CE-SEC2-EXP1998-NAC6504
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC6504
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONCEPTO DE APTITUD SICOFISICA - Vigencia / SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES - Omisión del Ejército / DERECHO A LA SALUDConexidad con el Derecho a la Vida / DERECHO A LA VIDA - Protección En el expediente, obra la valoración siquiátrica efectuada el 7 de octubre de 1998 a HERNANDEZ MENDOZA, en el Hospital San Pablo de Cartagena, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal A - quo, en donde consta que éste padece de "Trastorno Esquizofreniforme sin indicación de buen pronóstico". Observa la Sala que el Ejército Nacional ante el hecho cierto de que el soldado en mención presentaba desórdenes siquiátricos, no le dio cumplimiento al inciso 2o. del artículo 4o. ibídem que establece que el concepto de aptitud sicofísica se mantiene hasta cuando "se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica", y, por lo tanto, no le prestó la asistencia médica debida y sí por el contrario procedió a ordenar su desacuartelamiento, para posteriormente, cuando ya no se encontraba vinculado al Ejército, remitirlo al Hospital San Pablo (el 11 de septiembre de 1998), como "particular" por necesitar "valoración por psiquiatría para tratamiento". Y si bien es cierto que se está alegando el derecho a la salud como consecuencia de la no prestación de un servicio, como lo es, en este caso, la asistencia siquiátrica que necesita el soldado, también lo es que el mencionado derecho debe entenderse
íntimamente ligado con la vida, pues de las pruebas allegadas al proceso se desprende que las afecciones que padece requieren el tratamiento médicosiquiátrico adecuado, ya que en el evento de que éste no le sea suministrado, estaría en peligro de manera directa su vida.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia del 17 de julio de 1996, T - 312 de
1996 de la Corte Constitucional, Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUB - SECCIÓN “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-6504
Actor: HERMES MOJICA MENDOZA
Demandado: BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 6
Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por EL Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares , contra la providencia del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que tuteló los derechos a la vida y a la salud, invocados como vulnerados por la parte actora.
LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO HERMES MOJICA MENDOZA a nombre de su hermano ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA, instauró acción de tutela, por considerar
que a Éste se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en razón de los hechos acaecidos durante su permanencia en el Batallón de Infantería No. 6 “Cartagena” de Riohacha ( Guajira). Manifiesta que ALEXANDER ingresó en el Ejército Nacional, en perfecto estado de salud el 7 de enero de 1.997 con el objeto de prestar el servicio militar, siendo asignado al Batallón Cartagena No. 6 de Riohacha (Guajira). Que a partir de ese momento comenzó a tener quebrantos de salud, los cuales se debían, según se lo manifestaba cuando le llevaba los medicamentos que le recetaban, “al maltrato físico y sicológico“ a que era sometido en el ejército. Que comenzó a tener cambios bruscos en su comportamiento, (permanecía aislado y hablaba sólo), cambios éstos que podía apreciar cuando regresaba a casa en los días de permiso. Que una vez terminado el servicio militar el 26 de julio de 1.998, Alexander volvió a su hogar en lamentable estado de salud física y mental, pues desde ese entonces permanentemente se ha quejado de un dolor testicular; ha atentado contra su hermano menor; en varias oportunidades ha intentado suicidarse y hasta quemó sus pertenencias. Que a pesar de que en el Hospital Naval lo encuentran bien de salud, le dieron una remisión para el Hospital San Pablo, con el fin de que lo sometieran a un tratamiento siquiátrico, cuyo costo asciende a la suma de $ 200.000.oo, suma esta que no están en capacidad de pagar, pues sus recursos
económicos son bastante precarios. En virtud de lo anterior solicita que se le ordene al Hospital Naval de Cartagena prestarle la asistencia médico asistencial que Alexander Hernández requiere; que se solicite al Batallón de Cartagena que haga las averiguaciones pertinentes, para establecer qué fue lo que le sucedió durante su permanencia en dicho lugar; que lo remitan a medicina legal a fin de que se le practiquen los exámenes físicos y siquiátricos ; y, por último, que se compulsen copias a la justicia penal para que se determine quienes fueron los responsables de lo acaecido. (folios 1 y 2). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo tuteló los derechos fundamentales a la vida y a la salud de HERNANDEZ MENDOZA, en síntesis, por lo siguiente: 1. - ALEXANDER fue incorporado con el Primer Contingente de 1.997 como soldado regular, incorporación hecha previo examen médico practicado por el Doctor JAIME MANJARRES médico del Batallón de Infantería No. 6. ( folios12 a 19). 2. - Según copia del acta No. 000615 del 26 de julio de 1.998, que trata del examen médico de desacuartelamiento efectuado al personal de soldados integrantes del primer contingente de 1.997, se observa que el Doctor JAIME ALBERTO MANJARRES, oficial de sanidad del Batallón de Infantería Mecanizada No. 6 de Cartagena , practicó el examen médico de licenciamiento de acuerdo al reglamento de aptitud sicofísica para el personal de las Fuerzas Militares, en el que no se incluye dentro de la lista de personal inhábil a ALEXANDER
HERNANDEZ MENDOZA, “luego fue considerado apto para licenciamiento”. ( folios 74 y 75). 3. - Según consta en la copia de la historia clínica No. 089 del 1 de julio de 1.998, HERNANDEZ MENDOZA fue atendido en la sección de sicología de la primera División - Segunda Brigada por tres intentos de suicidio en tres oportunidades “Hace 8 meses - 3 meses y hace 4 días “, sin que posteriormente se le hubiera remitido a tratamiento sicológico alguno. ( folios 40 a 49). Y solamente cuando ya había sido licenciado del Ejército el Hospital Naval de Cartagena, lo remitió como particular, al Hospital San Pablo para que fuera atendido en consulta externa, por necesitar “ valoración siquiátrica para tratamiento”. De lo anterior, concluye el a quo que el actor ingresó en el Ejército Nacional en perfecto estado de salud sicofísico, “ por lo que la lesión y la enfermedad fueron adquiridas dentro del servicio y por causa o razón del mismo, pues no hay prueba que acredite lo contrario, y que las que obran en el plenario “ son de tal gravedad que podrían dar lugar al reconocimiento y pago de la pensión por invalidez”. Además de que fue evaluado médicamente en debida forma, al momento de ser dado de bajo por el Ejército, pues no se tuvo en cuenta la afección sicológica que padece la cual resulta “ potencialmente riesgosa para su vida y la de los demás…” ( folios 54 a 57). IMPUGNACION El impugnador manifiesta que la acción de tutela no le fue notificada
y que apela la sentencia del a quo, ya que , “…no puede condenarse a una entidad que no ha sido demandada, más aún por acciones que no le son imputables”. (folios 69 y 70). CONSIDERACIONES El Decreto 0094 de 1.989, por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones del Personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados , grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional la Policía Nacional, en su artículo 5º establece que siempre que una persona ingrese en las fuerzas armadas, se le deben practicar los correspondientes exámenes de capacidad sicofísica. El artículo 2º Ibídem, por su parte señala que la capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto; entendiéndose como apto “ el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial, civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones…”. ( Negrilla fuera de texto). De los documentos que obran el expediente se observa que ALEXANDER HERNANDEZ MENDOZA fue incorporado al Ejército Nacional el 8 de enero de 1.997, según consta en el Acta No. 002 de la misma fecha, lo cual significa que en el examen médico de incorporación que se le efectuó, su capacidad sicofísica debió ser calificada con el concepto de “apto”. ( folios 12 a 21).
En la Ficha de Ingreso que se le abrió a Alexander el día 7 de julio de 1.998 en la Sección de Sicología de la Primera División, Segunda Brigada del Ejército Nacional, ( folios 40 a 50) quedaron reseñados tres intentos de suicidio, sin que, como bien lo anotó el a quo, ante tal hecho se le hubiere remitido a valoración sicologica alguna; siendo posteriormente desacuartelado previo examen médico de licenciamiento, efectuado de acuerdo al Reglamento de aptitud sicofísica el día 26 de julio de 1.998, por el Doctor JAIME ALBERTO MANJARRES, dentro del cual fue relacionado como “apto”. (folios 74y 75). A folio 66 del expediente, obra la valoración siquiátrica efectuada el 7 de octubre de 1.998 a HERNANDEZ MENDOZA, en el Hospital San Pablo de Cartagena, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal a quo, en donde consta que éste padece de “ Trastorno Esquizofreniforme sin indicación de buen pronóstico”. De lo expuesto observa la Sala que el Ejército Nacional ante el hecho cierto de que el soldado en mención presentaba desordenes siquiatricos, no le dio cumplimiento al inciso 2º del artículo 4º Ibídem que establece que el concepto de aptitud sicofísica se mantiene hasta cuando “ se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica “, y, por lo tanto no le prestó la asistencia médica debida y sí por el contrario procedió a ordenar su desacuartelamiento, para posteriormente, cuando ya no se encontraba vinculado al Ejército, remitirlo al Hospital San Pablo ( el 11 de
septiembre de 1.998), como “particular” por necesitar “ valoración por psiquiatría para tratamiento “ , como consta a folio 4 del expediente. Y si bien es cierto que se está alegando el derecho a la salud como consecuencia de la no prestación de un servicio, como es lo es, en este caso, la asistencia siquiátrica que necesita el soldado, también lo es que el mencionado derecho debe entenderse íntimamente ligado con la vida, pues de las pruebas allegadas al proceso se desprende que las afecciones que padece requieren el tratamiento médico - siquiátrico adecuado, ya que en el evento de que éste no le sea suministrado, estaría en peligro de manera directa su vida. Esta estrecha relación entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, ha sido explicada por la H. Corte Constitucional en fallo del 17 de julio de 1.996, Magistrado Ponente: Doctor Alejandro Martínez Caballero, T - 312 96, en los siguientes términos: "La salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa", por ello "cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente" ……………… Fuera de los anteriores postulados - con arreglo a los cuales, ponderados los hechos específicos de cada caso concreto, la
salud reviste la naturaleza de derecho fundamental en cuanto a su relación inescindible con el derecho a la vida y al mínimo vital - , el derecho previsto en el artículo 49 de la Carta integra un conjunto de elementos que, en palabras de la Corte, "le confieren un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del Estado Social de Derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos a fin de prestar el servicio público correspondiente…”. Atendiendo al criterio que esta Corporación prohíja, se percibe que "La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso ", de ahí que, en principio, se puede afirmar que el carácter fundamental del derecho a la salud emerge siempre que su desatención vulnere directa y gravemente el derecho a la vida, destacándose que en estos eventos comporta "no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad, sino también la actuación difusa necesaria para lograr la recuperación de la calidad de vida". Por lo demás, no sobra advertir, por una parte, que no es cierto como lo afirma el impugnador que la acción de tutela de la referencia no le haya sido notificada, pues de ella se le informó a través del oficio No. 2.805 del 25 de septiembre pasado, tal y como consta a folio No 7 del expediente; y, por la otra, que tampoco puede aceptarse lo expresado por el Director de Sanidad del Comando General de las Fuerzas Militares en el sentido de que no se puede condenar a una entidad
que no ha sido demandada, pues la solicitud de tutela que se elevó se apoyó en hechos que indudablemente conciernen al Ministerio de Defensa Nacional y lo resuelto por el a quo consiste en ordenar a la Dirección de Sanidad Militar, dependencia del Ministerio dicho, que tome las medidas tendientes a impedir la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la providencia del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la acción de tutela entablada por HERMES MOJICA MENDOZA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Notifíquese al actor en la dirección indicada. Notifíquese al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, publíquese, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por Sala en sesión celebrada el día doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS FLAVIO A RODRIGUEZ ARCE
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General