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CE-SEC2-EXP1998-NAC6537

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6537
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MESADAS PENSIONALES - Pago / DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Vulneración / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Conexidad con el Derecho a la Vida e Integridad Física / PRINCIPIO DE LA EFICACIA REAL Y NO FORMAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - Violación El no pago de las mesadas pensionales de jubilación a las cuales se refiere de manera expresa el artículo 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 53 inciso 3o. del mismo estatuto que establece que "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales", como sucede con la pensión de jubilación obtenida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, en principio vulnera los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, pues se amenaza su derecho a la seguridad social, por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y a la igualdad y particularmente se desconoce la garantía del pago oportuno de las pensiones legales, señaladas en el artículo 53 de la Carta Política. A criterio de la Sala, la conducta omisiva de la administración encargada de atender y cumplir debida y oportunamente con su obligación en relación con la trabajadora pensionada, atenta no solamente contra los derechos enunciados, sino también contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho, como es el de la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados; el simple reconocimiento de la pensión no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma porque para ello es indispensable que efectivamente

al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales en aras de no afectar ni desmejorar sus derechos y su calidad de vida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC-6537

Actor: MARLENE SILVA DE RAYO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, EL

INSTITUTO COLOMBIANO DE LA JUVENTUD Y EL DEPORTECOLDEPORTES Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra el proveído del 2 de octubre de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual concedió la acción de tutela incoada por

MARLENE SILVA DE RAYO.

EL ESCRITO DE TUTELA La actora en nombre propio instauró la presente acción (fl. 4 - 8) contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES, y la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle; en razón a que dicha entidad le vulneró el derecho consagrado en los artículos 53, inciso 3º y 25 de la Constitución Nacional. Por tal razón solicita se hagan las siguientes declaraciones: Que se ordene el pago oportuno de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto del presente año en favor de la

actora, en un plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia. Igualmente, que se ordene el pago de los intereses moratorios surgidos como consecuencia del incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones a su cargo, correspondientes a los meses de julio y agosto. Como hechos que sirven de fundamento a la anterior petición se indican los siguientes: “ 3.1 Mediante Resolución No. J - 0036 de fecha 27 de diciembre de 1.988 se declaró el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en la ley, a cargo de la JUNTA ADMINISTRADORA SECCIONAL DE DEPORTES DEL VALLE DEL CAUCA. 3.2. Desde el año de 1.993 he tenido contratiempos para disfrutar la pensión de jubilación pués (sic) JUNDEPORTES ha dejado de cumplir con la obligación del pago de las mesadas en la época establecida por la ley injustificadamente, vúlnerando (sic) de esta forma mi derecho Constitucional al pago OPORTUNO de mi pensión legal; teniendo en cuenta que el diccionario de la lengua española establece como OPORTUNO: “lo que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”. 3.3. A la fecha no ha sido posible el pago de mis mesadas correspondiente a los meses de julio y agosto equivalentes a la suma de $771.714 (setescientos (sic) setenta y un mil, setescientos (sic) catorce pesos M / C) generandome (sic) graves perjuicios con cada omisión del pago, dificultando con ello mi subsistencia y la de mi familia.

3.4. Los valores dejados de percibir por concepto de mi pensión legalmente reconocida se han devaluado y, en consecuencia, se hace necesario el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se han causado por el incumplimiento injustificado de pagar esta obligación pensional. 3.5. No se han cancelado los intereses moratorios correspondientes al mes de julio ni agosto del presente año. Previo estudio de los anteriores hechos solicito a ustedes la protección inmediata de mi Derecho Constitucional fundamental a fin de obtener el “PAGO OPORTUNO DE LAS PENSIONES LEGALES ART 53 INC. 3 DE LA CONSTITUCION POLITICA” en concordancia con el 25 Ibídem, que contempla protección especial para el trabajo.” LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió la acción de tutela interpuesta por la actora (fls. 31 - 39). El fallador de primera instancia anotó que es evidente que a la demandante se le está vulnerando su derecho fundamental consagrado en el artículo 53, numeral 3º de la Constitución Nacional, el cual claramente establece como una obligación a cargo del Estado cancelar oportunamente las pensiones de jubilación y el reajuste periódico de las mismas. Dicho reconocimiento periódico de este derecho, es impostergable, inaplazable, ineludible, pues hay que tener en cuenta que se trata de personas pertenecientes a la tercera edad, que devengan su sustento de las mesadas pensionales que reciben y que no tienen otra forma de subsistencia. De otro lado, el hecho de que la entidad se encuentre en la actualidad en

un estado de iliquidez, lo cual le impide atender en forma oportuna sus pagos en perjuicio de las necesidades más apremiantes de sus pensionados, no es razón valedera que justifique el retraso en cancelar las mesadas, máxime que hay que tener en cuenta que la Constitución y las leyes han consagrado mecanismos de protección para las personas de la tercera edad, quienes merecen un tratamiento preferencial. El a quo dice que con relación al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, se dará aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia a través de la cual se declaró exequible el artículo 1617 del Código Civil. Por las razones anteriormente expuestas, el a quo ordenó el pago inmediato de las mesadas pensionales atrasadas que se adeudan a la actora, y además dispuso el reconocimiento de intereses de mora, los cuales ordenó fueran liquidados al doble del interés bancario corriente, a la fecha en que se haga efectivo el pago. LA IMPUGNACION El anterior pronunciamiento fue impugnado en escrito visible a (fls. 57 - 58), el cual fue sustentado de la siguiente manera: Las apropiaciones presupuestales existen en el libro correspondiente y esa es la responsabilidad, de la entidad, pero el dinero necesario para proceder al pago de las mesadas pensionales se encuentra en la cuenta corriente del Banco Cafetero, de manejo exclusivo de la Gobernación del Valle del Cauca, responsable de girar los dineros que tienen como destino final el pago de las mesadas pensionales de los ex - funcionarios de la entidad y a pesar de las reiteradas peticiones en ese sentido no han procedido a efectuar dicho giro.

Esto significa que no depende de la voluntad del representante legal de la entidad, Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, proceder de manera inmediata a cancelar las obligaciones vencidas, lo cual sólo podrá hacerse cuando las sumas necesarias sean consignadas en las cuentas oficiales de la entidad. CONSIDERACIONES Marlene Silva de Rayo, actuando en nombre propio, y mediante la acción de tutela de que trata el artículo 85 de la Carta Política, pretende que se le cancelen las mesadas pensionales adeudadas, que corresponden a los meses de julio y agosto, a que tiene derecho, pues considera que con esta omisión tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle, le están vulnerando el derecho fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Efectivamente, mediante Resolución No. J - 0036 de 27 de diciembre de l988, la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle (fl. 1) reconoció a la actora, a partir del 1º de enero de l989, la suma de $110.091,23 por concepto de pensión vitalicia de jubilación por haber prestado sus servicios a esa entidad y otras de derecho público durante más de 20 años, y tener cincuenta años de edad. De la anterior documental se evidencia que a la peticionaria ya se le reconoció el derecho a la pensión de jubilación y la cuantía de la misma, razón por la cual lo que reclama es el pago de dos mesadas atrasadas, es decir, las que no han sido canceladas en forma oportuna.

En escrito visible a folios 25 - 29, suscrito por la apoderada de la Junta Administradora Seccional de Deportes del Valle del Cauca, la entidad explica que no ha cancelado los rubros reclamados porque al llegar disminuida la disponibilidad presupuestal para el año de l993 en el rubro de jubilados, solicitó a Coldeportes Nacional un traslado presupuestal con el fin de dar cumplimiento al pago de las pensiones de años anteriores y de los que se incluyeran o pensaban incluir durante la presente vigencia. Por tal motivo, la entidad nunca ha dejado de cumplir con las obligaciones pensionales de sus jubilados de manera injustificada, y durante estos años ha cumplido con los pagos pensionales. El no pago de las mesadas pensionales de jubilación a las cuales se refiere de manera expresa el artículo 48 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 53 inciso 3º del mismo estatuto que establece que “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, como sucede con la pensión de jubilación obtenida con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, en principio vulnera los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, pues se amenaza su derecho a la seguridad social, por su conexidad con los derechos a la vida, a la integridad física y a la igualdad, y particularmente se desconoce la garantía del pago oportuno de las pensiones legales, señalada en el artículo 53 de la Carta Política. A criterio de la Sala, la conducta omisiva de la administración encargada de atender y cumplir debida y oportunamente con su obligación en relación con la

trabajadora pensionada, atenta no solamente contra los derechos enunciados, sino también contra el principio fundamental que rige nuestro Estado Social de Derecho, como es el de la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados; el simple reconocimiento de la pensión no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma porque para ello es indispensable que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas pensionales en aras de no afectar ni desmejorar sus derechos y su calidad de vida. El Estado adquiere, por mandato del inciso 3º del artículo 53 de la Constitución Nacional, el compromiso de garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los respectivos presupuestos, bien sea del orden nacional, departamental, distrital y municipal, las partidas necesarias para atender de manera cumplida y satisfactoria esta obligación, especialmente cuando quienes se ven afectados por la desidia de las autoridades estatales son personas de la tercera edad, como ocurre en el sub - lite, pues ellos requieren el pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a que se les garantice su subsistencia y las condiciones mínimas de dignidad que merecen, ya que se trata de personas que prestaron sus servicios al Estado y adquirieron ese derecho conforme a la ley, y en consecuencia esperan como mínima retribución que se les pague cumplidamente su mesada pensional. En este orden de ideas, el fallo impugnado, que tuteló el derecho de la actora amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la providencia de 2 de octubre de l998, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual tuteló el derecho fundamental de la señora Marlene Silva de Rayo, consagrado en el artículo 53 inciso 3º de la Constitucional Nacional. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 12 de noviembre de 1.998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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