CE-SEC2-EXP1998-NAC5955
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC5955
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la vida / SERVICIOS MEDICOS Y HOSPITALARIOS - Pago a través de tutela / PROTECCION DEL DERECHO A LA VIDA - Urgencia Vital Inmediata / CONTRATO DE AFILIACION DE MEDICINA PREPAGADA - Vigencia En sentir de la Sala, si la clínica Reina Sofía creyó del caso remitir al niño al Instituto Neurológico fue porque entendió la gravedad de la dolencia por él padecida, pues en caso contrario - si no hubiera estimado que se trataba de una urgencia vital inmediatalo habría mantenido allí o lo hubiera dado de alta para que regresara a su casa. La remisión al Neurológico se hizo, incuestionablemente, en el entendido de que allí podía salvársele la vida al menor. Así las cosas, bien podría decirse que, en estricto sentido y de acuerdo a los hechos, las accionadas no vulneraron el derecho a la vida del niño Martinelli Torrado. Pero como el amparo que recibió se tradujo en la obligación de pagar una suma de dinero determinada, la conclusión obvia es que, al tutelar el derecho a la vida, se disponga que las demandadas paguen lo que costó en este caso la tutela de ese derecho fundamental. Y no vale argumentar que en el Otrosí del contrato inicial la señora madre del menor enfermo declaró bajo gravedad del juramento que " ni el titular ni ninguno de los usuarios del contrato, tenemos conocimiento de padecer enfermedad alguna, distinta a las anteriores a la suspensión del contrato y las declaradas anexamente". (fl.16). La verdad es que ella suscribió lo anterior en medio de la explicable angustia ante la gravedad
de su hijo, sin tiempo para controvertir los términos contractuales y solo en el interés legítimo y perfectamente humano de hacer lo que estuviera a su alcance para salvar la vida del niño. En momentos como esos, no está en condiciones de controvertir los términos de un contrato: si lo hubiera hecho, la señora Torrado no habría jurado que su hijo no padecía enfermedad alguna distinta a las anteriores a la suspensión del contrato, pues la verdad era no solo que el niño sí padecía una enfermedad gravísima ese 4 de mayo, sino que estaba en peligro de muerte, circunstancia conocida por haber sido atendido por los médicos de COLSANITAS en la clínica Reina Sofía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”
Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Radicación número: AC-5955
Actor: ENCEL TORRADO TORRADO
Demandado: COLSANITAS S.A. Y LA CLÍNICA REINA SOFÍA.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación que por intermedio de apoderado formula la parte accionante -señora Encel Torrado Torrado, en representación de su menor hijo Antonio Martinelli Torradocontra la sentencia proferida el 21 de mayo de 1998 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por medio de la cual se denegó la tutela por aquélla interpuesta contra la sociedad
Colsanitas S.A. y la Clínica Reina Sofía.
HECHOS El Tribunal los sintetiza así: “A. La señora Torrado y Colsanitas S.A. suscribieron contrato de medicina prepagada No. 94.472.
B. En el mes de abril de 1996 la señora Torrado llevó a su hijo, el menor Antonio Martinelli Torrado, al pediatra de Colsanitas, por padecer molestias en un ojo; se le diagnosticó migraña.
C. El 26 de ese mes, el menor entró en Shock y por consiguiente fue llevado a la Clínica Reina Sofía, donde le diagnosticaron convulsión y le hicieron exámenes médicos entre ellos un TAC.
D. El 4 de mayo de este año, Colsanitas S.A. y la señora Torrado, suscribieron un otrosí al contrato No. 94.472; con relación a éste se presentan las siguientes irregularidades. . la mencionada señora fue presionada en su celebración; . en este negocio figura el estado del menor Antonio Martinelli como sano, siendo la realidad otra; . la señora Torrado olvidó en el momento de la suscripción del contrato que su hijo estaba en estado comatoso; . Colsanitas abusó de las condiciones personales y familiares del paciente Antonio Martinelli Torrado; . se pactó que la Empresa asumirá por 30 días los servicios ambulatorios no quirúrgicos y que por tanto expresamente se excluye, durante este lapso, el cubrimiento de cualquier tipo de intervención quirúrgica, atención medida (sic) obstétrica del parto u otro tratamiento que requiera hospitalización, “salvo que se presente una urgencia vital inmediata”; . se encubre el estado gravísimo que padeció el menor;
. sus cláusulas no fueron libremente consentidas, fueron impuestas; fueron pactos meramente de adhesión; . aquella cláusula le sirve a Colsanitas para evadir responsabilidad sobre hechos pretéritos y de proveer sobre obligaciones futuras; . ese documento prueba que Colsanitas trató de escabullirse de las responsabilidades sobrevenidas en la salud del paciente, quien ingresó en urgencias de una de las entidades adscritas, por los errores en su diagnosis y tratamiento formulado, dada la vinculación de los médicos y del personal tratante.
E. El día que se suscribió el otrosi Colsanitas recibió el pago de las mensualidades debidas hasta ese momento.
F. El día 8 siguiente la señora Torrado solicitó a Colsanitas S.A. el cubrimiento de los gastos en que ella incurrió con su menor hijo, por la hospitalización que tuvo que hacer de éste en el Instituto Neurológico; que esta petición le fue negada, con base en lo acordado en el otrosí al contrato.
G. La actual condición del menor es una secuela directa de lo ocurrido en abril de 1996.
H. Colsanitas ha rehusado cubrir la indemnización.
I. Colsanitas ha quebrantado al derecho a la vida por la atención médica de abril de 1996; no ha cumplido los términos del contrato a partir del 1º de junio del mismo año;
J. El menor quedó con parálisis cerebral y Colsanitas no ha asumido los costos; además las atenciones especializadas y debidas para aquel se rehusa a prestarlas.” (fls. 43 a 45).
OBJETO DE LA TUTELA Se interpone para: “Que en procura del derecho a la vida, a la salud y al cumplimiento de los deberes sociales de los particulares (arts. 2, 11, 44, 47, 49 y 95 de la Constitución) sean estos personas naturales o jurídicas, señalados por la Carta Política de 1991, en sentencia y en beneficio del menor ANTONIO MARTINELLI TORRADO, se ordene a la Sociedad COLSANITAS S.A. y a la Clínica REINA SOFIA de ésta (sic) ciudad, lo siguiente: 1º. Proveer dentro del improrrogable término de 48 horas, como en lo sucesivo, los cuidados necesarios para la atención a cargo de la sociedad COLSANITAS S.A. y la CLINICA REINA SOFIA, tales como los exámenes y tratamientos médicos, clínicos y quirúrgicos terapéuticos y de rehabilitación especializada asistida, requeridos por el menor ANTONIO MARTINELLI TORRADO, dentro de los alcances actuales y futuros de la ciencia médica, neurológica y las diferentes especialidades concernidas con su actual estado vital y su rehabilitación. 2º. Disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no se impugna” (fl. 8). LA SENTENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal: que el derecho a la salud puede ser, por conexión con la vida, constitucional fundamental pero que esa conexión debe ser inmediata, ostensible. Que por ello cuando se invocan tales derechos, si el estado del ser
humano ya es de secuela y la demanda no alega gravedad, no puede servir de antecedente fáctico para concluir violación del derecho a la vida. Que la tutela no habilita al juez para analizar la validez de relaciones negociales por su causa u objeto, menos aún por el consentimiento. Que tampoco sirve (la tutela) para analizar si las prestaciones contractuales se cumplieron o no, ni para sancionar su incumplimiento y que tampoco tiene poder de ejecución forzado frente a obligaciones que no son constitutivas de derechos fundamentales y frente a las cuales existe otro mecanismo de defensa judicial. Que en este caso el accionante puede atender la sugerencia de COLSANITAS “relativa a que si estaba en desacuerdo con la respuesta que le dio, respecto a que no cubriría los gastos del Instituto Neurológico, podía consultar con la Superintendencia de Salud” (fl. 47). Por último, que “si la mencionada Superintendencia fuere del mismo parecer que COLSANITAS, puede el accionante ejercitar la acción contractual” (Ib.) LA IMPUGNACION Puesto que no está fundamentada debe entenderse que se basa en las argumentaciones expuestas en el escrito inicial de tutela. Se decide previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si las entidades demandadas -sociedad COLSANITAS S.A. y CLINICA Reina Sofíaviolan o amenazan violar derechos constitucionales fundamentales del menor Antonio Martinelli Torrado puesto que se niegan a reconocer y pagar los gastos ocasionados por su hospitalización en el Instituto Neurológico. Narran los autos que a finales del mes de abril de 1996 el niño Antonio Martinelli
Torrado fue llevado a la Clínica Reina Sofía en estado convulsivo. Inicialmente la Clínica hizo ver que el contrato de asistencia médica (suscrito entre COLSANITAS y la madre del menor) había sido cancelado unilateralmente por falta de pago oportuno de las cuotas. La señora Torrado se puso al día en los pagos y el niño siguió recibiendo atención. El 4 de mayo siguiente se le diagnosticó al menor una severa lesión cerebral y se tramitó y obtuvo remisión al Instituto Neurológico . Ese mismo día 4 de mayo la madre del menor firmó un OTROSI al contrato de afiliación original a COLSANITAS S.A., es decir, una “reactivación” de ese contrato. Allí se pactó, por una parte, que COLSANITAS solo asumía, por los 30 días siguientes, los servicios ambulatorios no quirúrgicos y se excluyó durante idéntico lapso “...el cubrimiento de cualquier tipo de intervención quirúrgica (...) u otro tratamiento que requiera hospitalización, salvo que se presente una urgencia vital inmediata (Subrayas de la Sala) (fl. 15). En sentir de la Sala, si la clínica Reina Sofía creyó del caso remitir al niño al Instituto Neurológico fue porque entendió la gravedad de la dolencia por él padecida, pues en caso contrario -si no hubiera estimado que se trataba de una urgencia vital inmediatalo habría mantenido allí o lo hubiera dado de alta para que regresara a su casa. La remisión al Neurológico se hizo, incuestionablemente, en el entendido de que allí podía salvársele la vida al
menor. Así las cosas, bien podría decirse que, en estricto sentido y de acuerdo a los hechos, las accionadas no vulneraron el derecho a la vida del niño Martinelli Torrado. Pero como el amparo que recibió se tradujo en la obligación de pagar una suma de dinero determinada, la conclusión obvia es que, al tutelar el derecho a la vida, se disponga que las demandadas paguen lo que costó en este caso la tutela de ese derecho fundamental. Y no vale argumentar que en el Otrosí del contrato inicial la señora madre del menor enfermo declaró bajo la gravedad del juramento que “ni el titular ni ninguno de los usuarios del contrato, tenemos conocimiento de padecer enfermedad alguna, distinta a las anteriores a la suspensión del contrato y las declaradas anexamente”. (fl. 16). La verdad es que ella suscribió lo anterior en medio de la explicable angustia ante la gravedad de su hijo, sin tiempo para controvertir los términos contractuales y solo en el interés legítimo y perfectamente humano de hacer lo que estuviera a su alcance para salvar la vida del niño. En momentos como esos, no se está en condiciones de controvertir los términos de un contrato: si lo hubiera hecho, la señora Torrado no habría jurado que su hijo no padecía enfermedad alguna distinta a las anteriores a la suspensión del contrato, pues la verdad era no solo que el niño sí padecía una enfermedad gravísima ese 4 de mayo, sino que estaba en peligro de muerte, circunstancia conocida por haber sido atendido por los médicos de COLSANITAS en la Clínica Reina Sofía.
No considera la Sala necesario mayor abundamiento para concluir que en este caso debe despacharse favorablemente la petición de tutela en examen, previa revocatoria de la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia impugnada, proferida el 21 de mayo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera.
En su lugar se dispone:
1. Tutélase el derecho a la vida del menor Antonio Martinelli Torrado dentro de la acción interpuesta en su nombre y representación por la señora Encel Torrado Torrado contra COLSANITAS S.A. y la Clínica Reina Sofía. 2.- Dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia la sociedad COLSANITAS S.A. reconocerá y pagará al INSTITUTO NEUROLOGICO o a la señora Encel Torrado Torrado si ésta hubiere pagado, todas las sumas a que haya lugar por la hospitalización y cuidados médicos de que fue objeto el niño ANTONIO MARTINELLI TORRADO durante el mes de mayo de 1996.
También deberá suministrarle la atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria que requiera el menor mientras esté vigente el contrato suscrito y reactivado por la señora Encel Torrado Torrado. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de este proveído al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General