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CE-SEC2-EXP1998-NAC6259

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6259
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE PETICION - Inexistencia de Violación / RESERVA DEL SUMARIO - Inviolabilidad Observa la Sala que la Fiscalía en ningún momento ha violado el derecho de petición de la señora Martínez de Gómez, en primer lugar, porque sus escritos han sido contestados oportunamente, y en la medida en que es posible, dando aplicación al artículo 331 del C.P.P., en armonía con el artículo 321 ibídem. En el mandato legal existe la reserva del sumario tanto en las diligencias previas como durante la instrucción, aspecto éste que el juez no puede pasar por alto, a no ser que la solicitud de copias provenga de quienes intervienen en el proceso, supuesto que no se cumple en el sub lite. El artículo 8o. del C.P.P. determina en forma expresa que durante el proceso la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales. Si bien es cierto que el artículo 28 del C.P.P. permite el acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado en ejercicio del derecho de petición, también lo es que esta norma debe aplicarse en armonía con la preceptiva de que tratan los artículos 321 y 331 ibídem; en otras palabras, significa lo anterior que el juez penal no puede, en aras de la prevalencia del derecho de petición, violar la reserva del sumario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa Fe de Bogotá D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-6259

Actor: MARIA TERESA MARTINEZ DE GOMEZ

Demandado: FISCALÍA 04 DE VIDA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por MARIA TERESA MARTINEZ DE GOMEZ contra la providencia del 14 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegó por improcedente la acción de tutela impetrada.

EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio, la señora MARIA TERESA MARTINEZ DE GOMEZ, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 04 de Vida y la Ley 30/86 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, por vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Como hechos sustentatorios de la acción narró los siguientes: “ 1.- El 16 de junio del año en curso presenté ante el Fiscal 4º de Vida Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad el memorial que en copia aporto a este libelo, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior y desarrollado específicamente por el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal para los procesos penales. 2.- La Fiscalía referida dio respuesta a mi petición mediante oficio No. 5836 del pasado 18 de junio que igualmente aporto en copia. 3.- De la lectura de los documentos a que he hecho referencia en los dos numerales que anteceden fácilmente se deduce la violación al derecho fundamental de petición. Sin embargo, quiero hacer las siguientes

consideraciones: a.- La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que no basta con que las autoridades den una respuesta formal a las peticiones que les eleven los coasociados. Concretamente, en tratándose de solicitud de informaciones, deben suministrarse, salvo que haya alguna clase de reserva, y en este último caso señalándose la disposición legal que la consagra. b.- En este orden de ideas, no es aceptable que la Fiscalía en la parte final del oficio en que contesta mi petición señale “Y por no ser parte en el proceso la ley prohibe darle más información”, máxime cuando en el artículo 28 del Código de Procedimiento Penal, que expresamente le cité al elevarle la petición, establece que el perjudicado con un hecho punible podrá ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el objeto de obtener información sobre el proceso. No tengo conocimiento que este derecho tenga restricción alguna como lo pretende la Fiscalía sin ni siquiera citar la norma que en su criterio le autoriza a cercenar el derecho fundamental. c.- Pretendo que el Honorable Tribunal Administrativo en la sentencia de tutela ordene a la Fiscalía 4° de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga me informe si las diligencias 6830 que adelanta en investigación de las causas de la muerte de mi hija ANGELA MARIA GOMEZ MARTINEZ se encuentra en investigación previa o si por el contrario ya se dictó resolución de apertura de instrucción, si aún no ha cumplido esta última actuación, se me explique cuál es la causa del vencimiento del término establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal se me

expida copia de la necropsia de la mencionada, o en su defecto, me indiquen cuáles fueron las causas del fallecimiento y si el legista encontró los órganos completos en el cadáver, o en cambio le habían sido extirpados alguno o algunos, y finalmente se me señale con toda precisión qué pruebas ha practicado y cúales han sido decretadas.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander denegó por improcedente la acción incoada (folios 24-30). El fallador de primera instancia anotó que a la demandante sí se le dio una respuesta y que ésta iba hasta donde las leyes penales lo permiten, en lo que correspondía con la reserva de la instrucción. Si se trata de procesos penales, como en el caso sub examine, ni aún en el evento de que fuera denunciante la actora, tendría acceso a los elementos probatorios del proceso, por cuanto el carácter de sujeto procesal no lo otorgan los nexos de consanguinidad, sino la ley, debiendo en consecuencia constituirse en parte civil para ser tenida como tal, con posibilidad de actuar en el proceso. LA IMPUGNACION Inconforme con el anterior proveído la peticionaria interpuso recurso de apelación (folios 38-39), que para estos fines se tendrá como impugnación.

Al respecto manifestó: La Corporación en forma exegética se aferró al tenor literal del artículo 331 del C.P.P., sin preocuparse siquiera de desvirtuar las razones que se adujeron para considerar que se había violado el derecho de petición de la actora.

El a quo no entendió que lo que se solicitaba era saber si las diligencias se

hallan en investigación previa o si ya se había dictado resolución de apertura de instrucción, precisamente para poder constituirse la actora en parte civil, y por tal razón que se explicara cúal era la causa del vencimiento del término establecido en el artículo 324 del C.P.P. si es que hasta el momento no se había dictado la referida resolución de apertura de instrucción. Por tal razón el a quo olvidó por completo la existencia del artículo 28 del C.P.P. a pesar de que expresa y especialmente lo cité - manifiesta la actoracomo fundamento de la acción. CONSIDERACIONES La señora MARIA TERESA MARTINEZ actuando en nombre propio instaura la presente acción de tutela contra la Fiscalía 4º de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, a fin de que se le informe si las diligencias No. 6830 que adelanta en investigación de las causas de la muerte de su hija ANGELA MARIA GOMEZ MARTINEZ, se encuentran en investigación previa o si por el contrario ya se dictó resolución de apertura de instrucción, y si aún no se ha cumplido esta última actuación, se le explique cuál es la causa del vencimiento del término establecido en el art. 324 del C.P.P. y se le expida copia de la necropsia de su hija o en su defecto le indiquen cuáles fueron las causas de la muerte, y si el legista encontró los órganos completos en el cadáver o en cambio si le había sido extirpado alguno. Finalmente que se le señale con toda precisión qué pruebas han practicado y cuáles han sido decretadas. A juicio de la memorialista, con el proceder de la Fiscalía 4º se está vulnerando el

derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y muy especialmente en el artículo 28 del C.P.P. En efecto, mediante escrito de 7 de junio de 1.998 (folios 5-7), la peticionaria, en su calidad de madre de ANGELA MARIA GOMEZ MARTINEZ, solicitó a la Fiscalía 4º de Vida la información antes mencionada y la práctica de algunas pruebas. Mediante auto de 17 de junio de 1.998 (folios 14-17) la Fiscalía 4ª (Unidad de Vida) resolvió la solicitud de la señora MARTINEZ DE GOMEZ, ordenando dar la información genérica sobre la investigación y practicar algunas diligencias. Para dar respuesta a la anterior solicitud, la Fiscalía 4ª le envió a la peticionaria (folio 21) escrito en el siguiente sentido: “En atención a lo dispuesto por la señora Fiscal 04 de esta unidad, mediante resolución de Junio 17 del año que avanza y en relación con su memorial presentado el día 16 de Junio de manera respetuosa me permito informar a usted que en relación con la investigación de los hechos por la muerte de su hija ANGELA MARIA GOMEZ MARTINEZ, se han venido practicando una serie de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre ellas a las surgidas por el señor JAIME ALFREDO GOMEZ APONTE y se envió el proceso a medicina legal para su estudio y análisis de las pruebas allegadas a la investigación y emitir concepto de las causas de la muerte de su hija ANGELA MARIA y además se tuvo en cuenta la práctica de algunas pruebas solicitadas por usted. Y por no ser parte en el proceso

la ley prohiba darle más información…” En términos similares se le envió el oficio que corre a folio 1 del informativo, donde la Fiscalía insiste en que la peticionaria no es parte en el proceso y la ley prohibe darle más información. La misma entidad al dar respuesta al escrito de tutela (Folio 13) señala que “le ha dado trámite y respuesta pleno e inmediato (sic), como bien se observa en los autos de fecha 17 de junio y 1º de julio del presente año proferidos por éste despacho, que adjunto en copia a esta comunicación y los oficios de cumplimiento de los mismos. Se advierte además, que MARIA TERESA MARTINEZ DE GOMEZ, no tiene actualmente en las diligencias calidad de sujeto procesal, así como tampoco el denunciante, pues la investigación de la muerte de ANGELA MARIA GOMEZ MARTINEZ, se inició de oficio.” De las probanzas antes reseñadas se desprenden los siguientes aspectos:

1. Que la investigación por la muerte de ANGELA MARIA GOMEZ se inició de oficio.

2. Que la peticionaria no tiene actualmente en las diligencias calidad de sujeto procesal, y no es denunciante.

3. Que la Fiscalía ha dado respuesta a los pedimentos de la señora MARTINEZ

DE GOMEZ, oportunamente. Así las cosas, observa la Sala que la Fiscalía en ningún momento ha violado el derecho de petición de la señora Martínez de Gómez, en primer lugar, porque sus escritos han sido contestados oportunamente, y en la medida en que es posible, dando aplicación al artículo 331 del C.P.P., en armonía con el artículo 321 ibídem,

que a la letra dice: “Art. 321 - Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.” “Art. 331 - Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de hecho. Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.” Obsérvese cómo por mandato legal existe la reserva del sumario tanto en las diligencias previas como durante la instrucción, aspecto éste que el juez no puede pasar por alto, a no ser que la solicitud de copias provenga de quienes intervienen en el proceso, supuesto que no se cumple en el sub lite. El artículo 8º del C.P.P. determina en forma expresa que durante el proceso la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales. En efecto, la disposición dice: “Durante el proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. Se aplicarán las excepciones previstas en este Código sobre reserva.” Si bien es cierto que el artículo 28 del C.P.P permite el acceso al expediente y el aporte de pruebas por el perjudicado en ejercicio del derecho de petición, también

lo es que esta norma debe aplicarse en armonía con la preceptiva de que tratan los artículos 321 y 331 ibídem; en otras palabras, significa lo anterior que el juez penal no puede, en aras de la prevalencia del derecho de petición, violar la reserva del sumario. Así las cosas, como en el sub examine no se dio la violación del derecho fundamental alegado por la peticionaria, no puede prosperar la acción instaurada, debiéndose confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la providencia del catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, denegó la acción de tutela instaurada por MARIA TERESA MARTINEZ DE GOMEZ. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 3 de septiembre de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria general

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