🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1998-NACU125

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y

COMERCIO - Exención / INTERPRETACION DE NORMAS / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL La acción de cumplimiento fue instituida para que se "ejecute" lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir controversias que se presentan respecto de la interpretación de las normas. Si la accionante considera que el decreto en mención vulnera los artículos 48 de la Carta Política y 9 de la ley 100 de 1993, por no incluir dentro de los no sujetos del impuesto a las EPS, no es la acción de cumplimiento la procedente. La accionante cuenta con la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, propia para lograr su cometido y por ende la pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU 125

Actor: CLAUDIA STERLING POSADA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Conoce la Sala de la impugnación formulada por la ciudadana Claudia Sterling Posada, contra la providencia de Noviembre 27 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la

demanda de cumplimiento, formulada contra la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C.- Secretaría de Hacienda. ANTECEDENTES Del extenso escrito, se resume que la pretensión de la acción es que se ordene a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., - Secretaría de Hacienda, abstenerse de cobrar tributo alguno a las Entidades Promotoras de Salud, con base en el cumplimiento que debe darse a los artículos 48 de la Constitución Nacional y 9 de la ley 100 de 1993, que en su sentir, priman sobre el artículo 31 del Decreto 423 de 1996 de la Alcaldía, que no las señala dentro de las entidades NO SUJETAS de contribución, en lo atinente a impuestos de industria, comercio, avisos y tableros. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de cumplimiento, con fundamento en que la pretensión de la demanda, tiene otros mecanismos de defensa judicial y también, porque la parte demandada en su contestación, precisó que toda persona natural o jurídica está sujeta a la contribución que por impuesto debe hacer, de conformidad con el artículo 294 de la Constitución Nacional, sin encontrar exoneración alguna a las entidades promotaras de salud. LA IMPUGNACION La impugnante en extenso escrito ataca la decisión del Tribunal, exponiendo que el artículo 48 de la Carta establece una distinción específica para los recursos de la seguridad social, y que esta norma tiene igual rango constitucional que el articulo 294 ibídem enunciado por el Tribunal para denegar la petición. Expresa, que todos los afiliados a las EPS se ven perjudicados,

toda vez que los recursos que debieran ser reinvertidos por estas entidades en beneficio de sus asociados, deben destinarse al pago de impuestos, cuando claramente, las normas constitucional y legal las dejaron excentas. Que ello no fue advertido por el Decreto 423 de 1996 de la Alcaldía, cuando en su artículo 31 señaló "las actividades no sujetas" al impuesto de industria y comercio y no mencionó a las entidades de salud. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la ley 393 de

1997. De conformidad con el artículo 8 de la citada ley, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada ley, no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Pues bien, la demandante pretende, así se infiere del texto de su libelo, que esta jurisdicción ordene a la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., - Secretaría de Hacienda, tener como no sujeto de algunos impuestos distritales a las Entidades Promotoras de Salud, lo que implicaría ordenar incluirlas dentro de la relación de NO SUJETOS del impuesto contenida en el Decreto 423 de 1996, previo

un juicio de legalidad del decreto en mención, para definir si es o no contrario a la Constitución y la ley. La acción de cumplimiento fue instituida para que se "ejecute" lo dispuesto en la ley o acto administrativo, más no para dirimir controversias que se presentan respecto de la interpretación de las normas. Si la accionante considera que el decreto en mención vulnera los artículos 48 de la Carta Política y 9 de la ley 100 de 1993, por no incluir dentro de los no sujetos del impuesto a las EPS, no es la acción de cumplimiento la procedente. La accionante cuenta con la acción de nulidad con solicitud de suspensión provisional, propia para lograr su cometido y por ende la pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997. Y tampoco hay lugar a examinar si pese a ello procede la acción de cumplimiento por existir perjuicio grave e inminente para la accionante, pues de haberlo no sería ésta la afectada sino las Entidades Promotoras de Salud, personas ajenas a esta acción. Bastan las anteriores consideraciones, para revocar la providencia materia de impugnación que denegó la solicitud para en su lugar, rechazar por improcedente la pretensión de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : REVOCASE la providencia de veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (l997), proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, que denegó la petición de cumplimiento ejercida por la ciudadana CLAUDIA STERLING POSADA, contra la Alcaldía Mayor de la ciudad de Santa Fe de Bogotá - Secretaría de Hacienda. En su lugar, RECHAZASE por improcedente la petición de cumplimiento. Notifíquese personalmente a las partes o en su defecto, notifíquese por edicto, de conformidad con el artículo 323 del C.deP.C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (l998).-

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACU-125 - ACTOR: CLAUDIA STERLING POSADA

Consultar sobre este documento ...