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CE-SEC2-EXP1998-NAC5913

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA PARA PAGO DE SALARIOS - Procedencia Ante las necesidades de las personas que se vieron obligadas a interponer la acción, por falta de pago de sus salarios desde el mes de diciembre de 1997. Esta situación no puede ser desconocida, porque el no recibo de salario por el término de 5 meses, genera graves consecuencias para cada una de las personas que laboran para el municipio. Además de lo anterior, el pago de salarios de trabajadores del municipio, no es un gasto imprevisto que al ser introducido en el presupuesto "genere desorden e indisciplina fiscales", por el contrario son fijos y predeterminados. Tampoco entiende la Sala lo afirmado por el Alcalde Municipal, en el sentido de que por ser créditos a cargo del Estado, deben ser pagados mediante el procedimiento legal y que transcurridos "18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución", pues en este caso tales disposiciones no son aplicables ante la poca solución real que brindan, pues no debe olvidarse que el otro medio de que deben disponer los afectados, según reiterada jurisprudencia, debe ser eficaz para la defensa de sus derechos y por que tampoco es posible darle a los créditos laborales, un tratamiento igual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC5913

Actor: JOSE ASMED OSPINA SANCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE ROVIRA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 11 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de tutela, el señor JOSE ASMED OSPINA SANCHEZ y otros, acudieron ante el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar protección de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución, los cuales considera vulnerados por parte del Municipio de Rovira. Pretenden, que se ordene al Alcalde Municipal de Rovira (Tolima), que dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, efectúe las operaciones y proyecciones orientadas a pagar los salarios atrasados, con inclusión de los intereses moratorios y se le prevenga para que en adelante pague los salarios dentro de los primeros 5 días de cada mes. La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes hechos: Son trabajadores del Municipio de Rovira (Tolima) y en la actualidad les adeudan salarios atrasados, lo que afecta el mínimo vital y móvil, de que trata el artículo 53 de la C.N. y constituye retención ilegal de salarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Ley 2351 de 1965. Expresan que es imperativo constitucional cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley y que la Corte Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que no basta una simple respuesta de la administración para satisfacer el derecho de petición, sino que se debe tomar una decisión señalando la fecha en que

materialmente se haga efectivo lo peticionado. En el momento de proveer los cargos, la administración debe verificar si el presupuesto puede atender el pago puntual de las asignaciones correspondientes, pues la cancelación tardía de ésta lesiona gravemente sus derechos y especialmente el que tiene de trabajar en condiciones dignas y justas. Agrega que según lo expresado por la Corte Constitucional, si bien podría considerarse que gozan de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la jurisdicción laboral para que se ordene al patrono el pago de los salarios atrasados, no cabe duda que su decisión se produciría demasiado tarde frente a los perjuicios causados a corto plazo como consecuencia del retardo. Respuesta del Alcalde Municipal de Rovira (Tolima): Manifiesta el Alcalde que en el presente caso, la tutela fue entablada por algunos obreros del Municipio, cuando se requiere de un pronunciamiento de todos, por la relación legal y reglamentaria que tienen todos los empleados en un plano de igualdad. Expresa igualmente que “La dispensa del régimen presupuestal en relación con una erogación vinculada al pago de un crédito a cargo de una entidad pública, por lo demás, supondrá igualmente la correlativa exclusión de la fuente que como apropiación debería figurar en el presupuesto, lo que no es posible sin introducir desorden e indisciplina fiscales y sin desvirtuar el principio democrático de legalidad y restricción en el gasto.”, lo cual no implica que los obreros deban esperar 10 o 12 meses para su pago. Agrega que no se ha efectuado el pago de salarios, por cuanto recibió la Administración con deuda de salarios desde el mes de septiembre a diciembre y

prima de navidad del año de 1997, pues dichos recursos no eran suficientes y existían obligaciones anteriores con los Bancos, también para pago de salarios que debían ser cubiertas y otros giros y obligaciones como sentencias, transferencias y aportes patronales para salud y pensión los cual le han impedido cumplir con dichas erogaciones que de no hacerse tendrían consecuencias más onerosas para el Municipio y que aumentarían el déficit fiscal de los gastos de funcionamiento. L A P R O V I D E N C I A I M P U G N A D A El Tribunal Administrativo del Tolima, tuteló el derecho fundamental al trabajo de los accionantes, por cuanto el empleador debe garantizar tanto la permanencia del trabajador, como la contraprestación como es el pago oportuno del salario a que se comprometió. Si el salario es en realidad vital para un trabajador oficial, no se puede siquiera pensar que se lograra su protección por un medio diferente al de la tutela. Si la obligación de pagar oportunamente el salario es predicable frente a cualquier empleador, más lo es cuando este es el Estado y resulta imperdonable que ello no se haga oportunamente cuando en el presupuesto se ha asignado la partida para ese gasto que tuvo que haber sido propuesta por la única persona con competencia para ello como fue el propio Alcalde no pudiendo el Concejo modificarlo en ese aspecto. Al señor Alcalde le asiste razón en el sentido de que el juez no puede ordenar ejecuciones presupuestales como por ejemplo disponer que se realice una obra, pero en el presente caso, se trata del cumplimiento de una obligación legal originada en el acto condición de la vinculación de los servidores públicos, lo que

ha sido desatendido por el Alcalde. R A Z O N E S D E L A I M P U G N A C I O N Expresa el impugnante que en ningún momento ha pecado por acción u omisión y que no ha sido por su responsabilidad o negligencia el atraso en los pagos de los salarios adeudados, pues desde su primer día como mandatario, al enterarse de la situación económica de la administración, comprobó que a toda la planta de personal se le adeudaban los salarios de septiembre a diciembre y prima de navidad de 1997, y buscó la forma de obtener los recursos para cumplir con esos pagos. Los recursos recibidos para el pago de los salarios de enero a marzo, fueron destinados para la cancelación de los otros meses adeudados, motivo por el cual no ha podido dar cumplimiento al pago de los salarios. Concluye expresando que desde hace tres meses está gestionando la refinanciación de una deuda, con el propósito de mermar pagos de intereses y a la vez dar cumplimiento de las obligaciones salariales. Para resolver, se C O N S I D E R A El señor JOSE ASMED OSPINA SANCHEZ, junto con otros 21 trabajadores del municipio de Rovira (Tolima), en su propio nombre, interponen acción de tutela contra el Municipio de Tolima, con el fin de que les sean cancelados los salarios correspondientes desde el mes de diciembre y hasta la fecha. Consideran que con dicho proceder, el municipio ha transgredido sus derechos al trabajo y a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. El Alcalde Municipal expone entre otras razones, como sustento de su actuación,

razones de orden presupuestal y el hecho de que principios como el de racionalidad, eficacia y responsabilidad inherentes a la función pública, demandan que el recaudo y aplicación de los dineros, del erario se manejen de acuerdo con reglas y procedimientos determinados y controlables y que “La dispensa del régimen presupuestal en relación con una erogación vinculada al pago de un crédito a cargo de una entidad pública, por lo demás supondrá igualmente la correlativa exclusión de la fuente que como apropiación debería figurar en el presupuesto, lo que no es posible sin introducir desorden e indisciplina fiscales y sin desvirtuar el principio democrático de legalidad y de restricción del gasto.”. Las razones anteriores no son de recibo para la Sala, y no pueden serlo, ante las necesidades de las personas que se vieron obligadas a interponer la acción, por la falta de pago de sus salarios desde el mes de diciembre de 1997. Esta situación no puede ser desconocida, porque el no recibo de salario por el término de 5 meses, genera graves consecuencias para cada una de las personas que laboran para el municipio. Además de lo anterior, el pago de salarios de trabajadores del municipio, no es un gasto imprevisto que al ser introducido en el presupuesto “genere desorden e indisciplina fiscales”, por el contrario son fijos y predeterminados. Tampoco entiende la Sala lo afirmado por el Alcalde Municipal, en el sentido de que por ser créditos a cargo del Estado, deben ser pagados mediante el procedimiento legal y que transcurridos “18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución”, pues en este caso tales disposiciones

no son aplicables ante la poca solución real que brindan, pues no debe olvidarse que el otro medio de que deben disponer los afectados, según reiterada jurisprudencia, debe ser eficaz para la defensa de sus derechos y porque tampoco es posible darle a los créditos laborales, un tratamiento igual. En las anteriores condiciones, se confirmará la providencia del Tribunal que accedió a la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la providencia de 11 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a la tutela solicitada por

el señor JOSE ASMED OSPINA SANCHEZ Y / O.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Tolima. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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