de otra, a que se le expidan las fotocopias de la liquidación de las mismas. A través del oficio No. 249-AM del 27 de enero del año en curso ( f.5), suscrito por el Secretario General de la Alcaldía Municipal de El Espinal , se le informa al peticionario que “ …según oficio No. 239 de fecha 26 de Enero del año en curso, fue remitido su Derecho de Petición a la Oficina de Servicios Administrativos, para su respectivo trámite”. El 20 de febrero de 1.998, mediante oficio No. 198 S.A. ( folio 6), suscrito por el Jefe de Servicios Administrativos de la Alcaldía, se le remite al actor “… la liquidación de cesantías definitivas al igual que fotocopia de la constancia en la cual se anotan los datos correspondientes para la liquidación de

cesantías”. Dichos documentos obran a folios 7 y 8 respectivamente. Así las cosas, la Sala observa que la demandada en cuanto remitió a BARRETO HERNANDEZ las fotocopias de la liquidación de sus cesantías definitivas, le dio respuesta en relación con este punto, tal y como se desprende del oficio No 198 S.A. del 20 de febrero del año en curso, visible a folios 6 a 8. Con respecto a la expedición de la Resolución de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de conformidad con el oficio No. 2133 A.M del 12 de mayo de 1.998. (folios 48 y 49), recibido por esta Corporación el pasado 2 de junio, el Alcalde Municipal de El Espinal informa que es un “imposible jurídico y fáctico” expedir copia de la resolución solicitada, porque según certificado anexo del Jefe de Servicios Administrativos, dicho acto administrativo no se ha proferido, en virtud de un acuerdo suscrito entre el Doctor BARRETO HERNANDEZ y el asesor jurídico del año anterior. Emerge de lo anterior, que la administración no ha resuelto concretamente la solicitud del peticionario, al no expedir la Resolución liquidatoria de cesantía solicitada, pues el hecho de afirmar que dicho acto administrativo aún no se ha expedido, no satisface plenamente la aspiración del actor, ya que , como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, el derecho de petición, por si solo es un derecho fundamental, que se realiza en la medida en que a los administrados se les respondan oportunamente sus peticiones, respuesta que se entiende dada cuando se resuelve el fondo del asunto, sin importar si es a favor o

en contra de las pretensiones del solicitante, situación que como quedó reseñado anteriormente no ocurrió en el sub lite, por lo que evidentemente se le ha vulnerado al actor el derecho de petición que reclama. Las razones precedentes son suficientes para revocar el fallo impugnado. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia impugnada. En su lugar, dispone: TUTELASE el derecho fundamental de petición de EDGARD BARRETO HERNANDEZ. Para el efecto se ordena la expedición del acto administrativo a que alude la parte motiva de esta providencia. En consecuencia la Alcaldía Municipal de El Espinal dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, deberá proceder de conformidad expidiendo la resolución pertinente. El Tribunal Administrativo del Tolima vigilará el cumplimiento de la presente orden. Notifíquese al actor a la dirección indicada. Notifíquese al Alcalde Municipal de El Espinal (Tolima). Notifíquese al Defensor del Pueblo. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por Sala en sesión celebrada el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

CLARA FORERO DE CASTRO DOLLY PEDRAZA DE ARENAS Salva voto en acta

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

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