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CE-SEC2-EXP1998-NACU126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MEDICO DE TIEMPO COMPLETO / PRIMA TÉCNICA - Reconocimiento /

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PERJUICIO GRAVE O INMINENTE - Inexistencia El demandante pretende que esta jurisdicción, ordene a la Empresa Social del Estado -Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá-, reconocer y pagar la prima técnica a que dice tener derecho con base en el artículo 6 del Decreto 710 de 1995, y que la administración niega con fundamento en la misma disposición. Dirimir el conflicto planteado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción laboral, previo un trámite, con citación de la parte contraria y el examen del acervo probatorio. El accionante cuenta por tanto, con otro medio de defensa judicial más adecuado, como bien lo expresó el Tribunal, y por ende, la pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues no se vislumbra que el no cumplimiento inmediato del reconocimiento salarial, le pueda ocasionar un perjuicio grave e inminente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Santa Fe de Bogotá D.C., Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: ACU 126

Actor: MAURICIO H PARDO MOREN

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - CENTRO DE

REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ Referencia: Acción de cumplimiento

Conoce la Sala de la impugnación formulada por el ciudadano Mauricio Hernando Pardo Moreno, contra la providencia de Diciembre 2 de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento, formulada contra la Empresa Social del EstadoCentro de Rehabilitación Integral de Boyacá. PRETENSIONES "1. Ordenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - CENTRO DE REHABILITACION INTEGRAL DE BOYACA representada por el director Dr. Carlos Augusto Sánchez Estupiñán, que en el término de diez (10) días cumpla con lo dispuesto en el art. 6 del decreto 710/95 cancelando al accionante la prima técnica a que tiene derecho.

2. Como consecuencia de lo anterior la prima técnica disponer que la prima técnica (sic) a que tiene derecho, se debe pagar desde la fecha de posesión.

3. Condenar a la accionada a cancelar las costas (art. 21 num. 7ley 393/97)" (Fl. 9) El Decreto 0710 del 2 de junio de 1995, artículo 6, cuyo cumplimiento se pide, dispone "El médico que ocupe en propiedad un empleo susceptible de asignación de Prima Técnica, presentará por escrito al director del Hospital, o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación." Lo anterior con base en el hecho de que el actor se posesionó como médico especialista en psiquiatría de tiempo completo en la empresa demandada. Dicha entidad ante solicitud del actor, le negó la cancelación de la prestación aduciendo el encontrarse en período de prueba.

Pide adecuar el trámite del caso sub lite al de acción de tutela, si así

el juez del conocimiento lo considera. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las pretensiones de la acción, por considerar en primer término que, la petición del actor implica la erogación de un gasto por parte de la administración, situación contemplada en la exceptiva del artículo 9 de la ley 393 de 1997, y en segundo lugar, que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial de los cuales puede hacerse valer para la satisfacción de su pretensión, lo que igualmente hace la acción improcedente. LA IMPUGNACION El impugnante en brevísimo texto, ataca la decisión del Tribunal señalando que la apropiación presupuestal sí la hay, y lo que pide es la correcta aplicación y cumplimiento de la norma que le confiere derecho a la prima técnica. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la ley 393 de

1997. De conformidad con el artículo 8 de la citada ley, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Y según el artículo 9 de la citada ley, no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En cuanto al cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos de contenido general que confieren derechos condicionados a

determinados requisitos, el interesado ha de acudir a la administración competente para que defina su derecho, pues no podría el juez de la acción de cumplimiento crear el título, para luego ordenar su ejecución. El demandante pretende que esta jurisdicción, ordene a la Empresa Social del Estado - Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá, reconocer y pagar la prima técnica a que dice tener derecho con base en el artículo 6 del Decreto 710 de 1995, y que la administración niega con fundamento en la misma disposición. Dirimir el conflicto planteado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción laboral, previo un trámite, con citación de la parte contraria y el examen del acervo probatorio. El accionante cuenta por tanto, con otro medio de defensa judicial más adecuado, como bien lo expresó el Tribunal, y por ende, la pretensión es improcedente de conformidad con el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues no se vislumbra que el no cumplimiento inmediato del reconocimiento salarial, le pueda ocasionar un perjuicio grave e inminente. Bastan las anteriores consideraciones, para revocar la decisión de denegar la petición y en su lugar, rechazarla por ser la acción improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : REVOCASE la providencia de dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (l997), proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que denegó la petición de cumplimiento ejercida por el ciudadano

MAURICIO HERNANDO PARDO MORENO, contra la Empresa Social del EstadoCentro de Rehabilitación Integral de Boyacá. En su lugar, RECHAZASE por improcedente la petición de cumplimiento. Notifíquese personalmente a las partes o en su defecto, notifíquese por edicto, de conformidad con el artículo 323 del C.deP.C. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de Enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (l998).-

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

ACU-126 - ACTOR: MAURICIO HERNANDO PARDO MORENO

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