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CE-SEC2-EXP1998-NAC6045

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MATRICULA DE VEHICULO CLASE TAXI - Plazo / ACTO ADMINISTRATIVO - Control jurisdiccional / ACCION DE TUTELA - Improcedencia contra acto administrativo / ACCION DE TUTELA - Medio de defensa judicial No es dable solicitar por medio de la presente acción el cumplimiento de los decretos y leyes solicitados por el actor, por no ser éste el mecanismo idóneo para ello, pues como se advirtió, la acción de tutela fue concebida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual la Sala no hará manifestación alguna sobre el tema. Por otra parte, frente a la violación del derecho al trabajo entra la Sala a estudiar si efectivamente le fue vulnerado o por el contrario las entidades demandadas actuaron bajo los lineamientos de las normas que regulan la materia. El 30 de abril de 1998, la Secretaría de Tránsito y transporte de Santafé de Bogotá, División Gestión de Vehículos, mediante Oficio Nº 032569 le informa al accionante que no puede ser matriculado su vehículo por cuanto los términos para los modelos 1996 vencieron en mayo 31 de 1997, de conformidad con el Decreto 716 de 1994. Efectivamente el Decreto 716 del 4 de noviembre de 1994, por el cual se promueve la reposición del parque automotor de vehículos clase taxi y se suspende transitoriamente su ingreso por incremento del servicio público de la ciudad. lo anterior significa que la administración emitió los actos administrativos por medio de los cuales negó la matrícula del vehículo de propiedad del actor, con fundamento en la norma anteriormente transcrita. Así las cosas, no observa la Sala violación del derecho fundamental al trabajo, por

cuanto, las entidades demandadas actuaron bajo los parámetros contenidos en la aludida norma. Por otra parte, advierte la Sala que en el sub exámine existe otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos y por ende, lograr el pleno restablecimiento de los mismos, pues las decisiones emanadas de las entidades demandadas constituyen actos que pueden ser demandados ante la respectiva jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., julio treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-6045

Actor: MARIO ALBERTO TORRES CORTES

Demandado: SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE “STT”, Y LA

EMPRESA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSITO Y TRANSPORTE “SETT” Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 16 de junio de 1998, mediante la cual negó la tutela incoada por el señor MARIO ALBERTO TORRES CORTES. EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario en escrito que obra a folios 1 - 4, instaura la presente acción, contra la Secretaría de Transito y Transporte “STT”, y la Empresa de Servicios Especializados de Transito y Transporte “SETT”, por la violación del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Solicita, se dé cumplimiento a los artículos 193 del Código Nacional de

Tránsito, 64 del Decreto 91 de enero 13 de 1998, y 59 de la Ley 336 de 1996. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: En el mes de junio de 1997, adquirió con mucho esfuerzo un vehículo taxi marca Hyunday, modelo 1996, cero kilómetros, así mismo compró el cupo asignado a la Compañía Taxis Verdes. El citado cupo lo compró ya que el taxi que poseía en un accidente de tránsito quedó totalmente destrozado, por lo que la Aseguradora Skandia pagó el seguro por destrucción total del vehículo de placas SFZ626 marca Fíat Premio, modelo 1993, vehículo de propiedad del señor Carlos Ortíz Fernández, persona que vendió el cupo para reposición. Agrega que una vez con el cupo procedió a matricular su taxi en la Secretaría de Tránsito sin respuesta alguna, razón por la cual, elevó derecho de petición ante la mencionada entidad con copia a la Alcaldía Mayor y Procuraduría General de la Nación. Obtuvo respuesta de la Secretaría de Tránsito donde le manifestaron que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 716 de 1994, no podía matricular su taxi. Como la Secretaría de Tránsito cedió su atención al público a la Compañía denominada SETT, se dirigió a ella con el fin de solicitar si podía matricular el vehículo, quienes le revisaron los documentos y le hicieron consignar los derechos de matrícula inicial, también canceló una multa por extemporaneidad por haber realizado la gestión después del plazo. El SETT le asignó la placa SHC 121, citándolo para que en el término de

20 días reclamara la placa y la tarjeta de propiedad. Regresó a los 20 días y lo que hicieron fue devolverle todos los documentos manifestándole que “la secretaría (sic) de Tránsito negó la matrícula inicial de acuerdo al Decreto 716 de 1.994.”. Por otra parte, dice, que de conformidad con el artículo193 del Código Nacional de Tránsito, la SETT le hizo cancelar la suma de $135.900 dinero equivalente a los 20 salarios de multa de que trata la mencionada disposición. Su vehículo Hyunday taxi, modelo 1996 es nuevo y reemplaza al taxi Fíat SFZ626 el cual quedó destrozado, declarándolo la Aseguradora Skandia pérdida total, y de conformidad con el artículo 59 de la Ley 336 de 1996, deberá contarse con la reposición del vehículo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en proveído de 16 de junio de 1998 (fls.91 - 95), negó la presente acción, por considerar que frente a la solicitud de cumplimiento de las disposiciones mencionadas, no es dable analizarlas por la acción de tutela, pues ésta protege sólo derechos fundamentales. Arguye que frente a las manifestaciones de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santa Fe de Bogotá, y de la SETT, se deduce que la solicitud del actor fue resuelta en virtud del Decreto 716 de 1994; además, de las pruebas allegadas, no se puede concluir que la administración vulnere el derecho al trabajo, simplemente se observa, que la negativa obedeció al no cumplimiento de

los requisitos exigidos para la obtención de la matrícula del vehículo de propiedad del accionante. DE LA IMPUGNACION En el escrito que obra a folios 98 - 100, el peticionario manifiesta que las entidades demandadas fundamentan la no aceptación de la matrícula de su vehículo por dos razones: la primera, por no ser el propietario, olvidando que la señora Diana Yeaneth Roa Téllez, compradora inicial le vendió el automotor, y la segunda, por lo dispuesto en el Decreto 716 de 1994, sin tener en cuenta que existe el Decreto 91 de 1998, el cual autoriza la matrícula de su carro. Finalmente advierte, que está reponiendo el vehículo SFG626 , marca Fíat Premio, por haberse estrellado y haber quedado destrozado, por un vehículo nuevo, marca Hyunday, modelo 1996, cero kilómetros.

CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found La presente acción de tutela se instaura contra la Secretaría de Tránsito y Transporte “STT”, y el Servicio Especializado de Tránsito y Transporte SETT, en razón a que a juicio del actor se violó el derecho al trabajo contenido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, por cuanto no ha sido posible matricular el vehículo taxi marca Hyunday, modelo 1996, cero kilómetros de su propiedad.

En efecto, el accionante solicita se dé cumplimiento a los artículos 193 del Código Nacional de Tránsito; 64 del Decreto 91 de enero 13 de 1998; y 59 de la Ley 336 de 1996. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Nacional, con el fin de que cualquier persona reclame ante los jueces en todo

momento y lugar, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Así las cosas, no es dable solicitar por medio de la presente acción el cumplimiento de los decretos y leyes solicitados por el actor, por no ser éste el mecanismo idóneo para ello, pues como se advirtió, la acción de tutela fue concebida con el fin de proteger los derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual la Sala no hará manifestación alguna sobre el tema. Por otra parte, frente a la violación del derecho al trabajo entra la Sala a estudiar si efectivamente le fue vulnerado o por el contrario las entidades demandadas actuaron bajo los lineamientos de las normas que regulan la materia. A folios 5 - 42, obran los documentos presentados por el accionante a la Secretaría de Tránsito y Transporte, con el fin de obtener la matrícula del vehículo de su propiedad. Mediante Formulario Unico Nacional No. 096 0282394 la señora Diana Jeaneth Roa Téllez le vendió al accionante el vehículo Hyunday, color amarillo, de servicio público el 21 de abril de 1998. Igualmente obra la Declaración del Impuesto Unificado de Vehículo, para el año gravable de 1998, por el valor de $78.000, los que fueron cancelados por el señor Mario Alberto Torres Cortés, en el Banco Popular el 22 de abril de 1998. El 30 de abril de 1998, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe

de Bogotá, División Gestión de Vehículos, mediante Oficio No. 032569 le informa al accionante que no puede ser matriculado su vehículo por cuanto los términos para los modelos 1996 vencieron en mayo 31 de 1997, de conformidad con el Decreto 716 de 1994. (fl.81). Efectivamente el Decreto 716 del 4 de noviembre de 1994, por el cual se promueve la reposición del parque automotor de vehículos clase taxi y se suspende transitoriamente su ingreso por incremento del servicio público de la ciudad, en su artículo 2 dispuso: “ARTICULO 2º. Los vehículos que ingresen al servicio público de transporte por reposición deberán ser modelo correspondiente al año en el cual se registre la solicitud de inscripción. Para los efectos aquí previstos, es válida la inscripción que se presente o registre dentro de los cinco primeros meses del año inmediatamente siguiente, es decir antes del 31 de mayo correspondiente.” Lo anterior significa que la administración emitió los actos administrativos por medio de los cuales negó la matrícula del vehículo de propiedad del actor, con fundamento en la norma anteriormente transcrita. Así las cosas, no observa la Sala violación del derecho fundamental al trabajo, por cuanto, las entidades demandadas actuaron bajo los parámetros contenidos en la aludida norma. Por otra parte, advierte la Sala que en el sub - exámine existe otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos y por ende, lograr el pleno restablecimiento de los mismos, pues las decisiones emanadas de las entidades demandadas constituyen actos que pueden ser demandados ante la respectiva

jurisdicción. Por lo demás, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue alegada en el sub - lite. En este orden de ideas, la acción intentada resulta improcedente, razón por la cual el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia de 16 de junio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por el señor MARIO ALBERTO TORRES CORTES, y en su lugar se dispone: Recházase por improcedente la presente acción de tutela por las razones anteriormente expuestas.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN, Y

ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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