CE-SEC2-EXP1998-NACU139
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NACU139
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LA LEY / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA - Inexistencia / CUMPLIMIENTO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / CONSEJO DE ESTADO - Competencia transitoria / SEGUNDA INSTANCIA TESIS : El parágrafo transitorio del artículo 3o. de la ley 393 de 1997 señala que mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos "la competencia en primera instancia se radicará en los tribunales contenciosos administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo", esto es, que la ley quiso, al menos en principio, atribuirle competencia transitoria a esta Corporación para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas en primera por los tribunales, solamente cuando se trate de acciones de cumplimiento de actos administrativos. Esto es, que omitió referirse a las acciones de cumplimiento de normas con fuerza material de ley., las cuales deberán ser conocidas en primera instancia por los jueces administrativos, cuando entren a funcionar. De conformidad con el texto claro de la ley en comento es evidente que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de acciones de cumplimiento relacionadas con normas con fuerza material de ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: ACU-139
Actor: GUSTAVO ADOLFO CORREA BELTRAN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO El señor Gustavo Adolfo Correa Beltrán, por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Fls. 59-62) contra la providencia dictada el 12 de diciembre de 1.997 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (Fls. 51-57), mediante la cual negó la acción de cumplimiento incoada por el actor.
En su escrito, la apoderada del recurrente pretende la revocatoria de lo resuelto, por considerar que la acción de cumplimiento es el único mecanismo específico para lograr que se obligue a la autoridad a hacer efectivo el deber que ha omitido de cumplir una ley, al no expedir el Gobierno Nacional la reglamentación prevista en el numeral 2º del artículo 99 del Decreto 663 de 1993, (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero). Desde luego, el primer aspecto del cual debe ocuparse la Sala es el de la competencia para conocer del presente asunto. Al respecto, se tiene que el artículo 3º de la Ley 393 del 29 de julio de 1.997 señala en su inciso 1º que las acciones de cumplimiento, tanto las atinentes a normas con fuerza material de ley como las relacionadas con actos administrativos, son de competencia de los jueces administrativos en primera instancia; y en segunda, de los tribunales contencioso administrativos del respectivo departamento. A su turno, el Parágrafo transitorio del mismo canon señala que mientras entran en funcionamiento dichos jueces, “la competencia en primera instancia
se radicará en los tribunales contenciosos administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo” (Las negrillas y el subrayado son de la Sala); esto es, que la ley quiso, al menos en principio, atribuirle competencia transitoria a esta Corporación para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas en primera por los tribunales, solamente cuando se trate de acciones de cumplimiento de actos administrativos. Esto es, que omitió referirse a las acciones de cumplimiento de normas con fuerza material de ley., las cuales deberán ser conocidas en primera instancia por los jueces administrativos, cuando entren a funcionar. Así las cosas, de conformidad con el texto claro de la ley en comento es evidente que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de acciones de cumplimiento relacionadas con normas con fuerza material de ley. En efecto, aunque su condición de superior jerárquico y la naturaleza misma de dichas acciones harían pensar en la conveniencia de que conociera de la apelación de dichas providencias, es lo cierto que la propia Constitución Política (artículo 31), autoriza al legislador para hacer excepciones en cuanto a la doble instancia, y el tenor de la Ley 393 del 29 de julio de 1.997 permite afirmar sin hesitación que no previó la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia en eventos como éste. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: Declárase inhibido para conocer del presente asunto, por falta de competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase; devuélvase el expediente al tribunal de
origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su reunión del día
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General