CE-SEC2-EXP1998-NACU124
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NACU124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
FALLO INHIBITORIO / ACCION DE CUMPLIMIENTO / CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA - Inexistencia En el presente caso el actor pretende que se ordene al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá expedir copia del acto jurídico de la venta del capital social de la empresa, en razón a la violación por vencimiento del término del que tratan el art. 22 del decreto 01 de 1984 y el art. 25 de la ley 57 de 1985. El art. 3o. de la ley 393 del 29 de julio de 1997, en su inciso primero señala que las acciones de cumplimiento dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, son de competencia de los jueces administrativos en primera instancia; y en segunda, de los tribunales administrativos de cada departamento. Así mismo, en el parágrafo se atribuyó competencia transitoria al Consejo de Estado para conocer una segunda instancia de las decisiones adoptadas en primera por los tribunales, solamente cuando se trate de acciones de cumplimiento de actos administrativos. Lo anterior significa que omitió referirse a las acciones de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, las cuales deberán ser conocidas en primera instancia por los jueces administrativos cuando entren a funcionar. En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con normas con fuerza material de ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotà, D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: ACU-124
Actor: JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA
Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ Referencia: Asuntos Constitucionales Decide la Sala la impugnación interpuesta contra la providencia de 11 de diciembre de l997 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento propuesta
por José Cipriano León Castañeda. EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO El peticionario, en escrito que corre a folios 16 instaura la presente acción contra el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, E.P.S., en razón a la violación del artículo 22 del decreto 01 de l.984. Como hechos fundamentales indica que el 20 de Octubre de 1.997 mediante oficio radicado con el número 055669 de la E.E.B. envió un mediante oficio radicado con el número 055669 de la E.E.B. envió un derecho de petición en el cual solicita copia del acto jurídico de la venta del capital social de la Empresa de Energía de Bogotá en la cual salen favorecidas LUZ CAPITAL y
CAPITAL BOGOTA.
El término incumplido es el silencio tácito de 10 días hábiles que genera la obligación de expedirle las copias solicitadas dentro de los tres días siguientes; el plazo según el artículo 22 del Decreto ley 01 de 1.994 y el artículo 25 de la Ley 57 de l.985 era de l0 días hábiles, lo que significa que el 20 de Octubre de l.997
cuando pasó la petición de solicitud de copias, se vencía el 3l de Octubre, lo que indicaba que su solicitud de expedición de copias había sido aceptada y se le debían entregar en los tres días inmediatos siguientes como lo establece el mencionado artículo del C. C.A, es decir entre el 4 y 6 de Noviembre de l.997. Fué así como el 4 de Noviembre l.997, mediante oficio radicado con el número l00l66 hizo los requerimientos de solicitud de cumplimiento para que se le expidiera fotocopia auténtica del acto jurídico de la venta de acciones del capital social de la Empresa de Energía. EL 6 de Noviembre del mismo año después de vencidos los términos el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante oficio 004l9 enviado al accionante le cuestiona la legitimidad como peticionario en calidad de persona natural y como ciudadano de ejercer el derecho a solicitar unas copias cuando afirma lo siguiente: “ Empieza a preocuparnos la falta de ilación que tiene sus reiteradas solicitudes a esta empresa, sobre actos y decisiones solitarias respecto a las cuales carece Usted de legitimación en causa para acudir en desarrollo de un interés público o privado. 2 Me cuestiona el derecho fundamental del articulo 23 de la C.N , derecho de petición y afirma que no tengo legitimación para acudir a dicha Empresa para hacer peticiones o solicitudes de interés público o privado. Me pone en extralimitación de funciones conducta punible de acuerdo al Código Penal y que por el hecho de ser funcionario público y presentar peticiones en horas de trabajo es que infringió la
referida norma penal. El Gerente de la EEB pone en el ámbito del Código Penal al suscrito persona y como ciudadano que ejerza el derecho de petición y el hecho de ser funcionario público según el gerente de la EEB, ya no se es ciudadano, ni persona para ejercer el citado derecho. Infringiendo así el artículo 23 de la C.N. y el decreto ley 01 de 1.984.” Lo anterior constituye la nueva teoría del Gerente de la empresa de energía de Bogotá E.P.S. para negar expedir las copias solicitadas, que existen, como es el acta 011 de l997 de la Asamblea de Accionistas de la E.E.B. en la cual autorizan suscribir nueva acciones en beneficio de los inversionistas capitalistas. En el punto 3 del oficio No. 00419 del 6 de noviembre enviado por el Gerente de la E.E.B. al peticionario dice que el presunto acto jurídico del 16 de septiembre de l997, de las Villas de Santa María de Usaquén se permite manifestar que en dicha fecha no se ha realizado ningún acto de esa naturaleza. La anterior respuesta es extemporánea porque dejó vencer los términos de los 10 días hábiles para contestar que no existía copia del presunto acto jurídico ( sofisma de distracción para no entregarle al actor dicha copia), porque el término venció el 31 de octubre de l997. Como no había respuesta de la carta de 20 de octubre de l997, radicación 055669 de l997 dentro de los diez días hábiles para expedir las copias solicitadas, se le concedió el derecho a que dicha entidad quedara obligada a expedir las
copias solicitadas en el término de 3 días inmediatos siguientes. Para tal efecto con el oficio radicado con el No. 100166 de 4 de noviembre de l997 solicitó la acción de requerimiento para que se cumpliera con lo preceptuado en el artículo 22 del C.C.A. y el artículo 25 de la ley 57 de l985. 3 En respuesta del oficio de requerimiento al número 100166 del 4 de noviembre de l997, le contesta al peticionario el Gerente del E.E.B con el N° 00636 del 14 de noviembre de l997 que en su punto 2 dice: “ De acuerdo con su naturaleza jurídica la E.E.B. (EPS) no se halla sujeta a la acción de cumplimiento.” Con lo anterior se refuerza que el Gerente de la E.E.B. busca argumentos ilegales para no cumplir con su deber legal de entregar las copias solicitadas. En consecuencia, la presente acción de cumplimiento va dirigida contra el Dr. Paulo Orozco Díaz, Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, E.P.S. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 11 de diciembre l997 (folios 43-50) denegó la acción instaurada, porque a su juicio el demandado no incurrió en incumplimiento, ni se ratificó en él ni dejó de contestar el requerimiento dentro de los 10 días indicados en el inciso segundo del artículo 8º de la ley 393 de l997, toda vez que el 14 de noviembre le dieron respuesta, explicando las razones para no aplicar la disposición citada. En conclusión no existe razón para que sea ordenado el cumplimiento del
artículo 22 del decreto ley 01 de l984, lo que conlleva que se nieguen las pretensiones de la demanda, haciéndole saber al actor que puede acudir a la Cámara de Comercio de Bogotá y a la Notaría 36 del Circulo de esta ciudad, en procura de obtener las copias de los documentos en los que tiene interés. LA IMPUGNACION El peticionario en el documento de impugnación ( Folios 5l a 57) sostiene que es muy extraña la posición que la Sala del Tribunal toma al afirmar que la Empresa de Energía de Santafé de Bogotá no es materia de la acción de cumplimiento, cuando se refiere a la expedición de copias relativas a la 4 constitución accionaria de la entidad, sin que ello tenga que ver con el cumplimiento mismo del servicio público de energía. Explica a su juicio las razones constitucionales y legales por las cuales dicha tesis se cae de su peso. En consecuencia solicita el cumplimiento de la entrega de copias que hizo en la petición del 20 de Octubre ya que le asiste el derecho conforme al artículo 22 del C.C.A y por la renuencia del gerente reclama la aplicación de las sanciones correspondientes.
CONSIDERACIONES: De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
En el presente caso el actor pretende que se ordene al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá expedir copia del acto jurídico de la venta del capital social de la empresa, en razón a la violación por vencimiento del término
del que tratan el artículo 22 del decreto 01 de l.984 y el artículo 25 de la ley 57 de l.985. El artículo tercero de la ley 393 del 29 de Julio de l.997, en su inciso primero señala que las acciones de cumplimiento dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, son de competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia; y en segunda, de los Tribunales Administrativos de cada Departamento. Así mismo, en el parágrafo se le atribuyó competencia transitoria al Consejo de Estado para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas en primera por los Tribunales, solamente cuando se trate de acciones de cumplimiento de actos administrativos. Lo anterior significa que omitió referirse a las acciones de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, las cuales 5 deberán ser conocidas en primera instancia por los Jueces Administrativos cuando entren a funcionar. En consecuencia, el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de las acciones de cumplimiento relacionadas con normas con fuerza material de ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, R E S U E L V E: Declararse inhibido para conocer de la acción de cumplimiento instaurada por JOSE CIPRIANO LEON CASTAÑEDA, por falta de competencia. Discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 22 de enero de 1998.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
SECRETARIA GENERAL
EXPEDIENTE N° ACU124ACTOR: JOSE CIPRIANO LEON MOSQUERA.-
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