🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1998-NAC6237

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6237
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Protección del Derecho a la Vida / FONDO DE SEGURIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Protección a Funcionarios / CONCEPTO DEL DAS - Determinación Nivel de Amenaza Es deber de las autoridades prestar protección y seguridad a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes. De esta forma, el Decreto 2273 de 1991, (que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 1855 de 1989, tendientes a rodear a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional de todas las seguridades necesarias para el normal ejercicio de sus funciones), le asignó al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial del Poder Público la función de atender los requerimientos de ésta en materia de seguridad. Sin embargo, como bien lo anotó el a quo, la Ley no señaló la manera como el Fondo de Seguridad de la Rama debía desarrollar la función a él asignada mediante el Decreto antes citado, en virtud de lo cual y para cumplir a cabalidad con ella, solicitó la asesoría al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual a través de la División de Seguridad de Instalaciones y Avanzadas, elaboró varios estudios para determinar el nivel de riesgo y el grado de amenaza de la Doctora CIRO DE GALLARDO. Según el estudio de revaluación efectuado por el DAS el 29 de julio del año en curso, el origen de la amenaza actual y el motivo de la misma "no existe", sin embrago, y teniendo en cuenta que las amenazas "permanecen latentes", recomendó al Fondo continuar con el personal y medios

logísticos actuales, a fin de minimizar el riesgo a que está expuesta la peticionaria "por las determinaciones que debió tomar en ejercicio de las funciones de su cargo". La Sala observa que el mencionado estudio debe acatarse sin restricción alguna, pues el Departamento de Seguridad DAS a través de la División de Protección, es el organismo más idóneo y competente que existe en el País en cuanto a la protección y la Seguridad tanto de instalaciones como de personas, que por razón de sus funciones o de otras circunstancias especiales, pueden ser blanco de atentados contra su vida e integridad personal. Dado que entre los medios que tuvo en cuenta el DAS para rendir su informe de julio pasado se encuentra el vehículo de propiedad del Fondo de Seguridad, cuya devolución fue solicitada por el Director General el 5 de agosto pasado, mediante oficio No. 942, del cual hace parte del esquema de seguridad que debe mantenerse para proteger la vida e integridad personal de la actora, el fallo del a quo habrá de revocarse, y, en su lugar se TUTELARA el derecho a la vida de la Doctora GRACIELA CIRO DE GALLARDO, para lo cual se le ordenará al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, que asigne nuevamente un automotor que ofrezca la seguridad requerida por la peticionaria para sus desplazamientos, y que mantenga el esquema de seguridad señalado por los funcionarios que realizaron el estudio de seguridad en el mes de julio pasado, hasta cuando el Departamento Administrativo de Seguridad "D.A.S." , determine

que dicho esquema puede ser modificado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “A”.

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-6237

Actor: GRACIELA CIRO DE GALLARDO

Demandado: FONDO DE SEGURIDAD DE LA RAMA JUDICIAL

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO GRACIELA CIRO DE GALLARDO, instaura acción de tutela contra el Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, a fin de que se le proteja su derecho fundamental a la vida.

Afirma que desde el mes de marzo de 1.994 y hasta el 14 de septiembre de 1.995, se desempeñó como Juez Primera de Ejecución de Penas, razón por la cual le correspondió conocer de numerosos asuntos relativos al efectivo cumplimiento de la sanción penal de las personas condenadas por delitos contra la seguridad del estado, integrantes de escuadrones de la muerte , bandas de sicarios, grupos paramilitares y organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, entre otros. Que la Ley sólo previó mecanismos de protección y seguridad para los Jueces Regionales, pero no para los Jueces encargados de hacer cumplir la pena, situación ésta, que en virtud de los casos que ha tenido que resolver, ha puesto en peligro su vida y la de sus familiares. Que entre los múltiples asuntos que tuvo que conocer durante

el tiempo en que se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de Penas, se encuentra el proceso seguido en contra de IVAN URDINOLA GRAJALES; proceso este que llegó de la Jurisdicción Regional, con orden de libertad a su favor. Que la decisión anterior no la compartió, porque consideró que no se ajustaba a los mandatos legales, razón por la cual procedió a anularla parcialmente. Que posteriormente negó la libertad por pena cumplida, que había sido concedida “ilegalmente” por el juez Regional al igual que la redención de pena, negativa ésta que perduró mientras la ejecución de la sentencia estuvo a su cargo . Que todas las determinaciones antes enunciadas fueron confirmadas en la segunda instancia, dando al traste con la libertad de

URDINOLA GRAJALES.

Que a raíz de lo expuesto, comenzó a recibir amenazas telefónicas y sufragios, razón por la cual se le se diseñó un dispositivo de seguridad no solo para ella sino también para su familia. Que de conformidad con las conclusiones de un estudio de seguridad, de fecha 26 de febrero del año en curso, el Director del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial le informó que le seguiría prestando su servicio y le recomendó la utilización de chaleco blindado, porque la situación de riesgo seguía latente. Que pese a lo anterior paulatinamente se ha venido desmontando el esquema de seguridad inicialmente concebido para su protección y la de su familia, sin que conozca las razones que motivan tales decisiones, hasta el punto de que ya sus seres queridos no tienen escoltas y a escasos cinco meses de haberse realizado tal estudio , sin fundamento alguno y desconociendo

que precisamente la mayor vulnerabilidad en la situación de peligro se genera en los desplazamientos, se le solicitó la devolución del vehículo que le había sido asignado, olvidando que la situación de riesgo en la que se encuentra, se derivó del ejercicio del cargo de Juez de Ejecución de Penas que venía desempeñando. Que el hecho de que en la actualidad esté desempeñando el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, en modo alguno puede ser fundamento para continuar desmontando el esquema de seguridad, pues los estudios realizados han evaluado el peligro que corre su vida, sin que se pueda afirmar válidamente que las circunstancias que lo generaron hayan variado. ( folios 1 a 13 cuaderno No. 1). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El juzgador de primer grado denegó las pretensiones de la tutela instaurada por lo siguiente: a.) El desmonte del esquema de seguridad que le sirve de fundamento a la peticionaria para instaurar la acción de tutela en contra del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, se reduce, solamente a que éste le solicitó la devolución del vehículo que le había sido asignado para sus desplazamientos. Así se deduce tanto del escrito incoativo de la tutela, como de los documentos aportados por ella y por la entidad demandada. b.) El Decreto 2273 del 4 de octubre de 1.991, por el cual se adoptó como legislación permanente el Decreto 1885 de 1.985, señala que es función legal del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial tomar las medidas de vigilancia y

cuidado de los funcionarios de la Rama, pero atendiendo lógicamente las situaciones de riesgo de cada uno. Sin embargo, lo que la Ley no señala es la estrategia que éste debe utilizar para la protección de los funcionarios, lo cual significa que debe éste desarrollarla de la mejor manera posible. Por lo tanto “si el vehículo blindado que utiliza la funcionaria es indispensable para la protección de su vida, el Fondo tendrá la obligación de dejarlo en su poder, pero si no es así, como lo deja ver su escrito de contestación , el Fondo tendrá la facultad para tomar la decisión más acorde con la situación de riesgo que presenta la demandante”. c.) Según se deduce de los documentos que obran en el expediente, se viene cumpliendo por parte del Fondo a través de los medios y del personal allí relacionado con la función asignada por la Ley en cuanto a la protección de los funcionarios. d.) Concretamente en relación con el vehículo asignado a la funcionaria judicial, no constituye por sí mismo garantía de protección para su vida pues no debe desconocerse que la peticionaria posee para su servicio otros elementos básicos tales como escoltas, las motos, el armamento etc, elementos éstos que contribuyen a que Doctora CIRO pueda realizar sus desplazamientos de una manera segura sin que exista la imperiosa necesidad de hacerlos utilizando para ello la camioneta que reclama, alegando una posible violación de su derecho a la vida. ( folios 36 a 46).

IMPUGNACION

En escrito visible a folios 55 a 68 del cuaderno No. 1, la impugnadora reitera lo dicho en su escrito incoativo de tutela, y manifiesta que no comparte el fallo del a

quo, en cuanto a que le dio plena validez a los estudios de seguridad efectuados por el Fondo, pues no es lógico que se tengan que recibir amenazas todos los días, para que su riesgo sea calificado como actual y así mantener el esquema de seguridad que inicialmente le había sido colocado. Que el desmonte del esquema de seguridad se ha venido llevando a cabo en forma gradual, ya que, inicialmente le asignaron para la vigilancia de su casa de habitación, tres agentes de la Policía, por turnos individuales de ocho horas, es decir, que permanentemente hay un solo agente. Que para sus desplazamientos se le asignaron dos vehículos, uno por parte de la Policía Nacional , y otro por parte del Fondo de Seguridad de la Rama; dos conductoresescoltas; dos tripulantes y dos agentes motorizados, quienes fueron dotados de una subametralladora, revólveres para cada uno y dos radios transmisores. Que para la seguridad de sus hijos, se le asignaron los respectivos escoltas. Que posteriormente fueron suprimidos los escoltas para éstos, el automotor prestado por la Policía, una subametralladora, uno de los tripulantes, y los radios de transmisión, situación ésta que la obligó , previo permiso, a blindar su camioneta particular para sus desplazamientos y los de su familia. Que luego y gracias a los buenos oficios del general TEODORO CAMPO le fueron asignadas nuevamente la subametralladora y los radios. Que pese a que las motocicletas permanecen casi siempre fuera de servicio, gracias otra vez a los esfuerzos del General TEODORO CAMPO, se logró la reparación de una y el cambio de la otra.

En síntesis , que para los desplazamientos actualmente sólo cuenta con el conductor y un agente motorizado y algunas veces con un tripulante. CONSIDERACIONES Es deber de las autoridades prestar protección y seguridad a las personas que por razón de su cargo, posición o actividades puedan ser objeto de atentados contra su integridad, su familia o sus bienes. De esta forma, el Decreto 2273 de 1.991, (que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto 1855 de 1.989, tendientes a rodear a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional de todas las seguridades necesarias para el normal ejercicio de sus funciones), le asignó al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial del Poder Público la función de atender los requerimientos de ésta en materia de seguridad. Sin embargo, como bien lo anotó el a quo, la Ley no señaló la manera como el Fondo de Seguridad de la Rama debía desarrollar la función a él asignada mediante el Decreto antes citado, en virtud de lo cual y para cumplir a cabalidad con ella, solicitó la asesoría al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el cual a través de la División de Seguridad de Instalaciones y Avanzadas, elaboró varios estudios para determinar el nivel de riesgo y el grado de amenaza de la Doctora CIRO DE GALLARDO. Según el estudio de revaluación efectuado por el DAS el 29 de julio del año en curso, el origen de la amenaza actual y el motivo de la misma “no existe”, sin embargo, y teniendo en cuenta que las amenazas “permanecen latentes”, recomendó al Fondo continuar con el personal y medios logísticos actuales, a fin

de minimizar el riesgo a que está expuesta la peticionaria “por las determinaciones que debió tomar en ejercicio de las funciones de su cargo”. La Sala observa que el mencionado estudio debe acatarse sin restricción alguna, pues el Departamento de Seguridad DAS a través de la División de Protección, es el organismo más idóneo y competente que existe en el País en cuanto a la protección y la Seguridad tanto de instalaciones como de personas, que por razón de sus funciones o de otras circunstancias especiales, pueden ser blanco de atentados contra su vida e integridad personal. Sus estudios son serios y confiables e incluyen análisis logístico, (escoltas, transportes armamento), seguridad a instalaciones, medios técnicos de seguridad como radios de comunicación; conocimiento y aplicación de las medidas de seguridad; análisis y evaluación de la amenaza actual y clasificación de ésta; clases de riesgo y clasificación de su nivel y recomendaciones. Como consecuencia de lo anterior, y dado que entre los medios logísticos que tuvo en cuenta el DAS para rendir su informe de julio pasado se encuentra el vehículo de propiedad del Fondo de Seguridad, cuya devolución fue solicitada por el Director General el 5 de agosto pasado, mediante oficio No. 942, el cual hace parte del esquema de seguridad que debe mantenerse para proteger la vida e integridad personal de la actora, el fallo del a quo habrá de revocarse, y, en su lugar, se TUTELARA el derecho a la vida de la Doctora GRACIELA CIRO DE GALLARDO, para lo cual se le ordenará al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

ejecutoria del esta providencia, que asigne nuevamente un automotor que ofrezca la seguridad requerida por la peticionaria para sus desplazamientos, y que mantenga el esquema de seguridad señalado por los funcionarios que realizaron el estudio de seguridad en el mes de julio pasado, hasta cuando el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S” determine que dicho esquema puede ser modificado. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE el fallo del 27 de julio de 1998, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva que antecede. En su lugar, TUTELASE el derecho a la vida de

GRACIELA CIRO DE GALLARDO.

En consecuencia: Ordénasele al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, asigne nuevamente un automotor que ofrezca la seguridad requerida por la peticionaria para sus desplazamientos, y mantenga el esquema de seguridad señalado por los funcionarios que realizaron el estudio de seguridad en el mes de julio pasado hasta cuando el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S” determine que dicho esquema puede ser modificado.

Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, publíquese y remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión

celebrada el día diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

LOS MAGISTRADOS,

CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Mercedes Tovar de Herran Secretaria General.

Consultar sobre este documento ...