CE-SEC2-EXP1998-NAC6079
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC6079
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Titularidad / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia / DECISION JUDICIAL - Autonomía Judicial Esta Corporación en repetidas ocasiones ha sostenido que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, por cuanto no lo son de los derechos fundamentales que sólo se predican de las personas naturales. Esta Corporación en vigencia del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reiteradamente sostuvo que esta norma al establecer la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que ponen término a un proceso, contrarió el artículo 86 de la Constitución Política, porque lo que se instituyó en esencia como mecanismo subsidiario y residual, quedó convertido en un instrumento adicional y subsiguiente de las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para el accionante vencido en proceso, desistitucionalizando la administración de justicia, duplicando las jurisdicciones y permitiendo la reapertura indefinida de litigios, con lo cual se socavaba uno de sus más firmes pilares, como es el de la firmeza de las providencias judiciales. Igualmente dijo que la aplicación de este precepto implicaría emitir órdenes a los jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, lo que no es posible jurídicamente, como quiera que el juez por prescripción constitucional es independiente y autónomo en sus decisiones jurisdiccionales de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política. No puede un funcionario judicial entonces, ordenarle a otro que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo, pues ello violaría su autonomía y
su independencia consagradas constitucionalmente. NOTA DE RELATORIA: A este respecto la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sentencia de mayo 12 de 1992, expediente AC - 119, con ponencia del Doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANO. Este planteamiento se encuentra respaldado por la sentencia C - 542 de octubre 1o. de 1992 proferida por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Radicación número: AC-6079
Actor: LIBARDO BRAVO SOLARTE Demandado: JUEZ 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Conoce la Sala de la impugnación formulada por el ciudadano LIBARDO BRAVO SOLARTE en representación de la Corporación para la Ciencia y la Cultura, contra la sentencia de junio 19 de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segunda - que declaró improcedente la tutela solicitada.
ANTECEDENTES Son hechos de la acción: Se tramitó el proceso mediante el cual se solicitaba la división material y venta de un inmueble cuyo derecho de propiedad se encontraba distribuido así: un 50% en cabeza de la Corporación para la Ciencia y la Cultura; el 33.33% propiedad de Carlos Germán Duque Martínez y del restante 16.67% son titulares los señores Carlos Osorio Torres y Sonia Fabiola Pazmiño de Osorio.
Dentro del proceso judicial que se adelantó ante el Juzgado 12 Civil del Circuito se surtió la audiencia de conciliación del art 101 del C. de P.C., donde las partes acordaron la designación de un partidor de la lista de auxiliares de la justicia y que si el trabajo de partición no era aceptado por las partes, inmediatamente se dispusiera el remate del inmueble objeto de la litis. El trabajo de partición fue objetado por todas las partes. Dando cumplimiento al acuerdo conciliatorio, se procedió a seguir con el trámite del remate del bien, efectuando el secuestro y avalúo por peritos. Dentro de los términos legales, el señor Carlos Germán Duque ejerció el derecho de compra consagrado en el art. 474 del C. de P.C. respecto de la parte que le correspondía a los demandantes, es decir, el 16.67% del bien. La anterior petición fue concedida y tramitada por la Juez mediante auto de 16 de octubre de 1996, providencia que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, sin que ninguno haya prosperado. En virtud de lo dispuesto en el art. 474 del C. de P.C., la Juez 12 Civil del Circuito dictó sentencia fechada el 22 de abril de 1998, en la que adjudicó al señor Duque Martínez el derecho que adquirió sobre el 16.67% del inmueble, continuando en copropiedad conjuntamente con la Corporación para la Ciencia y la Cultura en proporción de 50% para cada uno. PETICION El accionante concreta así su petición : “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la sentencia Nº 063 de
fecha 22 de abril de 1998, que vulneró el derecho constitucional del debido proceso ya que las partes habíamos transado el 27 de marzo de 1995 el litigio en el sentido de que el bien saliera a remate público. Esta transacción hace tránsito a cosa juzgada….
SEGUNDA: De acuerdo a la transacción no estamos obligados a estar en comunidad y necesitamos que se nos solucione ese conflicto, pues de acuerdo a la transacción, la funcionaria debió ordenar el remate en la sentencia y no lo hizo. Es un perjuicio y un daño económico el que se nos está causando con esa absurda decisión.
TERCERA: Que se ordene a la señora Juez 12 Civil del Circuito de Cali dentro del proceso que hemos venido comentando, ordenar la venta del bien inmueble en pública subasta tal como las partes lo transamos el día 27 de marzo de 1995.” Invoca la tutela como mecanismo transitorio, considerando como vulnerada la cosa juzgada y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política,
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la tutela solicitada por el accionante. Considera, haciendo alusión a una jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no procede la acción de tutela contra providencias judiciales, ni se configura la denominada “vía de hecho” a pesar de que, tal como hace caer en cuenta el actor, la finalidad principal del proceso judicial y del acuerdo conciliatorio era la terminación de la indivisión, situación que no se dio, pues la decisión tomada por la Juez Civil del Circuito permite que el inmueble continúe en
comunidad entre el señor Carlos Germán Duque y la Corporación para la Ciencia y la Cultura. Dijo que tampoco se configura una “vía de hecho” o una violación al “debido proceso” pues no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso judicial adelantado por la Juez 12 Civil del Circuito, ajustándose, por el contrario, a los lineamientos exigidos por el artículo 474 del C. de P.C.. Por último expresa que si el actor pretende terminar con la indivisión, bien puede iniciar el correspondiente proceso judicial divisorio ante la jurisdicción civil ordinaria. LA IMPUGNACION El impugnante insiste en lo expresado en el libelo introductorio. Ataca la decisión del Tribunal alegando que la sentencia proferida por la Juez 12 Civil del Circuito viola de manera flagrante su derecho al debido proceso, pues contraría la voluntad de las partes plasmada en el acuerdo al que se llegó en la audiencia de conciliación celebrada el 27 de marzo de 1995, disposición que por tener el carácter de cosa juzgada no puede ser transgredida ni por las partes ni por el juez. Recalca, haciendo alusión a normas del Código de Procedimiento Civil, que la funcionaria cumplió con los requisitos de secuestro y avalúo del bien, sin que por último procediera a lo que se había acordado: el remate; y por el contrario, dictó una sentencia que lo obliga a permanecer en comunidad sin que para nada se hubiera tenido en cuenta el acuerdo al que había llegado con las otras partes. C O N S I D E R A C I O N E S Son varios los motivos por los cuales la providencia materia
de impugnación, habrá de ser revocada: En primer lugar, dirá la Sala que la presente acción fue incoada una persona jurídica: ENTIDAD CORPORACION PARA LA CIENCIA Y LA CULTURA quien a través de su representante legal y Presidente del Consejo Directivo solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y a la cosa juzgada frente a la decisión tomada por el Juzgado 12 Civil del Circuito. Esta Corporación en repetidas ocasiones ha sostenido que las personas jurídicas no son titulares de la acción de tutela, por cuanto no lo son de los derechos fundamentales que sólo se predican de las personas naturales. A este respecto la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sentencia de mayo 12 de 1992, expediente AC 119, con ponencia del Doctor Guillermo Chahín Lizcano, en los siguientes términos: “No obstante, el articulo 94 de la Carta, traído para el caso en aplicación de la interpretación sistemática, permite a la sala establecer que la denominación ‘Derechos Fundamentales’ está utilizada en la Constitución en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es equiparable a la de ‘Derechos Humanos’ y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros que los inherentes a la persona humana. ........................................... Ahora bien, aceptado el hecho de que los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal, es preciso analizar si podría admitirse la existencia de tales derechos radicados en sujetos diferentes como podrían ser las personas colectivas o morales. La Sala estima con base en los anteriores planteamientos doctrinarios que no pueden ser titulares de derechos
fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación meramente artificial. Si lo fundamental, lo esencial, lo natural, es el hombre, sólo él puede ser titular de los derechos fundamentales. Los sujetos derivados, de creación por el ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derechos derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto, modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas. Los derechos fundamentales de los hombres son, en cambio, anteriores al Estado y no una creación o emanación de este. Son por cierto la razón de ser del Estado...” En segundo lugar, esta Corporación en vigencia del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reiteradamente sostuvo que esta norma al establecer la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales que ponen término a un proceso, contrarió el artículo 86 de la Constitución Política, porque lo que se instituyó en esencia como mecanismo subsidiario y residual, quedó convertido en un instrumento adicional y subsiguiente de las acciones judiciales ordinarias, es decir, en una instancia más para el accionante vencido en proceso, desistitucionalizando la administración de justicia, duplicando las jurisdicciones y permitiendo la reapertura indefinida de litigios, con lo cual se socavaba uno de sus más firmes pilares, como es el de la firmeza de las providencias judiciales. Igualmente dijo que la aplicación de este precepto implicaría emitir órdenes a los jueces para que realicen o se abstengan de realizar determinadas conductas, lo que no es posible jurídicamente, como quiera que el juez por prescripción constitucional es independiente y autónomo en sus
decisiones jurisdiccionales de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política. No puede un funcionario judicial entonces, ordenarle a otro que decida en determinado sentido o se abstenga de hacerlo, pues ello violaría su autonomía y su independencia consagradas constitucionalmente. Este planteamiento se encuentra hoy respaldado por una decisión obligatoria de la Corte Constitucional porque los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que hacían posible la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles por esa Corporación mediante la sentencia C-542 de octubre 1o de 1992 y aun cuando en la parte motiva de la citada sentencia, dejó abierta la posibilidad de la procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial contenga una “arbitrariedad manifiesta” que la constituya en una evidente vía de hecho y que implique una apariencia de decisión judicial, reiteradamente esta Sala ha expresado que no entra a examinar si en el proceso judicial se presentó una vía de hecho, toda vez que siendo constitucionalmente improcedente la acción, no hay lugar al examen de la providencia, porque ello implicaría desconocer sin sustento legal ni constitucional, la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias judiciales. No cabe duda entonces sobre la improcedencia de la acción de tutela en el sub lite, pues a través de la petición de tutela se pretende impugnar una sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad de Cali. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional estima que la acción de tutela contra sentencias y demás providencias judiciales es procedente en algunos casos y que debe fallarse de
fondo, en esta oportunidad la Sala revocará la decisión del Tribunal y en su lugar denegará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCASE la providencia de diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segundaque declaró improcedente la petición de tutela ejercida por el ciudadano LIBARDO BRAVO SOLARTE, contra la sentencia del Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad de Cali de abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). En su lugar, DENIEGANSE las pretensiones de la acción. Notifíquese al accionante a la dirección indicada. Notifíquese a la Juez 12 Civil del Circuito de la Ciudad de Cali. Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sección Segunda-. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General