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CE-SEC2-EXP1998-NAC5935

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / INVASION DEL ESPACIO PUBLICO - Ventas ambulantes Las ventas ambulantes tienen que someterse a la reglamentación impartida por las autoridades administrativas y de policía no solo en cuanto al sitio en que pueden funcionar si no a los horarios que deben cumplir, a las mercancías que pueden expender y a la presentación misma de los cubículos o casetas de venta de sus productos. La obligación de acatar esas disposiciones no implica, ni mucho menos, violar el derecho al trabajo, sino avenirse a trabajar en condiciones que no entorpezcan el normal desarrollo de la vida ciudadana puesto que el bien común - y el espacio público es fundamento esencial del mismo - priva sobre el bienestar individual. Acceder a la tutela pedida y ordenar que al accionante se le autorice vender sus mercancías y golosinas en lugar prohibido, implicaría no solo intromisión en las decisiones policivas y administrativas que corresponden a otras autoridades sino quebrantar el ordenamiento urbano que está dado, justamente, para el disfrute de la vida ciudadana.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). -

Radicación número: AC5935

Actor: CARLOS MARIA RODRIGUEZ LUNA

Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor Carlos

María Rodríguez Luna contra la sentencia calendada el 7 de mayo de 1998, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se denegó por improcedente la acción de tutela por aquél interpuesta contra el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

HECHOS Se narran los siguientes: “1. - Por que me está violando el Derecho al Trabajo, consignado en el Art.25 de la Carta Política. 2. - No me han tenido en cuenta mi solicitud a los derechos peticionales. 3. - Me veo en la obligación de presentar esta acción de Tutela, ante ustedes señores Honorables Magistrados; por cuanto yo tengo una pequeña vitrina en la cual vendo dulces y otras golosinas, sin hacerle mal alguno a la ciudadanía, es de anotar que me encontraba ubicado hace aproximadamente

20 años en la Calle 10 No.9 - 03 Esquina, de esta ciudad. 4. - Hace mas de dos meses la Policía Nacional no me deja hacer mi sustento diario, debido a que era desplazado de mi sitio habitual de trabajo, informándome que es una orden del Sr. Alcalde Mayor. 5. - El día primero de abril del año en curso, me decomisaron la vitrina los miembros de la Policía Nacional, llevándola para la estación de “Las Cruces”. 6. - De esta manera me han hecho un perjuicio inhumano, puesto que yo soy una persona que sufrí un accidente hace veinticinco años, del cual quedé con limitación física consistente en una parálisis total de los miembros inferiores.

7. - También con el respeto que ustedes se merecen Señores Magistrados, les manifiesto que tengo a mi cargo a mi Señora Madre quien tiene 70 años de edad, por lo tanto le costeo diariamente lo referente a Médicos, Drogas, Comida y otros, lo cual hago con el escaso producto de mis ventas, ya que no existen en esta familia otros ingresos. 8. - Por mis limitaciones físicas y también por mi edad, que es de 50 años no consigo donde trabajar como ustedes mismos lo saben, pues no hay empleo en Colombia. 9. - Lo anterior para lo que tengan a bien los Señores Magistrados y para que el Señor Alcalde se digne dejarme trabajar vendiendo mis cositas en el sitio a que hago referencia, ya que allí no le hago estorbo a nadie menos ningún mal a las personas y que gracias a Dios yo soy una persona de familia muy honorable, honrada y trabajadora”.(fl.1).

POSICION DE LA ALCALDIA En escrito visible a folios 23 y ss. el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá explica lo ocurrido en el caso del accionante señor Rodríguez Luna y las medidas adoptadas por ocupación del espacio público. LA SENTENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal: que el derecho al trabajo solo puede afectarse cuando la persona es excluída del mercado laboral sin razón justificada. Que en este caso el accionante puede seguir trabajando pero con licencia o permiso y acatando órdenes de la autoridad competente respecto al sitio que le corresponda para expender sus golosinas. Que el espacio público es un bien

inalienable. imprescriptible e inembargable. Que cuando las autoridades recuperan el espacio público desarrollan una conducta lícita. Que en este caso actuaron en cumplimiento de un deber legal a fin de contrarrestar la invasión pública por parte de vendedores ambulantes. Que el juez de tutela no puede ordenar que se conceda el permiso solicitado puesto que ello implicaría interferir en decisiones de otras autoridades. Que la autoridad accionada no ha desconocido derechos fundamentales del accionante. Que, sin embargo, ante invasiones del espacio público los vendedores ambulantes deben ser reubicados a fin de cumplir con uno de los cometidos primordiales del Estado. Que, por último, no existió tampoco vulneración del derecho de petición pues si bien el libelista no recibió la respuesta la entidad sí cumplió oportunamente con su deber. LA IMPUGNACION Dice el impugnante, como fundamento central de su alegación: “Me fundamento en los siguientes artículos de la Constitución Nacional: 1,2,4,5,11,13,16,23,25,26,29,34,44,45,51,52,58,86, y 229 y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Como bien lo sabe la Doctora, mi estado de salud es bastante precaria, al quedar inhabilitado por el accidente que sufrí y lo cual lo comprobé en los anexos de la tutela desde un comienzo, razón por la cual el Estado colombiano no me ha amparado como minúsvalido, a pesar que el señor Carlos Pinzón hizo muchos “teletones” a nombre de los minúsvalidos, pero yo personalmente no he recibido el apoyo de él.

Por lo mismo, le solicito por favor al superior jerárquico, me TUTELE mis derechos constitucionales que son varios, puesto que han sido vulnerados por las autoridades, como es el negarmen el derecho al trabajo, el derecho a la vida, los derechos humanos, el derecho a la misma defensa, puesto que no se me hace justicia en cuanto se me tutelen mis derechos, ya que la tutela es una de las figuras más rápidas sumariamente, y que es el recurso que más acudimos los colombianos por existir desde hace mucho tiempo en Colombia una racha de impunidad. El gobierno alega el espacio público, pero no REUBICA, como lo manda la misma ley, solo se limita a decir que el espacio público es del bien común, que prima por encima del interés particular, para lanzarnos a la calle inmisericordemente, sin contemplaciones de ninguna clase. También Distinguida Magistrada, en mi caso puede haber una excepción por tratarse de una persona INHABILITADA, ya que a mi nadie me da trabajo por mi estado físico de enfermedad y además mi edad, es decir me encuentro definitivamente desamparado, pues estaba esperanzado de que el Gobierno me protegiera por mi estado de Minúsvalido, pero me veo cercado por él. Ya para terminar distinguida Magistrada, le solicito por favor y me concede la Impugnación. Igualmente aclaro que a mi no se me mandó telegrama de Notificación, estoy haciendo la siguiente Impugnación debido a que ayer 12 de Mayo me entregaron las copias del Fallo”. (Fls.6364). Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se observa que el único derecho que el accionante consideró

vulnerado en el escrito inicial de tutela fue el derecho al trabajo (art. 25 C.N.) que por lo demás no tiene el carácter de fundamental de aplicación inmediata porque su violación solo se da en la medida en que se vulneren las normas legales que lo desarrollan y por eso debe protegerse mediante el ejercicio de las acciones ordinarias y no en tutela. En todo caso el Tribunal ha hecho un análisis ponderado y juicioso sobre la controversia en términos que la Sala comparte, excepción hecha de negar la tutela por improcedente. En realidad no se deniega por esa razón, sino porque - como atinadamente lo argumenta el a - quo - no es posible para el juez de tutela ordenar que persista la invasión del espacio público. Las ventas ambulantes tienen que someterse a la reglamentación impartida por las autoridades administrativas y de policía no solo en cuanto al sitio en que pueden funcionar sino a los horarios que deben cumplir, a las mercancías que pueden expender y a la presentación misma de los cubículos o casetas de venta de sus productos. La obligación de acatar esas disposiciones no implica, ni mucho menos, violar el derecho al trabajo, sino avenirse a trabajar en condiciones que no entorpezcan el normal desarrollo de la vida ciudadana puesto que el bien común - y el espacio público es fundamento esencial del mismo - priva sobre el bienestar individual. Acceder a la tutela pedida y ordenar que al accionante se le autorice vender sus mercancías y golosinas en lugar prohibido, implicaría no solo intromisión en las decisiones policivas y administrativas que corresponden a otras autoridades sino quebrantar el ordenamiento

urbano que está dado, justamente, para el disfrute de la vida ciudadana. Sin considerar del caso mayor abundamiento, la Sala proveerá en seguida, con arreglo a lo ya expresado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 7 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS MARIA RODRIGUEZ LUNA contra el Alcalde Mayor Santa Fe de Bogotá. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Ref.: Expediente No.AC - 5935

Actor: CARLOS MARIA RODRIGUEZ LUNA. -

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