CE-SEC2-EXP1998-NAC5954
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Titularidad / HABEAS DATA - Presupuesto para su protección / ENTIDAD FINANCIERA - Calificación y evaluación de cartera / RECTIFICACION DE LA INFORMACION - Banco de datos Aun cuando la mayoría de la Sala estima que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, como en este caso, que lo es una persona jurídica de derecho público, obra una razón mas para denegarla. La compañía Seguros del Estado S.A., reportó y calificó al IDU en la Red de la Central de Riesgos de la Asobancaria con "E", es decir como entidad incumplida con sus obligaciones. El demandante solicitó rectificación de dicha información y no la obtuvo. Como consecuencia interpone la acción de tutela con el propósito de obtener protección del derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política. Considera la Sala oportuno indicar que para que sea procedente la protección de este derecho constitucional fundamental de actualizar las informaciones que reposan en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, es indispensable que dicha información no sea veraz, de tal suerte que mediante la acción de tutela deba ordenarse su corrección. En otros términos, que la persona que utiliza el sistema informático de datos personales no haya consignado la realidad sobre la imagen de determinada persona. Advierte la Sala que no se presenta amenaza o violación del Derecho Constitucional fundamental de habeas data, pues es evidente que la información suministrada por la Compañía Seguros del Estado S.A., es verídica, es decir, ajustada a la realidad, apreciación que tiene soporte en las razones antes expuestas, el derecho que tiene toda persona a obtener rectificación de las informaciones que se hayan
suministrado en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas se refiere a aquellas informaciones que son inexactas o apartadas de la realidad y en el caso presente el IDU no niega la existencia del vínculo obligacional ampliamente consignado, el cual hasta el momento no ha sido desvirtuado por la eventual caducidad a que está sometida la acción judicial que tiene el acreedor para hacer efectiva tal obligación, pues dicho fenómeno si bien lo insinuaron las providencias que no aprobaron la conciliación, en el proceso no obra ningún elemento probatorio del cual se desprenda que efectivamente el acreedor instauró la acción respectiva y que el juez haya decretado la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5954
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Demandado: COMPAÑÍA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 21 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar protección del derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N., el cual considera vulnerado por parte de
la Compañía Seguros del Estado S.A. y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. Pretende que las entidades demandadas, rectifiquen y supriman la información radicada en la Red de la Central de Riesgos de la Asobancaria en la que reporta al Instituto de Desarrollo Urbano como Entidad que no cumple con sus obligaciones, calificándola de manera unilateral, arbitraria e ilegal en la red de datos con “E”. La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes hechos: El 19 de septiembre de 1988, el Instituto de Desarrollo Urbano celebró con la Sociedad Pinsky y Asociados el contrato de obra pública No. 057, para la construcción de un puente. El plazo se pactó a cinco meses y medio contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, y un mes para la liquidación del contrato. Dicha Sociedad, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, tomó las pólizas de seguros 207129 y 403693 con la Compañía de Seguros del Estado. Iniciada la ejecución de la obra, el Instituto de Desarrollo Urbano declaró la caducidad del contrato y decidió hacer efectivas las pólizas de cumplimiento. Sin embargo, antes de que el IDU procediera a hacer efectivas las pólizas de seguros, la compañía decidió continuar con la ejecución de las obras y el 19 de junio, Seguros del Estado y el IDU celebraron un nuevo convenio mediante el cual la Aseguradora aceptó continuar con la ejecución de las obras y realizó para el efecto un subcontrato con la compañía Civilia Ltda, para que ejecutara las obras
faltantes. Terminadas las obras, el IDU y Seguros del Estado S.A., firmaron el Acta No. 7 por medio de la cual se comprobó que las obras objeto del contrato se encontraban terminadas en su totalidad. El 10 de abril de 1994, Seguros del Estado S.A., cedió a la compañía Civilia Ltda, todos los derechos derivados de la liquidación del contrato No. 057 de 1988. Con el fin de dirimir las diferencias que se suscitaron con ocasión de la terminación del contrato, la Sociedad Civilia solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial, la cual tuvo ocurrencia el 16 de mayo de 1996 y en ella las partes conciliaron en cuantía de $533’133.333.33, las diferencias y obligaciones que el IDU reconoce a la firma constructora cesionaria de los derechos de Seguros del Estado, en razón del convenio suscrito para la terminación de las obras. La conciliación no fue aprobada por el Tribunal, por cuanto consideró que dicha acción ya se encontraba caducada. Esta decisión fue apelada y el Consejo de Estado, confirmó el auto proferido por el Tribunal. No obstante lo anterior, la Compañía Seguros del Estado, mediante varios escritos empezó a requerir al IDU, para que le diera cumplimiento a la conciliación improbada, y ante esta situación, el IDU, manifestó a Civilia Ltda. y a la Compañía Seguros del Estado, su imposibilidad de cumplir con el pago de lo conciliado por haber operado el fenómeno de caducidad. Ante su inconformidad por la anterior decisión la compañía Aseguradora, de
manera arbitraria procedió a reportar y calificar al IDU en la red de la Central de Riesgos de la Asobancaria con “E” que significa Entidad incumplida con sus obligaciones, ante lo cual solicitó la rectificación de la información sin que el Presidente y representante legal de dicha Sociedad, aceptara el requerimiento del accionante. La información en la red de datos es contraria a la verdad, pues el Instituto siempre estuvo dispuesto a cumplir con las obligaciones conciliadas con Civilia, pero por situaciones de orden jurídico no lo pudo hacer en virtud de la inaprobación por la jurisdicción contencioso administrativa y por haber operado el fenómeno de la caducidad administrativa. El Instituto de Desarrollo Urbano, solicitó a la Asociación Bancaria la rectificación de la información materia de la tutela, la cual fue respondida mediante oficio No. 001190 del 28 de enero de 1998, en el que le informaban que esta medida le correspondía resolverla a la Entidad que reportó los datos. Más adelante con el oficio No. 003566 del 3 de abril de 1988, nuevamente se les informó que consultada la petición a Seguros del Estado, esta entidad ordenó que se mantuvieran los registros en el estado en que se encontraban. Expresa la accionante que la Compañía de Seguros del Estado, extralimitó sus potestades legales, debido a que el reporte que hizo en relación con el IDU, es producto de una retaliación, que asumió luego de conocer la improbación que por caducidad de la acción hiciera mediante sentencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respuesta de Seguros del Estado S.A. Expresa que la obligación existe y está determinada en su cuantía y si el
accionante después de reconocer la deuda alega a su favor caducidad, es claro que tiene otro medio de defensa judicial y no ve el perjuicio irremediable si se habla sólo de expectativas de crédito. Seguros del Estado no tiene el carácter de autoridad pública, no presta servicios al Estado y no tiene la facultad para ordenar un registro en el banco de datos de la Asociación Bancaria y de Entidades financieras, simplemente cumplió con su obligación legal de reportar a sus deudores morosos. Concluye manifestando que lo pretendido con la acción es obtener el respaldo y justificación para el no pago de una obligación cierta, acordada y liquidada en una audiencia de conciliación entre las partes y que la caducidad no ha sido definida judicialmente, lo cual no ocurrió, por cuanto el Consejo de Estado, le dejó abierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el propósito de hacer valer sus derechos y en ella se debería determinar entre otras cosas si la acción incoada se presentó a tiempo o no, de lo cual se desprende que la obligación del IDU no ha sido satisfecha y que debe liquidar el contrato y pagar lo que legalmente le corresponde. Respuesta de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia: Manifestó la Abogada de la Gerencia Jurídica que en el corte correspondiente al 31 de diciembre de 1997, el IDU, tiene un crédito de consumo calificado en categoría “E”, es decir irrecuperable y esta calificación se otorga a aquellos créditos que presenten vencimientos de más de 180 días. Señala que esta información corresponde a la suministrada por la Compañía
Seguros del Estado, en cumplimiento de disposiciones sobre calificación de cartera. Los datos registrados en la CIFIN corresponden únicamente a los reportes que efectúan las instituciones financieras, y conforme al Reglamento de la central de información del sector financiero y la responsabilidad de la Asociación Bancaria se centra exclusivamente en el procesamiento, divulgación e integridad de los datos y a su vez las instituciones vinculadas a la CIFIN, son las responsables de la exactitud, veracidad y actualización de la información que respecto de su clientela reporten. Ante la solicitud de rectificación de la información por parte del IDU, procedieron al trámite previsto en el reglamento interno, cual es el de acudir a la entidad reportante con el fin de pedir aclaración y en caso de que reciban información de la procedencia de la actualización, rectificación y cancelación del dato, proceden a informar al interesado y si no resulta viable igualmente se le informa. En consideración a lo anterior, informaron a la compañía Seguros del Estado quien expresó que dicha rectificación no era procedente y así se lo hicieron saber al Instituto de Desarrollo Urbano. Manifiesta igualmente que la Corte Constitucional ha expresado que la conducta de una persona en relación con el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales no se encuentra cobijada por el derecho a la intimidad, ya que la actividad del sector financiero es de interés público, por tanto no vulnera derechos fundamentales. L A P R O V I D E N C I A I M P U G N A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuteló el derecho al habeas data del Instituto de Desarrollo Urbano, en consideración a lo siguiente:
El Instituto obró de acuerdo con la Ley, pues ésta le impedía pagar los créditos surgidos del contrato, en virtud a que intentando conciliarlos prejudicialmente, el Tribunal improbó el acuerdo logrado ante la procuraduría y si la ley prohíbe pagar una obligación conciliada, mal puede permitirse que por las mismas deudas se le incluya en una base de datos de deudores morosos. Seguros del Estado no estaba autorizado para reportar al IDU dentro de la base de datos del sector financiero, porque no era acreedor de dicho Instituto, pues había hecho cesión de todos los derechos derivados de la liquidación del contrato con la compañía Civilia Ltda. y en estas condiciones no existe relación obligatoria entre Seguros del Estado S.A. y el IDU. Además de lo anterior, los datos recopilados en la central de información del Sector Financiero, sólo pueden proceder de obligaciones insolutas derivadas de la actividad de intermediación financiera y por tanto no se pueden almacenar datos de créditos insolutos cuando la causa sea otra y en el presente caso surge de un contrato de obra pública. Resalta que el manejo dado por Asobancaria y Seguros del Estado S.A., ha sido incorrecta, teniendo en cuenta que el IDU impugnó el dato reportado sin que ninguna de las entidades demandadas haya solucionado el conflicto de acuerdo a sus reglamentos, razón por la cual ordenó expedir copias a la Superintendencia Bancaria a fin de reportar esta incorrección en su actividad. R A Z O N E S D E L A I M P U G N A C I O N En síntesis se basan en lo siguiente: El Estado no puede reclamar la protección de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, por no ser el destinatario legal de la misma, a la vez que la
acción no se puede dirigir contra particulares que simplemente están cumpliendo con claras disposiciones legales que los obligan a la evaluación y calificación de su cartera, mediante reportes periódicos a la Superintendencia Bancaria. La acción de tutela no pretende la rectificación de un registro, fundamentado en la prueba de la inexistencia de una obligación a cargo del accionante, sino que pretende la cancelación de un registro simplemente con el argumento de que se trata de un ente del Estado que goza de una supuesta y especial protección que lo excluye de la posibilidad jurídica de ser reportado, según el fallo. El fallo sin ningún asidero jurídico afirma que ninguna entidad del Estado debe figurar como reportada en las bases de datos creadas para proteger al sistema financiero y minimizar sus riesgos. La acción de tutela en este caso no procede porque existen otros recursos y medios de defensa judiciales. La existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. El fallo no tutela un derecho específico de una persona en particular sino que ordena de manera general la cancelación del registro magnético de la base de datos de CIFIN, con lo cual acaba con la base de datos utilizada por todo el sector financiero. Expresa igualmente que la controversia debió centrarse en el hecho de si el accionante tiene derecho a rectificar y suprimir la información radicada en las centrales de riesgo, por haber acreditado ante las mismas que no es deudor moroso. La carga de probar que la accionante no tiene obligaciones morosas le correspondía a la misma, acreditando medios probatorios de ley, que ha cumplido
con todas sus obligaciones contractuales, especialmente con las reportadas o que mediante providencia debidamente ejcutoriada haya sido exonerada del pago, por haberse declarado judicialmente alguno de los modos previstos en la ley para extinguir las obligaciones. La Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia, expresó dentro del mismo término, como fundamentos del recurso: La actividad financiera es una actividad de interés público y si bien es cierto que las entidades estatales representan el interés común, no debe olvidarse que en el ejercicio de la actividad financiera, bursátil y aseguradora, está comprometido el orden público económico. Resulta errada la afirmación del Tribunal de que las bases de datos en lo que respecta al sector financiero obedecen a un interés de grupo, dado que como se vio es el interés general el que se busca proteger con su implementación. Concluye en síntesis, con lo siguiente: Existe obligación de las entidades financieras de reportar a la Superintendencia Bancaria toda la información relacionada con la calificación y evaluación de la cartera de créditos, sin importar la naturaleza jurídica del deudor. También existe obligación del sector financiero de tomar las medidas del caso, entre ellas la consulta y reporte a centrales de información del comportamiento financiero de las entidades estatales. Agrega que el derecho al habeas data, comprende facultades concretas que pueden ejercer las personas a las cuales se refieren los datos y ellas son: conocer las informaciones, actualizarlas y rectificarlas y en este caso se han respetado a cabalidad por la Central de Información del sector financiero. Para resolver, se
C O N S I D E R A
Aun cuando la mayoría de la Sala estima que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, como en este caso, que lo es una persona jurídica de derecho público, obra una razón más para denegarla como más adelante se verá. Aun cuando parece repetición de lo ya expuesto, es indispensable exponer una síntesis sobre los antecedentes que culminaron con la interposición de la presente acción, así: Entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la Sociedad Pinsky y Asociados S.A., se suscribió el contrato No. 057 de 1988, para la construcción del puente costado occidental - Avenida Congreso Eucarístico (Carrera 68) por Autopista Eldorado y obras complementarias, de conformidad con los requisitos y especificaciones indicadas en los pliegos de condiciones de la licitación IDU-SC-00-06-88. Por Resolución 103 del 21 de febrero de 1989, el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano, declaró la caducidad administrativa del contrato, por cuanto la firma Pinsky y Asociados S.A., ofreció públicamente concordato preventivo, siendo ésta una causal para declarar la caducidad. La Sociedad Pinsky, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, tomó unas pólizas de seguros con la Compañía Seguros del Estado S.A. Antes de que el IDU, procediera a hacer efectivas las pólizas de seguros, la compañía aseguradora decidió continuar con la ejecución de las obras objeto del contrato y para este cometido, el 19 de julio de 1989 el IDU y Seguros del Estado, celebraron un convenio mediante el cual la Aseguradora aceptó continuar con la
ejecución de las obras y a su vez subcontrató con la compañía CIVILIA LTDA, para que continuara con las obras faltantes. El 11 de diciembre de 1991, una vez terminadas las obras, el IDU y SEGUROS DEL ESTADO S.A., firmaron el Acta No. 7 por medio de la cual se dejó constancia de que las obras se encontraban terminadas en su totalidad. El 10 de abril de 1994, seguros del Estado, cedió a CIVILIA LTDA, todos los derechos derivados de la liquidación del contrato No. 057 de 1988 y ante el incumplimiento del IDU, la contratista solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la celebración de una audiencia de conciliación, con el fin de intentar una conciliación prejudicial. En dicha audiencia, las partes conciliaron sus diferencias, aceptando el IDU pagar la suma de $535’133.333.33, por las obligaciones derivadas del convenio suscrito con Seguros del Estado. Efectuado el Acuerdo, el asunto se envió al Tribunal Administrativo, Corporación que por auto del 4 de julio de 1996, lo improbó en consideración a que encontró que la acción estaba caducada, pues habían transcurrido más de los dos años que la ley prevé para el efecto y el hecho de la cesión de los derechos y obligaciones del contrato no interrumpe la caducidad de la acción. Dicha providencia fue apelada ante el Consejo de Estado y confirmada mediante auto de 15 de mayo de 1997, la cual obra en fotocopia en el expediente a folios 38 y siguientes y en la parte pertinente, expresa: Revisado el expediente la Sala encuentra dudas sobre la caducidad de la acción, razón que impide a esta
Corporación, aceptar el arreglo conciliatorio integrado por las partes, puesto que dicha conciliación podría resultar lesiva para los intereses de la administración. Además, como se trata de una conciliación prejudicial, no existen los elementos de juicio necesarios que permitan al Juez Administrativo determinar si realmente se configuró tal fenómeno jurídico. Sin embargo, queda abierta la posibilidad para que eventualmente la sociedad contratista acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el propósito de hacer valer sus derechos. En el momento oportuno el Juez determinará, entre otras cosas, si la acción incoada se presentó a tiempo o no. Por lo anterior, la compañía Seguros del Estado S.A., reportó y calificó al IDU en la Red de la Central de Riesgos de la Asobancaria con “E”, es decir como entidad incumplida con sus obligaciones. El demandante solicitó rectificación de dicha información y no la obtuvo. Como consecuencia interpone la acción de tutela con el propósito de obtener protección del derecho al habeas data consagrado en el artículo 15 de la Carta Política, el cual dispone: Todas las personas tienen derecho a … conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Considera la Sala oportuno indicar que para que sea procedente la protección de este derecho constitucional fundamental de actualizar las informaciones que reposan en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas, es indispensable que dicha información no sea veraz, de tal suerte que mediante la acción de tutela deba ordenarse su corrección. En otros términos, que la persona que utiliza el sistema informático de datos
personales no haya consignado la realidad sobre la imagen de determinada persona. En el caso presente, como quedó dicho, entre el IDU, Civilia Ltda., y la Compañía Seguros del Estado S.A., tiene una obligación pendiente que no ha sido satisfecha y ello se desprende del Acuerdo conciliatorio que celebraron y que finalmente no obtuvo aprobación por parte de la autoridad judicial. Se observa también que las providencias mediante las cuales improbaron la conciliación parten de la base de la configuración de la caducidad de una acción que no se ha instaurado y por lo tanto el juez competente no la ha declarado. Con base en lo anterior, advierte la Sala que no se presenta amenaza o violación del Derecho Constitucional fundamental del habeas data, pues es evidente que la información suministrada por la Compañía Seguros del Estado S.A., es verídica, es decir, ajustada a la realidad, apreciación que tiene soporte en las razones antes expuestas, pues se repite, el derecho que tiene toda persona a obtener rectificación de las informaciones que se hayan suministrado en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas se refiere a aquellas informaciones que son inexactas o apartadas de la realidad y en el caso presente el IDU no niega la existencia del vínculo obligacional ampliamente consignado, el cual hasta el momento no ha sido desvirtuado por la eventual caducidad a que está sometida la acción judicial que tiene el acreedor para hacer efectiva tal obligación, pues dicho fenómeno si bien lo insinuaron las providencias que no aprobaron la conciliación, en el proceso no obra ningún elemento probatorio del cual se desprenda que efectivamente el acreedor instauró la acción respectiva y
que el juez haya decretado la caducidad. Se concluye pues, que la información suministrada por la Compañía Aseguradora a la Central de Riesgos de la Asobancaria reporta la realidad pues en ningún momento se discute que el hecho que dio lugar a tal información no sea cierto. Por las razones que anteceden, se revocará la providencia que tuteló el derecho y en su lugar se denegará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la providencia de 21 de mayo de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió a la tutela instaurada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. En su lugar, DENIÉGASE la presente acción. Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General Exp. No. AC-5954 - Actor: IDU