CE-SEC2-EXP1998-NAC6213
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC6213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Violación del Derecho de Petición / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Vía Gubernativa / RECURSO GUBERNATIVOSilencio Administrativo Negativo Es evidente que acogiéndose al silencio administrativo negativo la administración no está cumpliendo con las obligaciones que le corresponden, en especial la de resolver sobre los recursos interpuestos en la vía gubernativa, incumpliendo de paso con la eficiencia administrativa que debe gobernar todas sus actuaciones y el respeto al recurrente. En el caso que ocupa la atención de la Sala el recurrente tiene un derecho protegido por el artículo 23 de la Carta Política, para que la administración resuelva oportunamente su pedimento en razón a que los recursos por la vía gubernativa no han sido establecidos como oportunidades puramente formales destinadas simplemente a agotar una etapa para acudir a la jurisdicción. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia T - 134 de 27 de marzo de 1995 proferida por la Corte Constitucional con ponencia
del Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-6213
Actor: LUIS NORBERTO GIL QUINTERO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra el proveído de 14 de julio de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS
NORBERTO GIL QUINTERO.
EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario por conducto de apoderado instaura la presente acción contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social con fundamento en los siguientes hechos: Dentro del término de ley, el día 23 de abril de 1.998, el actor por intermedio de apoderado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia contenida en la resolución número 006507 de abril 6 de 1.998, la cual fue notificada el 16 de abril del mismo año. Hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra vencido el término estipulado en el artículo 60 del C.C.A. para resolver los recursos, sin que la Caja Nacional de Previsión Social haya resuelto la petición en términos de ley, es decir no se han desatado los recursos. Por lo tanto, pretende que se ordene a la entidad tutelada resolver los recursos incoados en el término de 48 horas, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1.991, artículos 27, 52 y 53. La acción tiene como finalidad primordial obtener la protección inmediata del derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 y el
debido proceso de que trata el artículo 29 ibídem. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 14 de julio de 1.998 (folios 30-35) declaró improcedente la acción intentada, porque a su juicio Cajanal no está incurriendo en violación al derecho de petición por las siguientes razones: “La interposición de un recurso, el de apelación, no comporta el ejercicio del derecho de petición, pues, su ejercicio presupone que ya hubo pronunciamiento sobre lo que el actor pretendía y que lo decidido no fue de su agrado. Recurrir es una manifestación de derecho diferente al llamado “derecho de petición”, es expresión esencial de derecho a impugnar las decisiones de las autoridades cuando no está de acuerdo con lo decidido y con sus fundamentos, para que se revoque, modifique o adicione lo resuelto. Si bien puede ligárselo al derecho al debido proceso o de defensa, en el caso no amerita hacerlo, pues el reclamo del accionante no hace esa consideración. Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta que de todas maneras frente al silencio negativo de la Administración el accionante tiene expedita la vía jurisdiccional para demandar los actos que denegaron su petición de reconocimiento de la pensión gracia, deberá declararse improcedente la acción de tutela objeto de este fallo”. LA IMPUGNACION En el escrito que corre a folios 41 a 45 la parte actora argumenta que la acción de tutela incoada no es improcedente, así existan otros medios de defensa porque la ocurrencia del silencio administrativo no exime a la autoridad de responsabilidad,
ni le impide resolver, mientras no se haya acudido ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso el actor no ha acudido ante dicha jurisdicción y la accionada no ha resuelto el recurso de apelación. El derecho de petición es un derecho fundamental, y además el demandado ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, razón jurídica para que la Sala de decisión tutelara los derechos fundamentales vulnerados; así lo reafirma el artículo 5 del Decreto 2591 cuando dice: “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar, cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta Ley. sic”. Respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dice que es bien conocido de los Magistrados lo dispendioso que resulta, cuando la entidad demandada al resolver el recurso puede corregir sus errores sin tener que acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. El denegar la acción de tutela es cohonestar la negligencia y omisión de los funcionarios de la Caja Nacional, por consiguiente es deber del juez de tutela proteger los derechos fundamentales vulnerados por el accionado. La tutela destinada a amparar los derechos fundamentales del debido proceso, de defensa y petición constituye el mecanismo ideal y efectivo de protección de éstos con el fin de contrarrestar la negligencia, ineficacia y la omisión del deber de resolver los recursos dentro de los términos de ley, porque no se puede supeditar la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo a través de la utilización de medios procesales distintos a los previstos en la
Constitución para ello. CONSIDERACIONES El peticionario pretende por la vía de la tutela la protección de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión proceda de inmediato a resolver los recursos interpuestos contra la resolución por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. En efecto, mediante resolución número 006507 de 6 de abril de 1.998 (folios 2-9) la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a LUIS NORBERTO GIL QUINTERO, con base en que el peticionario cumple con el requisito de edad en vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir, el 8 de diciembre de 1.997, motivo por el cual se niega la prestación solicitada, por no tener el mínimo de mil semanas de cotización. Esta determinación le fue notificada al peticionario el 16 de abril de 1.998 (folio 9 vto) y contra ella interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación el 23 de abril de 1.998 (folios 10-13), los cuales no han sido resueltos por la entidad accionada. Así las cosas, es evidente que acogiéndose al silencio administrativo negativo la administración no está cumpliendo con las obligaciones que le corresponden, en especial la de resolver sobre los recursos interpuestos en la vía gubernativa, incumpliendo de paso con la eficiencia administrativa que debe gobernar todas sus actuaciones y el respeto al recurrente. Ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional el de sostener que en los eventos en que se presenta el silencio administrativo negativo se vulnera el
derecho de petición plasmado en el artículo 23 de la Carta Política, pues la administración tiene la obligación de resolver oportunamente la petición del recurrente. En efecto, sobre este punto en sentencia T-134 de 27 de marzo de 1.995 la Corte Constitucional con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, dijo: “De la sentencia revisada podría desprenderse que, acogiéndose al silencio administrativo negativo, la administración -al resolver “implícitamente”- estaría cumpliendo con las obligaciones que le corresponden. Craso error que la Corte Constitucional no puede permitir que pase inadvertido, en cuanto que por la vía de semejante argumentación no solo se desconoce de manera flagrante el derecho fundamental plasmado en el artículo 23 de la Carta sino que se desvertebra el sistema instituido por el Constituyente al hacer puramente teóricos los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía y celeridad que, según las normas fundamentales, deben presidir el ejercicio de la función administrativa”. En otro aparte de la misma sentencia sostuvo: “ … Si así son las cosas, la Corte Constitucional aprovecha este caso para hacer notar la equivocación en que incurre el juez cuando concluye que, por haber operado el silencio administrativo, “no existe derecho constitucional alguno violado”. Tal apreciación, como ya lo dijo esta Corte en caso similar (Cfr. Sentencia T-577 del 14 de diciembre de 1.994) es contraevidente, porque desconoce una realidad incontrastable, y representa ejemplo adecuado acerca de lo que no debe hacer, en el desarrollo de su actividad, el juez de tutela:
cohonestar la negligencia administrativa y respaldar las violaciones de los derechos fundamentales …” De conformidad con lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Sala el recurrente tiene un derecho protegido por el artículo 23 de la Carta Política, para que la administración resuelva oportunamente su pedimento en razón a que los recursos por la vía gubernativa no han sido establecidos como oportunidades puramente formales destinadas simplemente a agotar una etapa para acudir a la jurisdicción. Por las razones que anteceden y ante la violación evidente del derecho de petición, el proveído impugnado amerita ser revocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Revocáse el proveído impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por LUIS NORBERTO GIL QUINTERO contra la Caja Nacional de Previsión Social. En su lugar, se dispone: Tutélase el derecho de petición invocado por LUIS NORBERTO GIL QUINTERO y vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social. En consecuencia, ordénase a dicha entidad resolver los recursos incoados dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia.
COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 21 de agosto de 1.998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General