CE-SEC2-EXP1998-NAC6560
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAC6560
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE VEJEZ - Reconocimiento / SERVICIOS MEDICOS Y ASISTENCIALES - Omisión de la EPS del ISS / DERECHO A LA VIDAProtección / ACCION DE TUTELA - Protección del Derecho a la vida Se observa que la asistencia médica no prestada al accionante por parte del EPS del ISS, se encuentra íntimamente ligada con el no reconocimiento de la pensión de vejez, y no por el simple hecho de haber dejado de aportar en salud durante los meses de julio y agosto del año en curso, sino porque la situación que aqueja al accionante es más de fondo y no puede resolverse de manera somera como se procede a explicar. Mediante Resolución No. 001038 del 23 de abril de 1998, la Jefe del Departamento de Pensiones Encargada, reconoció al señor Rodríguez Rincón pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 1998 en un monto de $412.621. Posteriormente la misma funcionaria mediante Resolución No. 0011407 del 18 de junio de 1998, casi dos meses después, negó la pensión de vejez solicitada por el peticionario. De igual forma al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la segunda resolución que le negó la pensión, decidió revocar la primera, esta es la No. 001038 del 23 de abril de 1998 mediante la cual inicialmente se le había reconocido la prestación, por considerar que el actor se encontraba trasladado al Fondo Privado de Pensiones HORIZONTE al momento de causarle la pensión reclamada, y que por ello no le correspondía al ISS el reconocimiento de dicha prestación. Adviértese que dentro del plenario allegado
al presente asunto no obra prueba alguna que respalde dicha afirmación. A juicio de la Sala y de conformidad con las certificaciones emanadas del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A., es claro que el peticionario nunca se trasladó a un fondo privado, por ello mal puede la entidad obligada al asumir dicha prestación eludir su obligación y más aún cuando el único fundamento para negar el reconocimiento fue desvirtuado con las probanzas antes señaladas. Además, se demuestra que de la enfermedad padecida por el accionante y del requerimiento específico, inmediato y permanente del tratamiento señalado, se puede deducir que la no prestación del servicio conllevaría a complicaciones graves que atentarían contra la vida del peticionario, y por ser uno de los derechos fundamentales que requiere protección inmediata deberá la Sala conceder la protección reclamada en la presente acción, y se ordenará el reconocimiento de la prestación solicitada. En estas condiciones, al persistir la negación en el tratamiento requerido por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, se afectarían en forma indefinida los derechos de la salud y especialmente a la vida del accionante, circunstancia que permite concluir que en el sub - exámen se dan los supuestos fácticos para tutelar los derechos fundamentales invocados y más aún cuando la misma entidad tiene conocimiento de la gravedad de las afecciones que padece el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Radicación número: AC6560
Actor: SANTIAGO RODRÍGUEZ RINCÓN
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL
SANTANDER, DEPARTAMENTO DE PENSIONES Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 9 de octubre de 1.998, mediante la cual denegó por improcedente la presente acción. EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario mediante apoderado, en escrito que obra a folios 29 - 34, instaura la presente acción contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, Departamento de Pensiones, por la violación de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al pago oportuno de la pensión legal, a la seguridad social y a la salud de las personas de la tercera edad consagrados en los artículos 11, 13, 16, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta el libelista que el 29 de octubre de 1997 elevó solicitud de reconocimiento de pensión por vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, Santander, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Que laboró al servicio de la Alcaldía Municipal de Girón desde el 16 de mayo de 1977, hasta el 31 de mayo de 1998, fecha en la cual fue desvinculado
habiendo laborado por más de 20 años, período durante el cual siempre estuvo afiliado de manera continua e ininterrumpida al Instituto de Seguros Sociales. Siendo así las cosas, aduce que una vez desvinculado, su carnet de comprobación de derechos del Seguro Social tuvo vigencia posterior de 2 meses, y que en la actualidad se encuentra internado desde el 1 de septiembre de 1998 en el Hospital San Juan de Girón con peligro de amputación de su miembro inferior derecho. Mediante Resolución No. 001038 del 23 de abril de 1998 el Departamento de Pensiones le reconoció la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 1998, posteriormente el encargado del Departamento aludido emitió la Resolución No. 001407 del 18 de junio de 1998 en donde resolvió negar la pensión de vejez solicitada. Contra la anterior determinación interpuso los recursos de reposición y apelación los que fueron resueltos mediante la Resolución No. 001927 del 9 de septiembre de 1998 en donde se revocó la Resolución No. 001038 y se rechazaron los recursos subsidiarios aduciendo falta de legitimación en la causa. Luego de lo anterior, el Endocrinólogo adscrito a la planta de médicos al servicio del Instituto expide certificación del estado actual y resumen de la historia clínica del actor haciendo la advertencia del peligro de la gangrena que presenta y sus cuidados, de igual forma asegura que no ha sido posible su manejo final por problemas administrativos de su afiliación. Advierte además que obran certificaciones del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A., en donde consta que el peticionario no se encuentra
afiliado a esa entidad. Finalmente dice que interpuso recurso de queja en legal forma el 21 de septiembre de 1998 de conformidad con el artículo 53 del C.C.A. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en proveído del 9 de octubre de 1.998, denegó por improcedente la tutela instaurada por considerar que la petición que motivó la presente acción fue el reconocimiento de la pensión de vejez y es la autoridad competente a quien le corresponde reconocer o no los derechos reclamados y ordenar el pago de los mismos según su procedencia, como quiera que no es el juez constitucional el encargado de revisar la titularidad de tal derecho y de señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales o legales, pues carece de competencia para ello. En relación con la posible vulneración del derecho a la salud, el Instituto de Seguros Sociales a través de su Director Jurídico Seccional informó que el actor no se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud, tal y como lo demuestra el registro de retiro reportado a la entidad, por parte del Municipio de Girón el 31 de mayo del año en curso, de igual forma no aparece cotización alguna durante los meses de julio y agosto, sin que tampoco existan cotizaciones en calidad de afiliado independiente, por lo que, estima no tiene el Seguro Social obligación alguna de asumir o prestar los servicios asistenciales del accionante, de conformidad con lo prescrito en los artículos 75 y 76 del Decreto 806 de 1998. Por lo anterior, considera que no se vislumbra vulneración del derecho a la
salud si se tiene en cuenta que la obligación de la autoridad - I.S.S frente a la cual se reclama la protección del derecho invocado, culminó el día en que expiró el período de protección laboral. Finalmente arguye que dada la situación económica del actor le asiste la posibilidad de acudir al Sistema General de Seguridad Social en Salud en condición de afiliado bajo el régimen subsidiado, de la manera como lo disponen los artículos 157 y 211 de la Ley 100 de 1993. LA IMPUGNACION El apoderado del accionante en escrito que obra a folios 251 y 252 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por cuanto del material probatorio suficiente allegado a esta acción se puede concluir que efectivamente existe una flagrante violación por parte del I.S.S, puesto que de no ser por la Resolución No. 001038 del 23 de abril de 1998 el actor gozaría de los servicios de salud, ya que el ente al cual se encontraba vinculado laboralmente no lo hubiera desafiliado de tal beneficio. Explica que es cierto que en la actualidad el señor Rodríguez Rincón no se encuentra afiliado a ninguna entidad prestadora de los servicios de salud, circunstancia que lo conllevó a estar postrado de caridad en el Hospital de su Municipio, por no contar con la solvencia económica necesaria para sus atenciones de salud, pues a partir de la precitada resolución impartida por el I.S.S, se ha quedado a la deriva sin empleo y por ende sin protección en salud y sin pensión después de haber laborado durante toda su vida y haber cotizado al Seguro. Por último aduce, que se encuentra en peligro la vida del actor por la simple
negligencia del Instituto de Seguros Sociales.
CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found El señor SANTIAGO RODRÍGUEZ RINCÓN mediante apoderado judicial, instaura la presente acción contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, Departamento de Pensiones, por la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al pago oportuno de la pensión legal, a la seguridad social y a la salud de las personas de la tercera edad, consagrados en los artículos 11, 13, 16, 46, 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional.
La presente acción de tutela se edifica bajo dos supuestos fácticos que tienen que ver, por una parte, con el reconocimiento de la pensión de vejez, y por otra, con la protección de los derechos fundamentales antes mencionados. Así las cosas, procede la Sala a estudiar si efectivamente los derechos considerados como vulnerados requieren de amparo por medio de este mecanismo subsidiario. I Ya en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación que los derechos a la salud y a la seguridad social no tienen el carácter de fundamentales por ser de configuración prestacional, sin embargo en aquellos casos en que como consecuencia de su desconocimiento se vulneren derechos tales como la vida, la integridad física entre otros, toman el carácter de fundamentales por conexidad requiriendo de inmediato su protección por vía de tutela y más aún cuando se encuentran involucradas personas de la tercera edad. La Constitución Política de 1991 se desarrolló dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo para garantizar un orden político, económico y social justo, con el fin de asegurar a sus integrantes entre otros la vida, la justicia y la libertad. En efecto, tanto en el preámbulo como en los artículos 2 y 11 del estatuto superior se garantiza la vida como un bien inalienable sin el cual el ejercicio de los otros derechos sería ineficaz, impracticable e inocuo, de donde el Estado está en la obligación de otorgar todos los mecanismos tendientes a proteger la vida contra cualquier tipo de injusticias. Por ello, y refiriéndonos al caso concreto, no es posible que entidades prestadoras del servicio de salud omitan la atención de un paciente dejándolo a su propia imposibilidad argumentando la ausencia de aportes como a continuación se demostrará. Adviértese que no se están desconociendo disposiciones consagradas en el régimen de seguridad social, sino que se están amparando derechos fundamentales. El Doctor Jaime Matute Endocrinólogo adscrito a la planta de médicos al servicio del Instituto de Seguros Sociales, expide el siguiente diagnostico: “Bucaramanga, 28 de agosto de 1998
SANTIAGO RODRIGUEZ.
Paciente diabético tipo 2, con pie (sic) diabético infectado, quien fue atendido inicialmente en Clínica metropolitana, donde le practicaron amputación de dedo 2º de pie (sic) der. y debridamiento extenso en dorso de pié y lo dieron de alta al 4º día con manejo ambulatorio. Por infección del pié hospitalicé y traté en Clínica comuneros, con terapia oclusiva con cutinova y con iruxol, con gran mejoría y recuperación
del pié. Se dió (sic) de alta para manejo final en Hospital de Girón, pero no fue posible por problemas administrativos de afiliación al seguro social. Debido a la necesidad que tiene el paciente de manejo ambulatorio, el cuadro se ha complicado, con entorpecimiento del proceso de cicatrización y actualmente presenta infección de lesión de pié, con necrosis de piel en cuello del pié y peligro de grangena si no hay hospitalización y reposo adecuado, con administración de antibiotico (sic) IV según cultivo y antibiograma.
RECOMIENDO HOSPITALIZAR PARA MANEJO
HOSPITALARIO BIEN SEA POR INTERNISTA O MEDICO
GENERAL ENTRENADO, CON EL SIGUIENTE MANEJO:
1DIETA HIPOGLUCIDA.
2REPOSO. ELEVAR MIEMBRO INFERIOR AFECTADO
3GLIBENCLAMIDA. MEDIA TAB DIARIA
4SSN. MANTENER VENA
5CEFTRIAXONA 1 GR CADA 12 HORAS, MIENTRAS LLEGA
CULTIVO Y ANTIBIOGRAMA QUE DEBE HACERSE AL
INGRESO.
6CURACION Y LIMPIEZA DIARIA CON IRUXOL
7TRENTAL 400, 3 AL DÍA
8COMPLEJO B, DOS AL DÍA.
SI ES POSIBLE HOSPITARLO EN CLINICA DENTRO DEL
PERIMETRO DE BUCARAMANGA, CON GUSTO ME HAGO
CARGO DEL MANEJO HOSPITALARIO.
ATENTAMENTE, NOTA: Este tratamiento es para iniciar de inmediato.” Por su parte la Gerente Encargada de Pensiones y Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, en oficio del 30 de septiembre de
1998, en alguno de sus apartes dijo: “3 - En la actualidad el señor SANTIAGO RODRIGUEZ RINCON no se encuentra afiliado a la EPS ISS según consulta efectuada a la base de datos de Afiliación y Registro de esta seccional. Es importante aclarar que el ISS negó la pensión de vejez solicitada por el señor RODRIGUEZ RINCON SANTIAGO, identificado con cédula de ciudadanía 2 - 095.133 con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 692 de 1994 por encontrarse afiliación válida para pensiones en el fondo privado HORIZONTE S.A”. Así pues, se va edificando la presente acción en donde la incapacidad física y económica del accionante lo llevó a internarse en el Hospital San Juan de Dios según certificación expedida por el mismo Subdirector Administrativo obrante a folio 1 del expediente, por cuanto el ISS no le continuó prestando el servicio de salud, y como bien dá cuenta el médico tratante el accionante requiere de manejo hospitalario, con peligro de gangrena y con administración de antibiótico. Lo anterior demuestra la situación económica del actor al no poder sufragar los gastos para su enfermedad debido al no reconocimiento de la pensión de vejez solicitada y la que le fuera una vez reconocida, limitándole así continuar con su tratamiento en la Clínica los Comuneros la que le prestó los servicios desde el mes de abril del presente año hasta el mes de julio como se demuestra en la historia clínica allegada al presente asunto. Se observa que la asistencia médica no prestada al accionante por parte de la EPS del ISS, se encuentra íntimamente ligada con el no reconocimiento de
la pensión de vejez, y no por el simple hecho de haber dejado de aportar en salud durante los meses de julio y agosto del año en curso, sino porque la situación que aqueja al accionante es más de fondo y no puede resolverse de manera somera como se procede a explicar. Mediante Resolución No. 001038 del 23 de abril de 1998, la Jefe del Departamento de Pensiones Encargada, reconoció al señor Rodríguez Rincón pensión por vejez a partir del 1 de mayo de 1998 en un monto de $412.621, por cuanto se cumplían las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición teniendo los requisitos de edad y semanas exigidas para adquirir el pretendido derecho. (fl.13). Posteriormente la misma funcionaria mediante Resolución No. 001407 del 18 de junio de 1998, casi dos meses después, negó la pensión de vejez solicitada por el peticionario, advirtiendo los recursos que procedían contra esa determinación. (fls.14 - 15). De igual forma al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la segunda resolución que le negó la pensión, decidió revocar la primera, esta es la No. 001038 del 23 de abril de 1998 mediante la cual inicialmente se le había reconocido la prestación, por considerar que el actor se encontraba trasladado al Fondo Privado de Pensiones HORIZONTE al momento de causarse la pensión reclamada, y que por ello no le correspondía al ISS el reconocimiento de dicha prestación. Adviértese que dentro del plenario allegado al presente asunto no obra prueba alguna que respalde dicha afirmación. Por el contrario, a folios 55 - 57, obra escrito de la Gerente de la Zona
Santander del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A., en donde manifiesta: “………………. El señor SANTIAGO RODRIGUEZ RINCON, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, donde aportó desde el mes de mayo de 1977 hasta el 31 de mayo de 1998, tal como lo manifiesta el apoderado de la parte actora en los hechos del escrito de tutela. Ahora bien por razones que desconocemos el 27 de diciembre de 1995 el doctor RAFAEL HERRERA JAIMES, Director de Relaciones Industriales de la Alcaldía Municipal de Girón, procedió a afiliar al señor SANTIAGO RODRIGUEZ RINCO, al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1642 de 1995. Una vez detectado por el trabajador dicha equivocación se procedió a anular dicha afiliación. La equivocación radicó en que siendo el señor SANTIAGO RODRIGUEZ RINCON afiliado al Instituto de Seguros Sociales no podía el empleador hacer uso de las facultades asignadas por el artículo 3 del Decreto 1642 de 1995. Así pues es claro que el señor SANTIAGO RODRIGUEZ RINCON, se encuentra afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya que no se presentó el aviso de retiro por parte de la empresa y no se aportó novedades de retiro de la respectiva autoliquidación de aportes, causales de desafiliación automática previstas en el Artículo 39 del Acuerdo 044 de 1998 aprobado por el Decreto 758 del mismo
año. En este orden de ideas, podía continuar afiliado a dicho instituto sin necesidad de diligenciar ningún formulario de afiliación o comunicación para hacer constar su vinculación, tal como lo dispone el artículo 11 del Decreto 692 de 1994. De otra parte, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, nunca solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la expedición del respectivo bono pensional. Para ello, si lo considera conveniente puede solicitar a dicha oficina que emita una certificación en tal sentido. ………………… Se resalta que HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., nunca recibió sumas de dineros por concepto de cotizaciones obligatorias pertenecientes al señor SANTIAGO RODRIGUEZ RINCON. …………………” Así mismo obran a folios 16 - 18, las tarjetas de comprobación de derechos del Instituto de Seguros Sociales correspondientes a los aportes hechos por el peticionario durante los meses de septiembre a diciembre de 1997 y de enero, febrero, abril y mayo de 1998. Ahora bien, las resoluciones que negaron tanto el reconocimiento de la pensión de vejez como el rechazo de los recursos, se encuentran fundamentadas en el supuesto de haberse trasladado el señor RODRÍGUEZ RINCÓN a un fondo privado de pensiones y de no haber cotizado para el ISS. A juicio de la Sala y de conformidad con las certificaciones emanadas del Fondo de Pensiones y Cesantías HORIZONTE S.A., es claro que el peticionario nunca se trasladó a un fondo privado, por ello mal puede la entidad obligada a
asumir dicha prestación eludir su obligación y más aún cuando el único fundamento para negar el reconocimiento fue desvirtuado con las probanzas antes señaladas. Además, se demuestra que de la enfermedad padecida por el accionante y del requerimiento específico, inmediato y permanente del tratamiento señalado, se puede deducir que la no prestación del servicio conllevaría a complicaciones graves que atentarían contra la vida del peticionario, y por ser uno de los derechos fundamentales que requiere protección inmediata deberá la Sala conceder la protección reclamada en la presente acción, y se ordenará el reconocimiento de la prestación solicitada. En estas condiciones, al persistir la negación en el tratamiento requerido por parte de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, se afectarían en forma indefinida los derechos a la salud y especialmente a la vida del accionante, circunstancia que permite concluir que en el sub - exámine se dan los supuestos fácticos para tutelar los derechos fundamentales invocados y más aún cuando la misma entidad tiene conocimiento de la gravedad de las afecciones que padece el accionante. La Corte Constitucional ha manifestado, en relación con los derechos a la vida y a la salud en sentencia No. T - 271 / 95 lo siguiente: “………. no debe perderse de vista que la institución de seguridad social ha asumido un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso, como un derecho conexo con la vida y que la obligación de proteger la vida es de naturaleza comprensiva, pues no se limita a eludir cualquier interferencia sino que impone, además, “una función activa que busque preservarla usando todos los medios
institucionales y legales a su alcance” (Sentencia T - 067 de
1994. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Esa obligación es más exigente y sería en atención al lugar que corresponde al objeto de protección en el sistema de valores que la Constitución consagra, y la vida humana, tal como se anotó, es un valor supremo del ordenamiento jurídico colombiano y el punto de partida de todos los derechos. En la sentencia T - 165 de 1995 la Corte expuso: “Siempre que la vida humana se vea afectada en su núcleo esencial mediante lesión o amenaza inminente y grave el Estado Social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona que es el fin del derecho” . (M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa)”. II A pesar de que en el presente asunto existe un mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acción contenciosa administrativa, es evidente que las circunstancias que rodean al accionante conllevan a que la presente acción de tutela sea el único medio idóneo para obtener de inmediato la protección de sus derechos fundamentales, e incluso del reconocimiento de la pensión de vejez y el derecho a la prestación de los servicios médicos asistenciales requeridos. El derecho a la seguridad social y especialmente el derecho a la pensión de jubilación o vejez, requiere de protección inmediata siempre y cuando se encuentre destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, como quiera que dependen de la pensión para satisfacer sus necesidades
básicas. Frente a este derecho el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de vejez, no se vea desprotegido frente a los actos arbitrarios del Estado o en algunos casos de los mismos particulares que por ley están obligados a asumir dicha prestación. Lo que se quiere es evitar el perjuicio irremediable al actor, pues como ya se dijo el ISS no le está prestando los servicios de salud y la ausencia de asistencia médica conlleva a que la enfermedad del señor Rodríguez Rincón continúe avanzando, su estado de salud se agrave y posiblemente le pueda sobrevenir la muerte. Sólo resta concluir que al haberse desvirtuado en el trámite de la presente acción el fundamento que llevó a la entidad demandada a negar el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, y al haberse demostrado el perjuicio irremediable que le puede acarrear al demandante la no prestación del servicio de salud, procede la Sala a acceder al amparo solicitado. Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser revocado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales considerados como vulnerados por parte del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia de 9 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegó por
improcedente la acción de tutela instaurada por el señor SANTIAGO RODRÍGUEZ RINCÓN mediante apoderado judicial contra El instituto de Seguros SocialesSeccional Santander, y en su lugar se dispone: Tutélanse los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la salud de las personas de la tercera edad. Ordénase el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del señor SANTIAGO RODRÍGUEZ RINCÓN, por parte del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, y en consecuencia, Ordénase la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, y demás derechos a que tenga en su condición de pensionado.
COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y
ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.
PUBLIQUESE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 20 de noviembre de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General