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CE-SEC2-EXP1998-NACU147

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos / CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL O ADMINISTRATIVO - Reclamación Previa / PRUEBA - Inexistencia / RATIFICACION DE INCUMPLIMIENTO - Inexistencia / TRASLADO DE INTERNOS /PERJUICIO IRREMEDIABLE -Inexistencia Para la procedibilidad de la acción de cumplimiento es requisito indispensable que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro del término allí señalado. En el caso que ocupa la atención de la Sala ésta echa de menos este requisito pues el accionante no aportó la prueba de que antes de instaurar la acción de cumplimiento hubiera reclamado directamente al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira para que se diera cumplimiento a la resolución por medio de la cual se aprobó su traslado a la Cárcel de Neiva. De otro lado, el artículo 12 de la ley 393 de 1.997 señala que en caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso 2º del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazó procederá de plano. No observa la Sala que el hecho de realizar la reclamación para el cumplimiento del traslado genere al peticionario un perjuicio irremediable, razón por la cual dando aplicación a las normas en comento no es procedente la acción intentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santa fe de Bogotá, D.C., Febrero diecinueve (19 ) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-147

Actor: VICTOR AUGUSTO POLANÍA RODRIGUEZ

Demandado: DIRECTOR DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE PEREIRA Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, del 19 de diciembre de l997, mediante la cual rechazó de plano la acción de cumplimiento incoada por el señor

Víctor Augusto Polanía Rodríguez.

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO.

El accionante en escrito que corre a folios 1-2 instaura la presente acción contra el Director de la Cárcel Distrital de Pereira, por ser él el encargado de autorizar el traslado a la ciudad de Neiva, ordenado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, mediante Resolución aprobada el 19 de septiembre de l997, por buena conducta. Explica que hasta donde tiene entendido la acción de cumplimiento es para que se cumplan las cosas, leyes, acuerdos, promesas adquiridas por el Estado; y el Inpec es una institución del Estado, razón por la cual pide exigir el cumplimiento de la resolución, pues en ella fueron favorecidos dos internosel señor Orrego Cardona y el accionante, siendo que el primero de los citados ya fue trasladado. En esta forma se está negando su traslado desde el 19 de septiembre de 1.997 sin más causa que el menosprecio por sus derechos fundamentales; el más importante, cual es el de estar cerca de su familia compuesta por la señora y 3

hijos menores de 10 años; desde su traslado de Neiva el 16 de Abril de 1.997 hasta hoy han transcurrido 8 meses en que no ha podido ver a sus hijos, de esta forma destruyendo el núcleo o la esencia de la sociedad, ya que no posee recursos para traerlos. Señala que si el INPEC se niega a trasladarlo le pide al Tribunal se estudie e la posibilidad de que esta institución pague los gastos de su familia. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en proveído de 19 de Diciembre de 1.997 (folios 4-6) rechazó de plano esta acción de cumplimiento porque de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 de 1.997 para constituir la renuencia y que sea procedente la acción es necesario que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento. Como en el presente caso no se allegó la copia del acto administrativo desatendido respecto del cual se ejerció la acción, es procedente advertir que según lo dispuesto en el artículo 16 de la ley en cita contra la presente decisión no procede recurso alguno. LA IMPUGNACION El accionante impugna el anterior proveído; considera que el Tribunal al resolverle en forma negativa la acción de cumplimiento lo está irrespetando pues todavía no entiende cómo no son capaces de hacer cumplir una orden que existe de la Dirección Nacional del INPEC. Sostiene que si hay bases jurídicas para no hacer cumplir la orden debieron

explicárselas, pues su ignorancia es máxima en esta acción y no sabe sobre que base se la niegan. Lo único que pide es que se cumpla una orden que se le dio al Director de la Cárcel Distrital de Pereira para que lo trasladen a la de Neiva (Huila); y en el evento de que el Tribunal no lo pueda hacer pregunta a quién se dirige para que se cumpla la misma. Por último indica que se encuentra desamparado ante la santa inquisición del INPEC y que si el Tribunal no está para hacerlo respetar como persona, para que están. CONSIDERACIONES El ciudadano VICTOR AUGUSTO POLANIA RODRIGUEZ solicita que mediante esta acción se ordene al Director de la Cárcel de Pereira dar cumplimiento a la resolución expedida por el INPEC, aprobada el 19 de septiembre de 1.997, disponiendo el traslado del demandante de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira a la de Neiva ( Huila) por buena conducta. La ley 393 de Julio 29 de 1.997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política, señala en el artículo 8 lo siguiente: “ La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente ley. Con el propósito de constituir la renuencia la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el

cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionaste, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”. De la anterior norma se infiere que para la procedibilidad de la acción de cumplimiento es requisito indispensable que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro del término allí señalado. En el caso que ocupa la atención de la Sala ésta echa de menos este requisito pues el accionante no aportó la prueba de que antes de instaurar la acción de cumplimiento hubiera reclamado directamente al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Pereira para que se diera cumplimiento a la resolución por medio de la cual se aprobó su traslado a la Cárcel de Neiva. De otro lado, el artículo 12 de la ley 393 de 1.997 señala que en caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso 2º del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazó procederá de plano.

No observa la Sala que el hecho de realizar la reclamación para el cumplimiento del traslado genere al peticionario un perjuicio irremediable, razón por la cual dando aplicación a las normas en comento no es procedente la acción intentada. En estas condiciones el proveído impugnado amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, F A L L A: Confírmase la providencia del 19 de diciembre de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual rechazó de plano la acción de cumplimiento promovida por el señor VICTOR AUGUSTO POLANIA RODRIGUEZ contra el Director de la Cárcel Distrital de Pereira. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del día 19 de Febrero de 1.998

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA GENERAL

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