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CE-SEC2-EXP1998-NAC6588

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NAC6588
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Medio de Defensa Judicial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de Violación / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia de Prueba / DERECHO A LA VIVIENDA - Naturaleza Es claro que en la presente acción se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo, esto es la Resolución No. 101 del 23 de agosto de 1998, lo que conlleva a la improcedencia de la presente acción. Siendo la acción de tutela un mecanismo procedente en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial, y rigiéndose bajo el principio de la subsidiaridad, no es de recibo en el presente caso, ya que la existencia de otros medios de defensa judicial como son las acciones ante lo contencioso administrativo, y a las que debe acudir como instrumento natural para la protección de sus derechos, impide su conocimiento por medio de la presente acción. No sobra advertir, que el accionante debió agotar el procedimiento ordenado en la Resolución No. 101, para así poder hacer valer sus derechos, razón por la cual, no es dable argumentar violación del debido proceso cuando la administración ha otorgado los medios tendientes a que aquellas personas perjudicadas con esa decisión comparezcan y se hagan parte dentro del mismo. Cabe agregar que la presente acción se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se vislumbra en el sub - lite, toda vez que el accionante no explicó en qué consistía dicho perjuicio. El derecho a la vivienda no ha sido considerado como un derecho fundamental que requiera de protección por medio de la acción de tutela, salvo en

aquellos casos que como consecuencia de su desconocimiento se estén vulnerando derechos tales como la vida, la integridad física, entre otros, circunstancias que tampoco fueron demostradas en el sub - examine, para poder concluir que por la conexidad existente entre tales derechos se requiere de protección inmediata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-6588

Actor: LUIS FERNANDO URBINA TIMANA

Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE TANGUA (NARIÑO) Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 7 de octubre de 1.998, mediante la cual denegó la presente acción.

EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario en escrito que obra a folios 1 - 2, instaura la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nariño) LUIS MIJAIR CALDERON TOLEDO, por la violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al debido proceso consagrados en la Constitución Nacional. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se transcriben los siguientes: “En tal sentido considero amenazado y violado mi derecho particular y concreto establecido en la resolución No. 1230 - 2 de

Diciembre 30 de 1997 y por ende me siento discriminado, afectado mi intimidad personal y familiar y naturalmente en mi buen nombre, mi derecho a que se observe un DEBIDO PROCESO, mi derecho adquirido sobre el lote No. 8 Del cual he tomado POSESION y obviamente mi derecho a construir y tener una VIVIENDA DIGNA. Dicho lote esta (sic) ubicado en la zona urbana del Municipio de Tangua, Barrio Bolivar (sic)”. “De conformidad en sentencia del Dr. Carlos Gustavo Arrieta, de Septiembre 25 de 1961: “El derecho administrativo Colombiano reposa sobre el principio básico de que los ordenamientos de la Administración que reconocen una SITUACIÓN JURÍDICA SUBJETIVA tienen eficacia legal y generan la totalidad de sus efectos mientras su nulidad no se haya declarado por los Tribunales Competentes”. “De igual manera la misma sentencia establece que esta clase de ACTOS ADMINISTRATIVOS que crean SITUACIONES JURIDICAS INDIVIDUALES Y CONCRETAS están amparados por la PRESUNCION DE LEGALIDAD que les da OBLIGATORIEDAD IMPERATIVIDAD Y OPONIBILIDAD y en tal sentido la sentencia del Dr. EDUARDO AGUILAR de abril 20 de 1971 sostiene que dichos actos son INMODIFICABLES y tampoco son REVOCABLES”. “Mi derecho aludido esta (sic) siendo amenazado por el Ejecutivo Municipal de Tangua al ordenar impedirme realizar trabajos en mi lote adjudicado, del cual he tomado posesión y, además se ve amenazado por la promulgación de la resolución No. 101 de agosto 13 de 1998,

con el cual se pretende en últimas despojarme de mi subsidio de vivienda consistente en el lote, sin observación de ninguno de mis derechos fundamentales expresados, especialmente el derecho al

DEBIDO PROCESO”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, en proveído del 7 de octubre de 1.998, denegó la tutela instaurada por considerar que la petición que motivó la presente acción fue dejar sin efecto un acto administrativo proferido por la autoridad pública y consecuencialmente, la vigencia de uno anterior por medio del cual se le otorgó un derecho particular al accionante. En estas circunstancias, el camino más expedito para conseguir las aspiraciones buscadas y que consisten en dejar sin efecto un acto no sería otro que el de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En términos generales dice, no se observa que se haya dado una manifiesta amenaza, y menos violación de derecho fundamental alguno, ya que la Resolución No. 101 del 13 de agosto de 1998 no hace otra cosa que disponer se adelante la actuación administrativa correspondiente en procura de llegar a la revocatoria directa del acto inicial de adjudicación esto es la Resolución No. 1230 - 2 del 30 de diciembre de 1997. LA IMPUGNACION El accionante en escrito que obra a folio 49 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que se viola el debido proceso por cuanto la Resolución No. 1230 - 2 del 30 de diciembre de 1997, goza de la presunción de legalidad que le otorgó el derecho a un lote creando una situación jurídica

particular y concreta, sin que por ello sea posible revocarla sin su consentimiento expreso y escrito, al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del C.C.A. El anterior criterio lo fundamenta en sentencias del 18 de julio de 1991 expediente 1185, Magistrado Ponente Ernesto Rafael Ariza Muñoz y en la del 25 de septiembre de 1961, Magistrado Ponente Carlos Gustavo Arrieta. Finalmente advierte que su situación es la de un ciudadano indefenso que solicita justicia ante la actuación arbitraria del Alcalde Municipal que traza un camino equivocado contrario a derecho con el único fin de perjudicarlo.

CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found El señor LUIS FERNANDO URBINA TIMANA actuando en nombre propio, instaura la presente acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nariño), por la violación de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y al debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional.

La inconformidad del peticionario radica en el hecho de haber sido expedida la Resolución No. 101 del 13 de agosto de 1998, por virtud de la cual se ordena adelantar la actuación administrativa con el fin de proceder a la revocatoria directa de la Resolución No. 1230 - 2 del 30 de diciembre de 1997 expedida por el Alcalde Municipal de Tangua, por medio de la cual se le adjudicó al accionante un subsidio de vivienda consistente en un lote de terreno en el cual deberá construir una casa de habitación dentro del término de 3 años. Así las cosas, el Alcalde Municipal de Tangua (Nariño) al dar contestación

a la presente acción manifestó: “……………….. Ante las inobservancias presentadas en este asunto de la adjudicación de los lotes, la presente Administración consideró necesario proceder a revisar toda la actuación surtida hasta la fecha a efectos de establecer que la adjudicación de los lotes se haga en favor de las personas que realmente lo necesiten y estimular así por parte del Municipio de Tangua (N) a las personas más pobres. Como el acto de adjudicación de los lotes consignaba en favor de los adjudicatarios un derecho particular y concreto, se analizó la vía de la revocatoria directa y para ello se expidió la resolución No. 101 del agosto 13 de 1.998 en la cual se establecía claramente que se adelantaría el procedimiento indicado en el artículo 74 del C.C.A., para proceder a la revocatoria del acto que había creado la situación particular y concreta. En el acto administrativo expedido, se mencionaron que las personas que habían sido beneficiadas con los lotes, tenían que acojerse (sic) a los nuevos requisitos que había señalado la administración entre ellos a saber por ejemplo, no poseer vivienda o bien inmueble alguno, ser jefe de familia, habitar en el municipio, tener ingresos inferiores a un salario mínimo y además inscribirse para poder participar en el sorteo de los lotes que se haría ahora además con las otras personas que estuviesen interesadas en participar en él. Es decir que tanto los anteriores beneficiarios como los posibles, tenían que acogerse a las nuevas exigencias y de ser favorecidos con el sorteo público, serían los beneficiarios. ………………….” (fls 10 - 12).

Del informe transcrito se observa que efectivamente el Alcalde actual al encontrar inobservancias en la adjudicación de los lotes realizada por el anterior Alcalde, procedió a expedir la Resolución No. 101 del 13 de agosto de 1998 con el fin de adelantar la actuación administrativa de conformidad con los artículos 76 y 28 del C.C.A., y demás normas concordantes para proceder a la revocatoria directa del acto de adjudicación, como bien da cuenta la aludida resolución que obra a folios 34 y SS del expediente. Por lo anterior es claro que en la presente acción se está cuestionando la legalidad de un acto administrativo, esto es la Resolución No. 101 del 23 de agosto de 1998, lo que conlleva a la improcedencia de la presente acción por las siguientes razones: Siendo la acción de tutela un mecanismo procedente en aquellos casos en que no existe otro medio de defensa judicial, y rigiéndose bajo el principio de la subsidiariedad, no es de recibo en el presente caso, ya que la existencia de otros medios de defensa judicial como son las acciones ante lo contencioso administrativo, y a las que debe acudir como instrumento natural para la protección de sus derechos, impide su conocimiento por medio de la presente acción. Lo anterior quiere decir que si el demandante considera que el acto en cuestión desconoce derechos adquiridos con anterioridad y que por ende se crearon situaciones jurídicas de carácter particular y concreto que no son susceptibles de revocar sin el consentimiento expreso de su titular, goza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción competente tendientes a cuestionar la legalidad del acto acusado.

Se suma a la anterior, que no se observa desconocimiento de derecho fundamental alguno por cuanto el Alcalde del Municipio de Tangua ordenó en la resolución en comento, se adelantara la actuación administrativa en la forma prevista en el artículo 28 y demás normas concordantes del C.C.A., con el fin de otorgar todos los medios tendientes a que las personas que estaban beneficiadas con el proyecto de vivienda de interés social VIVIR MEJOR, pudieran acceder nuevamente a dichas prerrogativas una vez reunidos todos los requisitos. No sobra advertir, que el accionante debió agotar el procedimiento ordenado en la Resolución No. 101, para así poder hacer valer sus derechos, razón por la cual, no es dable argumentar violación del debido proceso cuando la administración ha otorgado los medios tendientes a que aquellas personas perjudicadas con esa decisión comparezcan y se hagan parte dentro del mismo. Cabe agregar que la presente acción se instauró como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se vislumbra en el sub - lite, toda vez que el accionante no explicó en qué consistía dicho perjuicio. Finalmente el derecho a la vivienda no ha sido considerado como un derecho fundamental que requiera de protección por medio de la acción de tutela, salvo en aquellos casos que como consecuencia de su desconocimiento se estén vulnerando derechos tales como la vida, la integridad física, entre otros, circunstancias que tampoco fueron demostradas en el sub - exámine, para poder concluir que por la conexidad existente entre tales derechos se requiere de protección inmediata. Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de 7 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual denegó la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO URBINA TIMANA contra el Alcalde Municipal de Tangua (Nariño).

COPIESE, NOTIFIQUESE, REMITASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y

ENVIESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 26 de noviembre de 1998.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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