🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1998-NAC6503

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6503
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DERECHO DE DEFENSA - Violación / INMUEBLE QUE AMENAZA RUINAReparación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / ACCION DE TUTELA - Violación del Debido Proceso De conformidad con el material probatorio aportado al informativo, dirá la Sala que en efecto, el inmueble a que hace referencia la presente acción se encuentra en estado de ruina y por tal motivo amenaza la vida de las personas que lo habitan y la de quienes transitan por la zona, siendo imperativo proceder a su reparación conforme al dictamen pericial que obra en autos. Como peticionario no fue oído antes de proceder a la orden de desalojo, a través de la revocatoria de la Resolución No. 005 de 24 de junio de 1996, por no ser parte en el proceso policivo, considera la Sala que se le vulneraron por parte de la Inspección los derechos de defensa y debido proceso, en consideración a que dado su carácter de arrendatario del inmueble que ofrece ruina por su estado de deterioro, tiene interés directo en el resultado de la acción popular instaurada por Carlos Arturo Bula Barandica. Así las cosas, la administración estaba en la obligación de escucharlo y practicar las pruebas a que hubiere lugar. En este orden de ideas, el proveído impugnado amerita ser revocado para en su lugar ordenar a la Inspección de Policía Urbana No.2 que antes de decidir si procede el desalojo de los ocupantes del inmueble, escuche al actor y practique las pruebas a que haya lugar con el fin de respetar su derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC6503

Actor: JOSE MARIA TAMARA MERCADO

Demandado: INSPECTORES DE POLICÍA URBANA No. 2 O POLICÍA

DISTRITAL No. 1

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Carlos Arturo Bula Barandica contra la providencia del 7 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa invocados por el señor José María Támara Mercado.

EL ESCRITO DE TUTELA Actuando en nombre propio, el señor José María Támara Mercado instauró acción de tutela por vía de hecho contra los señores Inspectores de Policía Urbana No. 2 o Policía Distrital No. 1, Nevis Gómez Casseres Hoyos, y Rinaldi Fox Morillo, debido a que se le han conculcado de manera irreverente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa como tercero interveniente adhesivo y litisconsorcial. Como hechos en que se funda la acción se citan los siguientes: “1. - Desde hace más de 48 años, vengo explotando económicamente un Establecimiento Comercial denominado: “ALMACEN LA COSTEÑA”, pero, que es conocida notoriamente o

públicamente hablando, como la TIENDA TAMARA, la cual queda ubicada en esta ciudad, Calle La Universidad, No. 36 - 34 y tel. No. 6643190. “2. - Para el día 22 del mes de abril de 1.996; para ese entonces, el señor Inspector de Policía Central No. 02: NEVIS GOMEZ CASSERES HOYOS, en compañía de su Secretario: MYRIAM E. VIDES PALOMINO; dos Peritos: JORGE SANDOVAL DUQUE y RAFAEL ROMERO MEZA; se presentaron al Local Comercial de mi propiedad; con el objeto de hacer una simple Inspección Ocular, sin que a pesar de mi solicitud se me informara la razón o fuente remota de tal diligencia; solamente el señor Inspector, se limitó a decirme que simple y llanamente era para verificar el estado actual del inmueble en general. Pero, jamás se me dijo o informó que tal Diligencia era el efecto de una acción popular de Declaratoria de obra ruinosa. “3. - Para finales del año de 1.996, recibí la Orden de Policía de DESOCUPAR el Local Comercial; por la DECLARATORIA DE OBRA RUINOSA, la cual se encuentra atextada en la Resolución No. 005 del 24 de junio de 1.996. “4. - En efecto, puede constatar, que se había instaurado una Acción Popular de Obra Ruinosa contra los nuevos propietarios del inmueble quienes ostentan la calidad de ARRENDADORES del Local Comercial que ocupo. Sobra decir, que estos asumieron una actitud INERTE ante el evento litigioso suscitado, puesto que esta es una situación jurídica o decisión jurisdiccional que le favorece o satisface

sus intereses, como es el buscar un medio eficaz y a su vez legal de desalojarnos o lanzarnos a la calle. “5. - Consecuencialmente, solicité al Despacho de la Inspección Central de Policía Urbana No. 2, hoy Inspección Central de Policía Distrital No. 01, señor Inspector de ese momento Dr. RINALDI FOX MORILLO; y, por intermedio de apoderado Dr. JOSE MARIA TAMARA MADARRIAGA la REVOCATORIA INMEDIATA DE LA RESOLUCION No. 005 de junio 24 de 1.996, por vislumbrarse en ella nulidad y por ser contraria tanto a los hechos como a derecho. Todo con base al artículo 27 del C.N.P. Negándoseme tal petición por el hecho de no ser considerado sujeto procesal o parte dentro del Proceso Administrativo Policivo. Por tanto, se me rechaza mi solicitud por improcedente; se confirma entonces en su orden la Declaratoria de Obra Ruinosa, sin que proceda recurso alguno. Todo, mediante Resolución de septiembre 12 de 1.997. “6. - Exterioriza el señor: RINALDI FOX MORILLO, tomando como comentario del tratadista GUSTAVO CORONADO PINTO, que solamente son partes dentro del Proceso Policivo de Declaratoria de Obra Ruinosa: el infractor o dueño del inmueble que amenaza ruina y el Ministerio Público. “7. - La Resolución No. 005 del 24 de junio de 1.996, atexta en su parte resolutiva; que el bien inmueble se: DECLARA EN OBRA

RUINOSA, POR TANTO SE ORDENA AL PROPIETARIO A

GARANTIZAR MEDIANTE CAUCION SU REPARACION, y, SE

CONSIDERA EL BIEN INMUEBLE INHABITABLE, POR TANTO, ORDENA LA DESOCUPACION DE SUS MORADORES. “8. - En conclusión Honorables Magistrados, en virtud de esa víl (sic) y torticera Declaración de Obra Ruinosa, movida por sus orígenes de una fraudulenta Acción Popular: TENGO UN PLAZO PERENTORIO, hasta el día 27 del mes de septiembre de 1.998, para desalojar o desocupar el Local Comercial ya mencionado.” Solicita el peticionario se decrete la suspensión provisional de la ejecución de la orden de desalojo, desocupación o lanzamiento; igualmente, se le reconozca como tercero con intervención adhesiva y litisconsorcial para ejercer el derecho a la defensa, toda vez que las órdenes y resoluciones de policía no hacen tránsito a cosa juzgada y dicho derecho se le ha negado. Asimismo, se le escuche en oposición al desalojo y se obligue a los propietarios del inmueble Urbanizadora El Country Ltda. y Juan Bustamante y Cía S. en C., revisar el apuntalamiento del balcón ya que tiene más de dos años sin reparación alguna. Finalmente, que sea la justicia ordinaria la que asuma la competencia de la acción popular de obra ruinosa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Bolívar tuteló los derechos fundamentales invocados (folios 148 - 153). El actor considera que le violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa porque no le notificaron ni le dieron la oportunidad de defenderse

contra la querella policiva de declaratoria de obra ruinosa que se había instaurado en contra de los arrendadores del inmueble en donde se encuentra ubicado su local comercial, denominado “Almacén La Costeña”. Según se desprende de las pruebas, el conflicto se originó en una acción popular que instauró el señor Carlos Arturo Bula Barandica para que se declarara en estado ruinoso el inmueble ubicado en el Centro Calle de la Universidad, por el peligro que representaba para la integridad física, vida y bienes de quienes permanecían en el mismo y transitaban por su lado. El inspector le dio curso a la querella y entre las pruebas que practicó realizó una inspección ocular al inmueble, en asocio de peritos, con base en la cual profirió la Resolución No. 005 del 24 de junio de 1996, declarando “en estado de ruina el inmueble” y disponiendo su desocupación y clausura. A la Policía Nacional se le han otorgado unas competencias específicas, entre las cuales está la de mantener y conservar la seguridad y tranquilidad públicas, concretamente la que señala el artículo 216 del Código Nacional de Policía, que se halla ubicado dentro del capítulo de las “contravenciones” que dan lugar a suspensión, demolición o construcción de obra. La contravención es una modalidad de delito que proviene del incumplimiento de algunos deberes sociales, y al igual que el mismo comporta una pena que para el caso del citado artículo 216 consiste en sancionar al dueño de una edificación que la mantenga en estado que amenace ruina, siempre que esté de por medio la seguridad y la tranquilidad públicas.

En el caso en estudio, teniendo en cuenta que el Inspector pudo comprobar que el inmueble presentaba un gran deterioro, debió imponer la sanción correspondiente a sus propietarios, es decir, la demolición, más al fallar la querella incurrió en una incongruencia pues ordenó el desalojo de sus ocupantes con la finalidad de que los dueños pudieran efectuar las reparaciones, en lugar de disponer la demolición. Pero no solo incurrió en incongruencia sino que invadió la competencia del Juez Civil, pues a éste la ley le ha otorgado la competencia en asuntos relacionados con las Acciones Posesorias Especiales, que deben ser tramitadas mediante un proceso verbal sumario, toda vez que si el Inspector concluyó que no cabía la demolición del inmueble sino su reparación, no debió ordenar el desalojo sino declararse incompetente y remitir el asunto a la jurisdicción civil. Si el querellante hubiera presentado su acción ante el Juez Civil, al igual que en el proceso policivo, los demandados serían los dueños del inmueble, de donde se concluye que el actor en tutela carecería de mecanismos para hacer valer sus derechos que se derivan de ser un comerciante con establecimiento ubicado en el mismo. Se observa que el fondo del conflicto es que existe una relación contractual entre los dueños del inmueble cuestionado y el peticionario, por la cual se originan unos derechos en cabeza de éste, que consisten en que la ley comercial le otorga protección por ocuparlo por más de dos años y el de ser preferido a cualquier otra persona para que le sea arrendado nuevamente cuando sea reparado sin necesidad de pagar primas o valores especiales (art. 521 del C. de Comercio).

La ley comercial dice que el dueño del inmueble puede solicitar la entrega y desocupación del mismo al arrendatario del local comercial, cuando lo necesite para efectuarle reparaciones y / o reconstrucciones, pero para ello, según las previsiones del artículo 520 del Código de Comercio, debe hacerle el desahucio con no menos de 6 meses de anticipación para luego exigir la desocupación. Al instaurarse por el tercero el proceso policivo de declaratoria de obra ruinosa, los dueños del inmueble están obviando los mecanismos legales consagrados a favor del arrendatario del local comercial que tiene una ocupación por más de dos años, por lo cual se concluye que la resolución No. 005 del 24 de junio de 1996, proferida por la Inspección de Policía Urbana No. 2, violó ostensiblemente los derechos al debido proceso y defensa protegidos por el artículo 29 de la Constitución Nacional. El actor no tiene otro mecanismo de defensa, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no juzga las decisiones proferidas en los juicios de policía, y de otra parte, en el eventual proceso de que trata el numeral 6 del artículo 435 del C. de P.C., el peticionario tampoco sería sujeto procesal, ya que la litis se trabaría entre cualquier ciudadano y la municipalidad en contra de los propietarios del inmueble. LA IMPUGNACION Fue interpuesta por Carlos Arturo Bula Barandica, querellante dentro del proceso de Obra Vieja y Ruinosa adelantado en la Inspección del Centro de la ciudad de

Cartagena, quien manifestó: La tutela es procedente solamente en los casos en que no exista otra vía legal para la defensa de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y en el presente caso el “suscrito estuvo a punto de perder la vida, cuando un pedazo de la edificación, objeto de la querella, y hoy de la tutela de la referencia, cayó a escasos centímetros de mi cabeza, en el momento en que transitaba por el anden (sic), el cual dicho sea de paso, se encontraba, y actualmente se encuentra ocupado por unas vigas de madera, con base de concreto, que al parecer evitan que parte del segundo piso de la edificación se venga abajo …, cuando esto ocurrió, la intensión (sic) del hoy apelante, fué (sic) presentar una acción de tutela, en defensa de un derecho tan fundamental como la vida y la integridad física, ….; después de asesorarme con los conocedores de la ley, se me informó que la acción de tutela no era procedente, porque para este caso existe una vía legal, la cual es la contemplada en el art. 216 del decreto 1335 de 1970 …”. El ejercicio de la acción popular tuvo como finalidad la defensa de la seguridad y tranquilidad públicas protegidas por el artículo 216 del Código Nacional de Policía; con la querella presentada se buscó que los propietarios del inmueble lo repararan para que la vida de los ocupantes y transeúntes no corra peligro; en modo alguno se pretendió que lo desocuparan. Por ser Cartagena patrimonio histórico y cultural de la humanidad ningún inmueble ubicado dentro de la ciudad amurallada puede ser demolido, sino que

de acuerdo a como lo ordena el fallo policivo, debe ser reparado respetando en todo momento el estilo arquitectónico; en este orden de ideas, los Magistrados del Tribunal pasaron por alto todas las normas relacionadas con las construcciones coloniales y republicanas del centro de la ciudad. Resulta ilógico argumentar que porque la decisión de la Inspección de Policía se refiere a reparación y no a demolición, se esté violando el debido proceso y que lo que correspondía hacer era un lanzamiento de tipo civil dejando en manos de los querellados propietarios del bien los derechos a la vida e integridad de traseúntes y residentes. Así las cosas, cabría preguntarse “cual sería entonces, el debido proceso para el suscrito, que no tiene la calidad de propietario, y por eso no puede ni lanzar civilmente a los inquilinos, ni mucho menos puede, con sus recursos reparar un bien que no le pertenece, tampoco puede tutelar sus derechos, pues le van a contestar que existe la vía del art. 216 del C.N.P., vía que el fallo que impugno, me está desconociendo.” CONSIDERACIONES José María Támara Mercado, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra los inspectores de Policía Urbana No. 2 o Policía Distrital No. 1 por vías de hecho, en el trámite de la acción popular de Obra Ruinosa en contra de los nuevos propietarios o arrendadores del Local Comercial que ocupa. Considera que con tal actuación se le han vulnerado derechos fundamentales tales como el debido proceso y el de defensa como tercero con intervención adhesiva y litisconsorcial.

En efecto, el señor Carlos Arturo Bula Barandica, en ejercicio de acción popular inició ante el Inspector de Policía Urbana No. 2 (fl. 7) querella de declaración de obra vieja y ruinosa, a fin de que se declare en estado ruinoso el inmueble allí descrito, tanto la planta baja donde funcionan unos establecimientos de comercio como los altos, donde al parecer está ocupado parcialmente con viviendas. Esta querella fue instaurada contra las Sociedades Urbanizadora El Country Ltda y Juan Bustamante y Cía S. en C. Indica el querellante que estuvo a punto de perder la vida o sufrir una grave lesión como consecuencia de la caída de un trozo de balcón que se derrumbó a pocos metros de donde transitaba. Por tal motivo, es necesario obligar a los propietarios a restaurar el inmueble en estado ruinoso, respetando su actual estilo arquitectónico, y para ello es indispensable la desocupación total del mismo. Con el fin de verificar el estado en que se encontraba el inmueble, dentro del trámite de la acción popular, el Inspector del conocimiento practicó Inspección Ocular en compañía de dos peritos (folio 10) en donde fueron atendidos por el señor José María Támara a quien se le informó el motivo de la diligencia. Los peritos rindieron la experticia que corre a folios 72 - 76 donde recomiendan desocupar urgentemente el inmueble por razones de seguridad, para que sus propietarios procedan a realizar los trabajos de reparación de todos los espacios que se encuentran en mal estado y restaurarlos o repararlos de inmediato. Mediante resolución No. 005 de junio 24 de 1996 (folio 82), la Inspección de

Policía Urbana No. 2 de Cartagena resolvió declarar el estado de ruina inhabitable, por el peligro que pueden correr en sus vidas y bienes sus ocupantes y el público en general. Otorgó, en consecuencia, a los ocupantes un plazo de 15 días contados a partir de dicho proveído para que lo desocuparan. Por escrito de noviembre 15 de 1996 (folios 98 - 106), el actor solicitó la revocatoria inmediata de la resolución 005 de junio 24 de 1996. Esta revocatoria directa fue desatada mediante proveído de 12 de septiembre de 1997 (folios 140141), en el que se rechazó por improcedente la petición de revocatoria contra la Resolución 005 al considerar que el recurrente no es parte dentro del proceso administrativo policivo adelantado en ese despacho. En consecuencia, confirma la orden de declaratoria de la obra ruinosa. De conformidad con el material probatorio aportado al informativo, dirá la Sala que en efecto, el inmueble a que hace referencia la presente acción se encuentra en estado de ruina y por tal motivo amenaza la vida de las personas que lo habitan y la de quienes transitan por la zona, siendo imperativo proceder a su reparación conforme al dictamen pericial que obra en autos. Como el peticionario no fue oído antes de proceder a la orden de desalojo, a través de la revocatoria de la Resolución No. 005 de 24 de junio de l996, por no ser parte en el proceso policivo, considera la Sala que se le vulneraron por parte de la Inspección los derechos de defensa y debido proceso, en consideración a que dado su carácter de arrendatario del inmueble que ofrece ruina por su estado

de deterioro, tiene interés directo en el resultado de la acción popular instaurada por Carlos Arturo Bula Barandica. Así las cosas, la administración estaba en la obligación de escucharlo y practicar las pruebas a que hubiere lugar. En este orden de ideas, el proveído impugnado amerita ser revocado para en su lugar ordenar a la Inspección de Policía Urbana No. 2 que antes de decidir si procede el desalojo de los ocupantes del inmueble, escuche al actor y practique las pruebas a que haya lugar con el fin de respetar su derecho de defensa. La obra de reestructuración del inmueble o las demás determinaciones deberán ajustarse a las normas legales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase el proveído impugnado, de 7 de octubre de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor José María Támara Mercado, y ordenó al señor Inspector de Policía Urbana No. 1 de Cartagena suspender la aplicación de la Resolución No. 005 de junio 24 de l996 en forma inmediata. En su lugar, se dispone: Déjase sin efecto la resolución en cita y ordénase al Inspector que antes de decidir si procede al desalojo de los ocupantes del inmueble, escuche al actor y practique las pruebas a que haya lugar con el fin de proteger sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

Cópiese, notifíquese, remítase copia al tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 5 de noviembre de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...