CE-SEC2-EXP1998-NAC6251
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC6251
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO AL TRABAJO - Naturaleza / DERECHO AL TRABAJOProtección / ACCION DE TUTELA - Pago de Salarios e Indexación El trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, es decir, bajo los parámetros de las normas legales, y de los principios fundamentales cuya protección es de tal naturaleza que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social y económico. La protección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores. No sobra advertir que lo pretendido por la accionante puede obtenerse mediante otro medio de defensa judicial, pero en este caso particular prevalece la protección de los derechos fundamentales de la actora y de su familia, situación que no puede ser desconocida porque el no recibo de salario por el término de 5 meses genera graves consecuencias, y más aún cuando ha transcurrido casi un año sin que dicha suma haya sido cancelada. Por lo anterior, considera la Sala que dichas sumas deben ser indexadas, pues es una clara realidad que la moneda día a día pierde su poder adquisitivo y no es justo que los empleados al servicio del mismo Estado, tengan que asumir esa consecuencia por el no pago de los salarios adeudados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-6251
Actor: OLGA NURY ROJAS
Demandado: ALCALDE DE ROVIRA (TOLIMA) Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 23 de julio de 1.998, mediante la cual se decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo a OLGA NURY ROJAS, y ordenó al señor Alcalde de Rovira (Tolima), que dentro del término de 10 días realice las gestiones que crea necesarias, propias de su competencia, a fin de obtener los recursos para cancelar el salario correspondiente al mes de noviembre de 1.997 que se le adeuda a la accionante.
EL ESCRITO DE TUTELA La peticionaria en escrito que obra a folios 14-18, instaura la presente acción contra el Municipio de Rovira, cuyo Representante Legal es el Doctor JULIO HERNANDO RODRIGUEZ como Alcalde Municipal, o quien haga sus veces, por la violación de sus derechos fundamentales, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional. En consecuencia, solicita se ordene al Alcalde Municipal de Rovira que dentro del término de 48 horas, o a juicio del Honorable Tribunal, efectúe las operaciones y proyecciones interadministrativas orientadas a cancelarle los salarios atrasados, liquidando la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797/49.
Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta la accionante que laboró en el Municipio de Rovira, los meses de mayo, junio, julio, noviembre de 1.997, y que a partir de diciembre del mismo año culminó su relación laboral. Aduce que, en la actualidad le adeudan estos salarios atrasados lo que afecta el mínimo vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Constitución Nacional. Fundamenta la acción impetrada en las Sentencias de la Corte Constitucional T-220 de mayo 4 de 1.994; T-063 de febrero 22 de 1.995; T-418 de 1.996; T-081 de febrero 24 de 1.997; y especialmente en las sentencias C-037 de febrero 5 de 1.996 y C-083 de marzo 1 de 1.995, las cuales hacen referencia a la protección especial al trabajador, tema que nos ocupa en el presente caso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, en proveído del 23 de julio de 1.998, decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo a la petente OLGA NURY
RINCON.
Explica que, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1.991 prescribe que la tutela procede como mecanismo transitorio aún cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable, lo que debe interpretarse en el sentido de que los efectos del acto durante su ejecución sean físicamente irreparables. Considera que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente, por cuanto el derecho al salario no está definido como fundamental y porque para su
protección y satisfacción existen procesos ordinarios y ejecutivos laborales, pero cuando a un empleado se le deja de cancelar los salarios de varios meses, se presenta una situación anómala que resulta atentatoria contra su propia subsistencia y la de las personas que de ella dependen. De la misma manera, la Corte Constitucional en Sentencia T-117 expuso que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de Tutela, y que la Corte ha admitido su procedencia aunque en casos excepcionales y sustentados primordialmente en la falta de idoneidad del medio ordinario. Agrega que, “Así ha encontrado la Corte que puede tutelarse el Derecho del trabajador a obtener el pago de sus salarios cuando resulta afectado el mínimo vital (Sentencias T-426/92, T-063/95, y T-437/96)…”. DE LA IMPUGNACION La accionante en escrito que obra a folio 30 manifiesta que al tutelarse el derecho conculcado, se tuvo en cuenta el pago de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre (fls:23 y 24), los cuales no eran motivo de petición, y que por el contrario, se olvido incluir dentro de la ponencia, los correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, visibles en el petitum de la tutela, ordenando únicamente el pago del mes de noviembre de 1.997. CONSIDERACIONES OLGA NURY ROJAS en nombre propio instaura la presente acción contra el Municipio de Rovira (Tolima), representado legalmente por el Dr. JULIO HERNANDO RODRIGUEZ en calidad de Alcalde Municipal, con el fin de que le
sean cancelados los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y noviembre de 1997. Considera que con dicho proceder, el Municipio ha transgredido sus derechos al trabajo y a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. El Alcalde Municipal de Rovira (Tolima), en escrito que obra a folio 22 manifiesta que desde el inicio de su administración procedió a buscar los recursos para cumplir con el pago de la deuda que por concepto de salarios y prima de navidad del año 1997 se les adeudaba a los funcionarios del Municipio, obteniendo así un crédito en la entidad Bancafé y ordenando el pago de sueldos a algunos empleados, cancelándole a la actora los meses de septiembre y octubre de 1997, advierte además, que no ha sido responsabilidad ni negligencia de su administración el atraso en el pago de los salarios de la accionante. Lo anterior se corrobora con la certificación emanada del Tesorero Municipal en donde consta que a la actora se le cancelaron los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1997. (fl.23). El Secretario General de la Alcaldía Municipal de Rovira, mediante constancia obrante a folio 29, certifica que a la señora OLGA NURY ROJAS, se le adeudan los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, septiembre, octubre y noviembre de 1997. Así las cosas, en el sub-lite se vislumbra una transgresión de los derechos fundamentales de la accionante y de su familia, de acuerdo con el principio fundamental de que goza toda persona a obtener una remuneración en
proporción a la calidad y cantidad de trabajo. Cabe agregar que el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, es decir, bajo los parámetros de las normas legales, y de los principios fundamentales cuya protección es de tal naturaleza que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social y económico. La protección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores. En efecto, la peticionaria prestó sus servicios al Municipio de Rovira (Tolima), en jardinería “(adecuación, poda y arreglo de paradisales que conforman el Parque Infantil de este Municipio)” (fl.29). No sobra advertir que lo pretendido por la accionante puede obtenerse mediante otro medio de defensa judicial, pero en este caso particular prevalece la protección de los derechos fundamentales de la actora y de su familia, situación que no puede ser desconocida porque el no recibo de salario por el término de 5 meses genera graves consecuencias, y más aún cuando ha transcurrido casi un año sin que dicha suma haya sido cancelada. En estas condiciones, se adicionará la sentencia impugnada, pues está plenamente comprobado que se le cancelaron los meses de septiembre y octubre, pero igualmente se probó que los meses de mayo, junio, julio y noviembre se le adeudan, razón por la cual se debe ordenar el pago correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 1997 y no sólo el de
noviembre como lo hizo el a-quo. Por lo anterior, considera la Sala que dichas sumas deben ser indexadas, pues es una clara realidad que la moneda día a día pierde su poder adquisitivo y no es justo que los empleados al servicio del mismo Estado, tengan que asumir esa consecuencia por el no pago de los salarios adeudados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Adiciónase la providencia de 23 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a la acción de tutela instaurada por la señora OLGA NURY ROJAS, contra el Municipio de Rovira Departamento del Tolima, representado legalmente por el Dr. Julio Hernando Rodríguez, ordenando además el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, sumas que deben ser indexadas. Confírmase en lo demás. Cópiese, Notifíquese, Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General