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CE-SEC2-EXP1998-NAC6274

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6274
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Informalidad / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD - Acción de Tutela / ACCION DE TUTELA - Falta de Legitimación por Activa / ACCION DE TUTELA - Presupuestos cuando se actúa a través de Mandatario Judicial La acción de tutela se rige por el principio de fácil acceso y el contenido de la solicitud es informal, es decir que no está sometida a ninguna ritualidad, ni tampoco existen limitantes para comparecer, ya que, lo puede hacer cualquier persona sin necesidad de que obre apoderado. Si bien es cierto, el principio de informalidad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1o., 10o. y 14 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991, no exige para el ejercicio de la presente acción apoderado judicial, también lo es que cuando una persona actúa como mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto se hace necesario acompañar al escrito de tutela el poder por medio del cual se le autoriza para actuar. Se observa que el peticionario no anexó el poder por medio del cual el señor MARIO BERMUDEZ COBALEDA le otorga su representación, con el fin de instaurar acción de tutela por la violación del derecho fundamental de petición, encontrándose ante un caso de falta de legitimación por activa, por cuanto lo que hizo fue anexar el poder que le otorgaron para solicitar información y documentación necesaria en relación con el hermano fallecido, con el objeto de recaudar pruebas para adelantar el proceso judicial mas no para el trámite de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a

través de representante judicial éste debe acreditar la facultad con que lo hace, por lo que debe acompañar el mandato conferido, otorgado expresamente para el efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-6274

Actor: JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 30 de julio de 1.998, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por el señor JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ.

EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario en escrito que obra a folios 1-3, instaura la presente acción contra la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), por la violación del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta el accionante que en nombre y representación del señor MARIO BERMUDEZ COBALEDA, el 16 de junio de 1998 presentó derecho de petición ante el Coordinador de Apoyo Legal de la Vicepresidencia de Explotación y

Producción de la Empresa Colombiana de Petróleos, el cual fue radicado en la Oficina de Correspondencia, con el fin de acreditar y allegar unos documentos a una demanda que pretende adelantar en nombre del citado señor en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su hermano Sargento Segundo del Ejército Nacional RAFAEL BERMUDEZ COBALEDA, ocurrida el 12 de junio de 1997. El 4 de julio de 1998 recibió en su oficina el Oficio No. GSV-5-339 del 2 de julio de 1998, emanado del Coordinador Apoyo Legal - Vicepresidencia de Explotación y Producción de la empresa accionada, en donde se le informa que su petición fue enviada a la Gerencia Sur, en Orito Putumayo, por encontrarse allí la información y documentación solicitada. Hasta el 13 de julio del año en curso recibió el Oficio No. GSU-T-0806 firmado por la Coordinadora Jurídica de Ecopetrol Gerencia Sur de Orito Putumayo, en donde se le informa que su petición está siendo atendida y la cual se estaría respondiendo a más tardar el 14 de septiembre de 1998. Fundamenta la violación del derecho de petición en pronunciamientos emanados de la Corte Constitucional sobre el tema. (T-220 del 4 de mayo de 1994, T-228 del 13 de mayo de 1997). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en proveído del 30 de julio de 1.998, negó la presente acción por cuanto se probó

que no ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición, y que si bien es cierto este derecho exige respuesta efectiva, no lo es menos, que en el presente caso existe un procedimiento y trámite complejo para llevar a buen término la actuación, dado que se involucran diferentes oficinas de la entidad, además se le dio cumplimiento al artículo 6 del C.C.A., pues se le informó que su petición sería resuelta a más tardar el 14 de septiembre de 1998. DE LA IMPUGNACION El accionante en escrito que obra a folios 26-27 manifiesta que las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo a los principios de celeridad y eficacia de conformidad con el artículo 3º del C.C.A., y 2º de la Ley 58 de 1982, y que si bien el artículo 2º del C.C.A., prescribe que cuando no fuere posible resolver la petición en el plazo señalado se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, esto no es óbice para que la administración en forma arbitraria dé respuesta cuando sea su antojo, por lo que se sigue vulnerando el derecho de petición. CONSIDERACIONES Jorge Enrique Combatt Ruiz, actuando en nombre propio instaura la presente acción contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, por la violación del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Manifiesta el accionante que en nombre y representación del señor MARIO BERMUDEZ COBALEDA, presentó derecho de petición el 16 de junio de 1998, ante el Coordinador de Apoyo Legal de la Vicepresidencia de Explotación y Producción de la Empresa Colombiana de Petróleos, con el propósito de acreditar

y allegar unos documentos a la demanda judicial que pretende adelantar en nombre del citado señor en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con la muerte de su hermano Sargento Segundo del Ejercito Nacional RAFAEL BERMUDEZ COBALEDA, ocurrida el 12 de junio de 1997. La acción de tutela ha sido instaurada con el fin de que cualquier persona por sí misma o por quien actué en su nombre, pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o privada. Además, esta acción se rige por el principio de fácil acceso y el contenido de la solicitud es informal, es decir que no está sometida a ninguna ritualidad, ni tampoco existen limitantes para comparecer, ya que, lo puede hacer cualquier persona sin necesidad de que obre apoderado. Si bien es cierto, el principio de informalidad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1º, 10º y 14 del Decreto reglamentario 2591 de 1991, no exige para el ejercicio de la presente acción apoderado judicial, también lo es que cuando una persona actúa como mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto se hace necesario acompañar al escrito de tutela el poder por medio del cual se le autoriza para actuar. El accionante, aportó la siguiente documentación: 1Petición presentada el 16 de junio de 1998, actuando en calidad de apoderado judicial del señor MARIO BERMUDEZ COBALEDA, dirigida al Coordinador Apoyo Legal - Vicepresidencia de Explotación y Producción de la Empresa Colombiana de Petróleos, en la que solicita se expida copia de unos

documentos con el fin de allegarlos como prueba a una demanda judicial que pretende adelantar. (fl.4). 2Poder otorgado por el señor MARIO BERMUDEZ COBALEDA, para que solicite toda la documentación o información que considere necesaria con el objeto de recaudar pruebas para iniciar el proceso judicial por la muerte de su hermano ocurrida el 15 de junio de 1997. (fl.5). De lo anterior se observa que el peticionario no anexó el poder por medio del cual el señor MARIO BERMUDEZ COBALEDA le otorga su representación, con el fin de instaurar acción de tutela por la violación del derecho fundamental de petición, encontrándonos ante un caso de falta de legitimación por activa, por cuanto lo que hizo fue anexar el poder que le otorgaron para solicitar información y documentación necesaria en relación con el hermano fallecido, con el objeto de recaudar pruebas para adelantar el proceso judicial mas no para el trámite de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, cuando la acción de tutela se ejerce a través de representante judicial éste debe acreditar la facultad con que lo hace, por lo que debe acompañar el mandato conferido, otorgado expresamente para el efecto. Tampoco obra manifestación alguna en el sentido de que el accionante esté actuando como agente oficioso. Así las cosas, cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial las circunstancias procesales cambian, por cuanto se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se le faculta, como anexo de la misma; si no se adjunta no hay un nacimiento válido del proceso, ni un normal

desenvolvimiento, ni una culminación mediante sentencia de mérito . En estas condiciones la acción incoada no puede prosperar. En este orden de ideas, el proveído impugnado debe ser confirmado, pero por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Confírmase la providencia de 30 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE COMBATT RUIZ, contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, pero por razones diferentes. Cópiese, Notifíquese, Remítase copia al Tribunal de origen y Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 3 de septiembre de 1998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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