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CE-SEC2-EXP1998-NACU140

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECURSOSImprocedencia / AUTO LA SALA UNITARIA / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD El Consejo de Estado conoce en apelación de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos o por sus respectivas Salas, y en este caso el auto inadmisorio de la demanda fue expedido solamente por la Magistrada Fabiola Orozco Niño y no por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El auto que inadmite por improcedente una acción de cumplimiento se dicta dentro del trámite de la misma y en consecuencia, no es susceptible de recursos, puesto que la norma es taxativa al señalar cuáles son las providencias que pueden ser recurridas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA -SUBSECCION “A”

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Radicación número: ACU-140

Actor: PABLO ALFONSO SÁNCHEZ

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS

ECOPETROL.

La Sociedad PABLO ALFONSO SANCHEZ Y CIA. LTDA., mediante apoderado interpone recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 1998, proferido por la Magistrada Fabiola Orozco de Niño, integrante de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual inadmitió la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó dicha sociedad

contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Estima la Sala que en este caso no es posible admitir el recurso interpuesto, por las siguientes razones: 1ª. El Consejo de Estado conoce en apelación de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos o por sus respectivas Salas, y en este caso el auto inadmisorio de la demanda fue expedido solamente por la Magistrada Fabiola Orozco de Niño y no por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2ª. El artículo 16 de la Ley 393 de 1997 sobre Acción de Cumplimiento establece, en lo pertinente: “Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno , salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente”. (Subrayas fuera del texto). Para la Sala, el auto que inadmite por improcedente una acción de cumplimiento se dicta dentro del trámite de la misma y en consecuencia, no es susceptible de recursos, puesto que la norma es taxativa al señalar cuáles son las providencias que pueden ser recurridas. Por tal razón no procede la apelación y es forzoso rechazarla. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, R E S U E L V E : Recházase por improcedente el recurso de apelación interpuesto por

la sociedad Pablo Alfonso Sánchez y Cía. Ltda., contra el auto de 16 de enero de 1998, por medio del cual la Magistrada Fabiola Orozco de Niño inadmitió la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó dicha sociedad contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CLARA FORERO DE CASTRO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Ref.: Expediente No. ACU-140

Actor: PABLO ALFONSO SANCHEZ

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