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CE-SEC2-EXP1998-NAC5976

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC5976
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Procedencia como mecanismo transitorio / ACTO DE TRASLADO DE CARGO - Revocatoria / TRASLADO DEL CARGO - Perjuicio irremediable No obstante que en el presente caso no se ve afectada la unión familiar pues el accionante se trasladó con toda su familia, se resalta que situaciones como ésta no deberían presentarse, pues no es posible que la administración ponga al accionante en este estado de indefinición, pues una vez radicados en el nuevo municipio y sin haber transcurrido siquiera 3 meses, le revoca el acto de traslado. No pasa por alto la Sala que en la decisión del Gobernador del Departamento de Nariño, mediante la cual deroga en todas sus partes el Decreto 1235 del 24 de diciembre de 1997, está contenido un acto administrativo, el cual puede impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, atendiendo las especiales circunstancias del actor, el cual para cumplir con la orden de la administración decide trasladarse a su nuevo sitio de trabajo, celebró un contrato de arrendamiento de una casa con el fin de llevar consigo a su esposa e hijo de tres años, es evidente que un nuevo traslado, le causa un perjuicio irremediable, le implica alteración no sólo en el aspecto económico sino más grave aún, un impacto en la estabilidad del núcleo familiar, por lo que su hogar va a sufrir trastornos en detrimento del menor. Este sólo hecho, sin necesidad de referirse a otros aspectos, llevan a la Sala a aceptar que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio que puede sufrir tanto el accionante como su esposa y especialmente su

hijo. NOTA DE RELATORIA. Se reitera el pronunciamiento del 18 de agosto de 1995, AC-2858

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JAVIER DIAZ BUENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., julio nueve (9) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5976

Actor: HENRY ALVARO GALLARDO

Demandado: DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 18 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño.

A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el señor HENRY ALVARO GALLARDO MARTINEZ, acudió ante el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de solicitar protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad los cuales considera vulnerados por parte del Departamento de NariñoSecretaría de Educación. Pretende mediante el ejercicio de la presente acción que se mantenga a su mandante en el nuevo sitio de trabajo, donde fue trasladado mediante acto administrativo No. 1235 de diciembre 24 de 1997, entre tanto se adelanta el correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , con el fin de evitarle a él y a su familia mayores perjuicios. La anterior pretensión la fundamenta en los siguientes hechos:

El accionante se encuentra inscrito en el grado 11 del escalafón nacional docente,. Mediante Decreto No. 1235 de diciembre 24 de 1997, expedido por la Gobernación de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, fue trasladado del Colegio Departamental las Mesas del municipio de El Tablón de Gómez, donde venía desempeñándose por más de diez años como profesor de tiempo completo, con el mismo cargo al Colegio Departamental Juan Bolaños, comisionándolo al Colegio Juan Ignacio Ortíz, establecimientos que están ubicados en el municipio de San José de Albán. El accionante se posesionó el 24 de diciembre de 1997, en el Despacho de la Secretaría de Educación, según acta de posesión 125 de 1997. De acuerdo con su nueva situación laboral, el accionante se trasladó con su familia, compuesta por su esposa y su hijo de 3 años y medio, procediendo a rentar una casa de habitación. El 2 de febrero de 1998, se expidió el Decreto 211, derogando el decreto 1235, pretendiendo que el accionante regrese a su anterior sitio de trabajo. L A P R O V I D E N C I A I M P U G N A D A El Tribunal Administrativo de Nariño, rechazó de plano la solicitud de tutela presentada por el accionante, en consideración a que dispone de otro medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual se derogó el acto administrativo que había dispuesto su traslado.

R A Z O N E S D E L A I M P U G N A C I O N

Expresa el accionante que la tutela fue solicitada como mecanismo transitorio, a fin de evitar perjuicios de los que el Decreto 2591 de 1991, señala como irremediables, pues los que se pretenden evitar van mucho más allá del simple traslado. Con el traslado se está rompiendo un equilibrio familiar, espiritual, social y económico para el accionante. No es posible aceptar en este caso, la conducta asumida por la administración accionada, pues lo contrario equivaldría a que se permitiera una costumbre desleal hacia el ordenamiento jurídico. Los accionados, al producir los actos administrativos, muestran irresponsabilidad, desgreño administrativo e irrespeto a los derechos fundamentales. Expresa que en manera alguna pretende evitar el acceso a la jurisdicción ordinaria, pues su solicitud se base en criterios sentados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Para resolver, se C O N S I D E R A Como inicialmente se dijo, la razón que mueve al señor HENRY ALVARO GALLARDO MARTINEZ a instaurar la acción de tutela, obedece a la actuación del Gobernador del Departamento de Nariño, según la cual ordenó el traslado del accionante y en un tiempo menor a 3 meses revocó tal decisión, trayendo con ello perjuicios al accionante y a su familia. En el proceso quedó establecido lo siguiente: Por Decreto 1235 de diciembre 24 de 1997, el Gobernador del Departamento, en uso de sus atribuciones legales, trasladó al accionante del Colegio Departamental Las Mesas del Tablón de Gómez, con el mismo cargo al Colegio Departamental Juan Bolaños del Municipio de San José de Albán, comisionándolo al Colegio

Juan Ignacio Ortíz del mismo municipio. El accionante tomó posesión de ante el Secretario de Educación y Cultura del Departamento, el 24 de diciembre de 1997. En cumplimiento de dicho Decreto, el señor HENRY ALVARO GALLARDO, celebró contrato de arrendamiento de una casa, por un término de 12 meses y a ella se trasladó con su familia. Mediante Decreto No. 211 del 2 de febrero de 1998, el Gobernador del Departamento derogó en todas sus partes el Decreto 1235 de 1997, el cual fue notificado al actor por medio de comunicación de 3 de febrero de 1998, quien la recibió el 6 de febrero del mismo año. Un aspecto frente al cual el juez de tutela no puede ser indiferente y que cobra especial significado, es la preocupación por la estabilidad del hogar. No obstante que en el presente caso no se ve afectada la unión familiar pues el accionante se trasladó con toda su familia, se resalta que situaciones como ésta no deberían presentarse, pues no es posible que la administración ponga al accionante en este estado de indefinición, pues una vez radicados en el nuevo municipio y sin haber transcurrido siquiera 3 meses, le revoca el acto de traslado. No pasa por alto la Sala que en la decisión del Gobernador del Departamento de Nariño, mediante la cual deroga en todas sus partes el Decreto 1235 del 24 de diciembre de 1997, está contenido un acto administrativo, el cual puede impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa. Es decir, dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, atendiendo las especiales circunstancias del actor, el cual para

cumplir con la orden de la administración decide trasladarse a su nuevo sitio de trabajo, celebró un contrato de arrendamiento de una casa con el fin de llevar consigo a su esposa e hijo de tres años, es evidente que un nuevo traslado, le causa un perjuicio irremediable, le implica alteración no sólo en el aspecto económico sino más grave aún, un impacto en la estabilidad del núcleo familiar, por lo que su hogar va a sufrir trastornos en detrimento del menor. Este sólo hecho, sin necesidad de referirse a otros aspectos, llevan a la Sala a aceptar que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio que puede sufrir tanto el accionante como su esposa y especialmente su hijo. Cabe observar que el Departamento de Nariño, no contestó el requerimiento del Tribunal. Precisa la Sala dejar en claro que en esta oportunidad se protegen los derechos de la familia. Es pertinente transcribir el siguiente aparte de lo expuesto por la Sala en providencia de 18 de agosto de 1995, dictada en el proceso AC-2858: No son necesarios muchos esfuerzos para determinar que el hecho de desarraigar a una persona de su núcleo familiar le acarrea perjuicios irremediables, por cuanto la familia, célula primigenia de toda sociedad, goza de prerrogativas que nacen de vínculos naturales o jurídicos y merece la protección integral del Estado. Basándose las relaciones familiares tanto en derechos como en deberes de la pareja y en recíproco respeto entre todos sus integrantes, no admite discusión lo que el artículo 42 de la Carta considera como

destructivo de su armonía y unidad y que los hijos también tienen derechos y deberes con relación a la familia. No quiere la Sala sentar la tesis de que cualquier traslado de un sitio a otro de un empleado público, puede dejarse sin efectos a través de la acción de tutela; sino que en casos con las particularidades que se observan en el presente, en el que además la entidad estatal no da razones que justifiquen esa decisión … Por las razones que anteceden, se revocará la providencia impugnada y en su lugar se accederá a la tutela como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios que la decisión del Gobernador de Nariño, puede causar al señor HENRY ALVARO GALLARDO MARTINEZ, al haber derogado en todas sus partes, el decreto de traslado del actor. Se ordenará la suspensión del Decreto No. 211 del 2 de febrero de 1998, por medio del cual se derogó en todas sus partes el Decreto No. 1235 de 1997, con la advertencia de que esta decisión permanecerá vigente por el término que el juez competente utilice para decidir el fondo de la acción pertinente, como lo prescribe el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la providencia de febrero 18 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar, TUTÉLANSE los derechos del señor

HENRY ALVARO GALLARDO MARTINEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

En consecuencia se dispone: SUSPENDER el Decreto No. 211 de febrero 2 de 1998, por medio del cual derogó en todas sus partes el Decreto No. 1235 de 1997, con la advertencia de que esta decisión permanecerá vigente por el término que el Juez competente utilice para decidir el fondo de la acción respectiva, como lo prescribe el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese en legal forma a las partes. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Nariño. Dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 9 de julio de 1998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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