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CE-SEC2-EXP1998-NAC6190

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6190
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Violación al Debido Proceso / PROCESO DISCIPLINARIO - Recurso de Apelación / RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO - Término / HORARIO DE ATENCION AL PUBLICO Y HORARIO DE PERSONAL - Diferencias Se advirtió a la sancionada que procedía el recurso de apelación ante el Gerente del Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención, en la forma y términos de los artículos 102 y 104 de la Ley 200 de 1995. La enfermera Garzón interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue recibido por "Ruth" el 9 - 06 - 98 a las 6:20 p.m. (folio 19) con la correspondiente sustentación. Empero, como da cuenta la probanza del folio 56 el recurso de apelación fue declarado extemporáneo por haber sido presentado fuera del término de que trata el artículo 98 del Código Unico Disciplinario. Se advierte que en efecto el horario de atención en las oficinas de Archivo, Correspondencia y Control Interno Disciplinario del Hospital de Kennedy, es hasta las 4:30 p.m. de la tarde, en lo que tiene que ver con la atención al público, más no respecto del trámite interno para personas que labora al servicio del mismo en turnos, como es el caso de la peticionaria. En otras palabras, una cosa es el horario de atención al público y otra bien diferente el del personal que labora mediante el sistema de turnos, que debe comprender las 24 horas. Por lo demás, la norma legal habla de días y no cabe duda de que en el sub lite el recurso fue presentado el último día, es decir,

dentro del término de ley. Debe ponerse de presente que una cosa es la conducta de la actora, que podría ser contraria a la moral y a las normas legales, en un momento dado, y otra su derecho de defensa y al debido proceso, que deben serle respetados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-6190

Actor: MONICA DEL PILAR GARZON L.

Demandado: HOSPITAL DE KENNEDY Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por Mónica del Pilar Garzón Laverde contra la providencia de 28 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó la pretensión de la acción de tutela impetrada.

EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio la señora Mónica del Pilar Garzón Laverde instauró acción de tutela contra el Hospital de Kennedy, Primer Nivel de Atención, por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Como hechos sustentatorios de la acción narra los siguientes: “1. Mediante Resolución No. 024-98 del 27 de Mayo de 1998, la Jefe de Control Interno Disciplinario, la señora Sandra López Pimiento, decidió en el Artículo Primero sancionarme disciplinariamente, por

los motivos que allí se exponen con una multa equivalente a veinte (20) días de salario devengado para la época de los hechos. (Anexo 1). “2. En la citada Resolución en el Artículo Segundo, se dice que: “Contra la presente procede el recurso de apelación ante la GERENTE del Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención, Empresa Social del Estado, en la forma y términos de los Artículos 102 y 104 de la Ley 200 de 1995”. “3. Esta Resolución fue notificada a mi apoderada el día dos (2) de Junio de 1998. “4. El día 9 de Junio de 1998 a las 6:20 p.m., presenté el Recurso de Apelación por el derecho que me asiste contra la respectiva Resolución Sancionatoria (Anexo 2) veáse (sic) además firma de recibido. “5. El día 25 de junio recibí Oficio 1913-98 expedido el 16 de Junio 1998 por la Gerente del Hospital en el que se conmina a pagar la referida multa en vista del vencimiento del plazo, esto es, cinco (5) días a las 4:30 de la tarde, no se presentó el referido Recurso de Apelación. (Anexo 3). “6. Como no estuve de acuerdo, el día 25 de Junio de 1998, mediante el derecho de petición solicité, se me tuviera en cuenta y resolviera el Recurso de Apelación. Por cuanto la Ley 200 de 1995 en su Artículo 97 habla de días y no de horas y por otra parte, en la Resolución No. 024-98 la Funcionaria sancionatoria expresa que el

Recurso de Apelación debe dirigirse a la Gerente del Hospital Kennedy Primer nivel y de esta manera se hizo (Anexos 4 y 5). “7. El día 9 de Julio de 1998 recibí respuesta al derecho de petición firmado por la gerente, en donde se me informa que no tengo derecho al citado recurso por cuanto de una parte el recurso fue interpuesto el día correspondiente pero por fuera de la hora y en otra dependencia del mismo Hospital. Que debía presentarlo en Control Interno y antes de las 4:30 p.m. (Anexo 6). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción incoada (folios 128137), por lo siguiente: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los eventos que determine la ley, resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial, o aún existiendo es usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremdiable. En este caso se ha acudido a este medio para hacer respetar los derechos de petición y debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, y se ha propuesto de manera autónoma y no como mecanismo transitorio. La Sala después de analizar la solicitud de tutela, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, así como los argumentos de las partes comprometidas, arribó al convencimiento de que la misma no puede prosperar. Indicó que este medio no era el adecuado para obtener la modificación de las determinaciones

que tomó la administración en el sentido a que aspira la peticionaria, teniendo en cuenta que se trata de un mecanismo de carácter eminentemente residual que en modo alguno tiene la virtud de desplazar válidamente el medio judicial pertinente. Consideró que la petición que la solicitante estimó no resuelta, le fue decidida en dos oportunidades, inicialmente, mediante el auto de 10 de junio de 1.998, dictado por la Jefe de Control Interno Disciplinario, declarando la extemporaneidad del recurso, proveído que conoció y no impugnó la actora en vía gubernativa y, posteriormente a través del oficio G.H. No. 2038-98 de 7 de julio de 1.998, emanado de la Gerente del Hospital, superiora de la investigadora Jefe de Control Interno, mediante el cual determinó que el recurso de apelación había sido declarado en forma correcta como extemporáneo. LA IMPUGNACION Inconforme con el anterior proveído la peticionaria interpuso recurso de apelación (fls. 140-143). Al respecto manifestó: Que no era cierto que se le hubieran comunicado el auto del 10 de junio, dictado por la Jefe de Control Interno Disciplinario y el oficio G.H. No. 2038-98, expedido por la Gerente del hospital, mediante los cuales se declaró presentado extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución sancionatoria número 024 de 27 de mayo de 1998, pues la primera notificación que se le efectuó fue de 16 de junio del año en curso a través de Oficio No. 1913, recibida hasta el 25 de junio del corriente. En ésta no se hacia mención acerca de

la extemporaneidad del recurso ni de la existencia de un auto que así lo declarase. Con base en la anterior inconsistencia mediante oficio de 25 de junio de 1998 solicitó a la doctora Alexandra Rodríguez Gómez, se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto ya que en el oficio G.H. 1913-98 no se informaba de la existencia del auto de 10 de junio del corriente. Aduce que el memorial de apelación lo presentó el 9 de junio de 1998 y no el 10 del mismo mes como lo afirma la funcionaria de Control Interno y la Gerente del hospital, siendo además que en el vencimiento del recurso no existió suficiente claridad en el sentido de implicar un horario concreto y una oficina determinada para interponerlo. Dice que no es cierto que engañó a la funcionaria Ruth Fabiola Díaz, pues cuando presentó el recurso lo hizo abiertamente y no en sobre cerrado de tal forma que claramente se pudiera distinguir de qué se trataba. Afirma que dentro del caso en cuestión es palmario que las decisiones administrativas han sido impuestas de plano contrariando el debido proceso y sin otorgamiento de las garantías para ejercer el derecho de defensa, por manera que desconocía formalidades tales como: que existía un horario, una oficina y un funcionario especial ante quien debía interponerse el recurso de apelación, como tampoco tenía conocimiento de la existencia del auto inadmisorio del recurso. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala se instaura la presente acción de tutela con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales de petición (art. 23, C.P.) y debido proceso (art. 29, C.P.) porque María del Pilar Garzón

considera que estos derechos están siendo conculcados por la Gerente del Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención, ya que a su juicio no ha procedido a resolverle el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de sancionarla con multa equivalente a 20 días de salario devengado para la época de los hechos. Por lo tanto a través de la acción de tutela pretende se ordene a la autoridad nominadora conocer del recurso de apelación interpuesto. En efecto, está probado en autos que a la peticionaria se le inició una investigación disciplinaria, por el hecho de haber recibido a un menor de edad cuya madre manifestaba expresamente su deseo de no tenerlo a su lado, igualmente, luego de haberlo recibido, disponer de él y no denunciar la presunta situación de abandono ante la autoridad competente, entregándolo a la pareja Martínez Garzón (folio 7). Esta investigación culminó con la expedición de la Resolución No. 024-98 (disciplinario 033-96) de 27 de mayo de 1998 (folios 4-18), mediante la cual la Jefe de Oficina Control Interno Disciplinario resolvió sancionar disciplinariamente a Mónica del Pilar Garzón y otro, en su calidad de enfermera del Servicio Social Obligatorio de la UBA Dindalito del Hospital de Kennedy, Primer Nivel, con multa equivalente a veinte días de salario devengado para la época de los hechos. En tal proveído se advirtió a la sancionada que procedía el recurso de apelación ante el Gerente del Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención, en la forma y

términos de los artículos 102 y 104 de la Ley 200 de 1995. La enfermera Garzón interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual fue recibido por “Ruth” el 9-06-98 a las 6:20 p.m. (folio 19) con la correspondiente sustentación. Empero, como da cuenta la probanza del folio 56 el recurso de apelación fue declarado extemporáneo por haber sido presentado fuera del término de que trata el artículo 98 del Código Unico Disciplinario. En efecto, en escrito dirigido al fallador de primera instancia y visible a folios 66-70, la Gerente de la entidad (folio 67) en relación con el recurso de apelación interpuesto aclara que: “La señora MONICA DEL PILAR GARZON LAVERDE se halla investigada disciplinariamente y como conclusión del proceso seguido en su contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital, mediante resolución No. 024-98 del 27 de mayo de 1998, profirió decisión de fondo sancionándola con multa en el equivalente a veinte (20) días de salario, devengados para la época de los hechos. En la citada resolución, se dio a conocer que contra la decisión procedía el recurso de apelación, “ … en la forma y términos de los Artículos 102 y 104 de la ley 200 de 1995”. (Resaltado fuera del texto). La notificación de la citada resolución se produjo en forma personal a la defensora de los inculpados, el dos (2) de junio del año que avanza, contándose con cinco (5) días hábiles para recurrir, a partir

del día siguiente de aquella notificación. (Artículo 97 Ley 200 de 1995). El nueve (9) de junio de 1998, en forma irregular fue presentado recurso de apelación por MONICA DEL PILAR GARZON, entregándolo a la señora RUTH FABIOLA DIAZ quien se encontraba en la oficina de tesorería, toda vez que la Gerencia y Oficina de Control Interno Disciplinario habían culminado con las labores dentro del horario establecido en la entidad. La señora RUTH FABIOLA adujo que la disciplinada le había manifestado que por favor le recibiera el manuscrito, ya que se trataba de una licitación que por esos días se encontraba pendiente, tomando el escrito bajo el pleno convencimiento de que se trataba de la documentación falsamente referida por la disciplinada. Lo anterior significa que, el recurso no fue presentado en el despacho competente (Oficina de Control Interno Disciplinario) donde se radicó el 10 de junio de 1998, desatendiéndose lo normado por el Artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, es decir, “… ante el funcionario que dictó la decisión…”, más aún cuando la disciplinada en el discurrir del proceso pudo advertir que la documentación de carácter reservado perteneciente a los disciplinarios no ingresó por despacho diferente a éste, como tampoco se hace en la recepción de la entidad como un documento cualquiera por su importancia y trascendencia. En consecuencia de lo anterior, el recurso fue recepcionado por una persona que ningún lazo de subordinación posee con el Hospital, menos con la Oficina de Control Interno Disciplinario. Seguidamente,

la Gerencia lo radicó el 10 de junio de 1998, enviándolo inmediatamente al despacho competente. Si se examinan las calendas, se puede establecer sin hesitación alguna que no a otra determinación se podía llegar por el funcionario de Primera Instancia, más que a la declaratoria de extemporaneidad, teniendo en cuenta que cuando las oficinas citadas lo conocieron, el término de interposición había expirado. …” A folio 71 del informativo se acompañó certificación expedida por el Jefe del Departamento Administrativo del Hospital Kennedy, Primer Nivel de Atención, en el siguiente sentido: “El horario de atención al público en la Sede Administrativa del Hospital Kennedy Primer Nivel - Empresa Social del Estado para el 9 de Junio de 1.988 era y es de 7:30 A.M. a 4:30 P.M., el cual rige para las oficinas de Archivo, Correspondencia y Control Interno Disciplinario. Así mismo que no existe en la Entidad, en concreto un Reglamento de tramitación interna de peticiones. …” De conformidad con la anterior probanza se advierte que en efecto el horario de atención en las oficinas de Archivo, Correspondencia y Control Interno Disciplinario del Hospital Kennedy, es hasta las 4:30 de la tarde, en lo que tiene que ver con la atención al público, más no respecto del trámite interno para personas que laboran al servicio del mismo en turnos, como es el caso de la peticionaria. En otras palabras, una cosa es el horario de atención al público y otra bien diferente el del personal que labora mediante el sistema de turnos, que debe comprender las 24 horas. Por lo demás, la norma legal habla de días y no cabe duda de que en el sub lite el

recurso fue presentado el último día, es decir, dentro del término de ley. Debe ponerse de presente que una cosa es la conducta de la actora, que podría ser contraria a la moral y a las normas legales, en un momento dado, y otra su derecho de defensa y al debido proceso, que deben serle respetados. Así las cosas, para la Sala es claro que al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo la entidad accionada vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la peticionaria, razón por la cual es procedente la tutela incoada. En estas condiciones el proveído impugnado amerita ser revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revócase el proveído impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), mediante el cual negó la acción de tutela incoada por MONICA DEL

PILAR GARZON LAVERDE.

En su lugar, se dispone: Tutélase el derecho al debido proceso invocado por la señora Mónica del Pilar Garzón Laverde y vulnerado por el Hospital de Kennedy Primer Nivel de Atención. En consecuencia, ordénase a dicho hospital conocer del recurso de apelación interpuesto el día 9 de junio de 1998 por Mónica del Pilar Garzón Laverde, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 13 de agosto de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

REF: EXPEDIENTE No. AC-6190 - ACTORA: MONICA DEL PILAR GARZON

LAVERDE

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