CE-SEC2-EXP1998-NAC6518
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC6518
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA FAVORABLENaturaleza / SENTENCIA JUDICIAL - Cumplimiento Imperativo / ACCION DE TUTELA - Derecho al Cumplimiento de una Sentencia Aún cuando en principio pudiera argumentarse que, en estricto sentido, el derecho al cumplimiento de una sentencia favorable no lo establece la Carta como derecho fundamental de aplicación inmediata, la verdad es que sí lo es pues, lo ha sostenido la Corte Constitucional, él hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, pero además también reviste tal carácter si se tiene en cuenta que cuando esa providencia judicial ordena reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales lo que hace es salvaguardar un derecho de la propia naturaleza humana, inherente al trabajo como actividad legítima y justa del hombre. Quien trabaja debe recibir oportuna retribución y ningún argumento es válido para negar salarios y prestaciones, menos aún si - como ocurre en este casohan dejado de ser litigiosos y se convierten en obligación terminante, derivada de una providencia ejecutoriada y en firme. En efecto, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Corte Constitucional, el cumplimiento de las sentencias judiciales es imperativo para proteger el Estado de Derecho y para poner a salvo el derecho de los ciudadanos a un debido proceso, que precisamente culmina con una sentencia justa. Y es que de nada serviría observar el debido proceso como garantía fundamental si la sentencia que le pone término no se cumple, pues quien acude a los jueces en demanda de justicia lo que razonable y legítimamente espera es una decisión concreta, real, efectiva a sus requerimientos, de la cual debe indefectiblemente
seguir la efectividad plena de los derechos. Por otra parte, no cabría hablar en este caso de improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial. Claro que existe, pero la actora ya lo ejercitó e inclusive dentro de la correspondiente acción civil se libró mandamiento de pago sin resultado ninguno: la entidad demandada insiste en omitir la obligación de pagar con el argumento de que no dispone de recursos para hacerlo. En tal virtud, la señora Mora Morad, se encuentra ante una negativa contra la cual lo único viable es la tutela, porque se están violando en forma flagrante, ostensible y evidente sus derechos fundamentales. Las dificultades financieras que haya tenido o que tenga Valorización, o la inexistencia de créditos bancarios que dice soportar no tienen por qué justificar, ni siquiera explicar, la burla que persiste en hacer del derecho reclamado por la señora Mora Morad. Como bien lo analiza el Tribunal a - quo, esa Oficina está en la obligación legal de precaver la ocurrencia de casos como este, disponer lo conducente a la apropiación presupuestal para el pago de sentencias y adoptar las medidas que garanticen el acatamiento oportuno de decisiones judiciales contenidas en sentencia. Funesto procedente se sentaría si se disculpara el incumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme; con mayor razón si lo que se protege en esa sentencia - como ocurre en este caso - son derechos fundamentales de la persona humana, que en modo alguno pueden festinarse con la pertinaz omisión administrativa para cumplir una obligación derivada de la Constitución y la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). -
Radicación número: AC-6518
Actor: MARIA VICTORIA MORA MORAD
Demandado: OFICINA DE VALORIZACION MUNICIPAL DE MONTERIA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el Director de la OFICINA DE VALORIZACION MUNICIPAL DE MONTERIA contra la providencia calendada el 14 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y según la cual se tuteló el derecho al debido proceso dentro de la acción que contra aquella dependencia interpuso la señora MARIA VICTORIA MORA MORAD.
H E C H O S : Se narran, en síntesis, los siguientes: Valorización Municipal fue condenada a pagarle indemnizaciones a la señora Mora Morad según sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de 12 de diciembre de 1994; El apoderado judicial de la demandante solicitó a Valorización “el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia mencionada, y el mandamiento de pago ordenado dentro del proceso ejecutivo laboral que actualmente cursa en el Juzgado 1º del Circuito Laboral de esta ciudad y hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna” (fl. 1); El 4 de mayo de 1998 el Juzgado reliquidó el crédito y las costas del proceso;
El Tribunal comunicó oportunamente a Valorización que se adoptaran las medidas indispensables para pagar, pero esa oficina no lo ha hecho; Se aduce que no hay dinero para pagar las indemnizaciones, pero es un hecho notorio que se han pagado anticipos a diferentes contratistas y personalidades; No hay prueba de que se hayan solicitado las partidas para pagar lo ordenado en la sentencia condenatoria; Valorización ha inventado un procedimiento que impide que los embargos se hagan efectivos, consistente en abrir cuentas de ahorro en diferentes corporaciones consignando hasta un límite que no permite ser embargado; Se ha podido comprobar que Valorización paga a sus empleados y a terceros, lo que indica a todas luces que esa entidad ha tenido y tiene dinero para cumplir la sentencia; En un caso similar, el Tribunal tuteló el derecho fundamental al cumplimiento de sentencias comprendido en el núcleo esencial del debido proceso. DERECHOS VIOLADOS Estima la actora que en este caso se le vulneran estos derechos al debido proceso, de petición, de la buena fe, de igualdad ante la ley y al libre desarrollo de la personalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal que la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia T - 554 de 1992 sobre la procedencia de la tutela como mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento obligatorio de una sentencia; Que en este caso está probada la condena y que no obstante haber transcurrido 3 años y 9 meses desde la comunicación de la sentencia condenatoria, Valorización ha omitido el cumplimiento y aún dejó vencer el término de 18 meses (art. 177 C.C.A.), plazo preventivo de
requerirse para adecuar el presupuesto. Que para asegurar la ejecución de condenas impuestas a una entidad pública, el legislador establece las previsiones necesarias y que el artículo 177 del C.C.A. ordena incluir en el presupuesto las partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, señalando además, como causal de mala conducta de los funcionarios que ejecutan el presupuesto, pagar más lentamente las condenas que otras apropiaciones; Que además la ley establece que las condenas contra entidades públicas serán ejecutables 18 meses después de su ejecutoria; Que ninguna autoridad puede sustraerse al cumplimiento de tales obligaciones; Que en este caso todas esas obligaciones han sido incumplidas por la entidad demandada y la suma adeudada no se ha podido recaudar porque Valorización maneja sus fondos a través de varias cuentas de ahorro “que configurando un fraude a la ley, mantiene por debajo del tope de embargabilidad, haciendo nugatorio el embargo” (Fl. 203); Que valorización, pese a que administra un programa que exige absoluta transparencia viene sumida en absoluto caos administrativo, surgido de la falta de claridad que se observa en los pagos a terceros y a empleados; Que también debe determinarse la responsabilidad de los directores en la mayor onerosidad de la condena originada en su omisión para cumplir un deber legal; Que concretamente esa responsabilidad recae en los señores Luis Miguel Julio Simanca, Jader Solano Flórez y Alvaro Escobar Sánchez. LA IMPUGNACION En un primer aparte del alegato de impugnación, Valorización Municipal de Montería se refiere a la improcedencia de la acción de
tutela en el caso a estudio, porque existen otros medios de defensa judicial y advierte: “...es tan evidente la existencia de ese mecanismo legal que efectivamente se utilizó y a la fecha se encuentra en curso el ya citado proceso ejecutivo laboral, por esta razón no es viable la utilización de la acción de tutela por cuanto ella no es simultánea, paralela y mucho menos adicional o complementaria (...) no es dable pensar que la ACCION DE TUTELA, se pueda utilizar con el simple propósito de obtener por un medio más rápido que los ordinarios establecidos por la ley el reconocimiento de nuestros derechos constitucionales y legales” (Fl. 214). Explica luego la situación de déficit fiscal en que se encuentra esa Oficina y dice que conviene aclarar que la existencia de ocho cuentas de ahorro no se explica para hacer fraude a la ley como de manera ligera lo afirma el Tribunal. Por último, argumenta que habiéndose agotado la apropiación presupuestal correspondiente a 1998 “...me es imposible cumplir con el fallo proferido por dicho Tribunal; ya que no estoy obligado a prevaricar al disponer de apropiaciones no destinadas para ese fin” (Fl.217). También anota que ha iniciado las diligencias necesarias para que en el presupuesto de 1999 se incluya en el rubro de sentencias judiciales el valor necesario para cubrir dichos gastos. Se decide previas estas CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si la Oficina de Valorización Municipal de Montería viola, o amenaza violar, derechos fundamentales de la señora María Victoria Mora Morad al negarle el pago de salarios y prestaciones sociales cuya cancelación fue
dispuesta por sentencia judicial, proferida el 12 de diciembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para la Sala es incuestionable que esta acción de tutela debe prosperar.
En efecto: aun cuando en principio pudiera argumentarse que, en estricto sentido, el derecho al cumplimiento de una sentencia favorable no lo establece la Carta como derecho fundamental de aplicación inmediata, la verdad es que sí lo es pues, lo ha sostenido la Corte Constitucional, él hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, pero además también reviste tal carácter si se tiene en cuenta que cuando esa providencia judicial ordena reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales lo que hace es salvaguardar un derecho de la propia naturaleza humana, inherente al trabajo como actividad legítima y justa del hombre. Quien trabaja debe recibir oportuna retribución y ningún argumento es válido para negar salarios y prestaciones, menos aún si - como ocurre en este caso - han dejado de ser litigiosos y se convierten en obligación terminante, derivada de una providencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme.
En efecto, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Corte Constitucional, el cumplimiento de las sentencias judiciales es imperativo para proteger el Estado de Derecho y para poner a salvo el derecho de los ciudadanos a un debido proceso, que precisamente culmina con una sentencia justa. Y es que de nada serviría observar el debido proceso como garantía fundamental si la sentencia que le pone término no se cumple, pues quien acude a los jueces en demanda de justicia lo que razonable y legítimamente espera es una decisión concreta, real, efectiva a sus requerimientos, de la cual
debe indefectiblemente seguir la efectividad plena de los derechos. La garantía efectiva de los derechos, mediante el funcionamiento oportuno, eficiente y eficaz del aparato judicial, toca de manera sustancial con la legitimidad misma del Estado Social de Derecho, dado que la solución pacífica y pronta de los conflictos y el derecho a la efectividad presta de la sentencia envuelven los valores supremos de la paz, de la justicia y de la igualdad, los cuales constituyen supuestos indispensables de la convivencia de los pueblos. En punto al cumplimiento de la sentencia ha dicho la Corte Constitucional: “Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (C.P - art.228) como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (C.P. arts. 1, 2 y 29). Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la autoridad condenada al cumplimiento oportuno”. (T.554 octubre 9 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T. 3238, Actor Carmelo Emiro Chamorro Espriella). Por otra parte, no cabría hablar en este caso de improcedencia de la
tutela por existir otro medio de defensa judicial. Claro que existe, pero la actora ya lo ejercitó e inclusive dentro de la correspondiente acción civil se libró mandamiento de pago sin resultado ninguno: la entidad demandada insiste en omitir la obligación de pagar con el argumento de que no dispone de recursos para hacerlo. En tal virtud, la señora Mora Morad, se encuentra ante una negativa contra la cual lo único viable es la tutela, porque se están violando en forma flagrante, ostensible y evidente sus derechos fundamentales. Las dificultades financieras que haya tenido o que tenga Valorización, o la inexistencia de créditos bancarios que dice soportar no tienen porqué justificar, ni siquiera explicar, la burla que persiste en hacer del derecho reclamado por la señora Mora Morad. Como bien lo analiza el Tribunal a - quo, esa Oficina está en la obligación legal de precaver la ocurrencia de casos como este, disponer lo conducente a la apropiación presupuestal para el pago de sentencias y adoptar las medidas que garanticen el acatamiento oportuno de decisiones judiciales contenidas en sentencia. Funesto precedente se sentaría si se disculpara el incumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada y en firme; con mayor razón si lo que se protege en esa sentencia - como ocurre en este caso - son derechos fundamentales de la persona humana, que en modo alguno pueden festinarse con la pertinaz omisión administrativa para cumplir una obligación derivada de la Constitución y la ley. Como ha dicho la Corte Constitucional, dentro del Estado de derecho que nos rige y gobierna, no puede nadie
arrogarse privilegios para excusar el cumplimiento pronto, justo y oportuno de sus obligaciones. Por último, dirá la Sala que comparte la decisión final del a - quo al compulsar copia del expediente a la Procuraduría y a la Fiscalía a objeto de indagar por una posible responsabilidad de funcionarios de Valorización en el caso debatido. En realidad, tratándose, como se trata, de una recalcitrante omisión y de un franco desacatamiento a órdenes judiciales vertidas en sentencia, lo menos que cabe esperar es que se averigüen las reales motivaciones de una conducta abiertamente irregular y, si es del caso, se sancione a quienes resulten responsables por el incumplimiento de esta obligación ineludible para con la señora Mora Morad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 14 de septiembre de 1998 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Victoria Mora Morad. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS
Ausente
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General