CE-SEC2-EXP1998-NACU148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NACU148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia del Acto Administrativo / CONTRAVENCION AL REGIMEN DE OBRAS - Demolición de obra Para la sala es incuestionable que la naturaleza de la decisión contenida en la providencia proferida por la Alcaldía de Usaquén, que dirimió la controversia planteada por el aquí demandante señor Andrés Umaña Rojas, en orden a establecer la responsabilidad de la sociedad Santa Ana Oriental 110 Limitada y de la arquitecta Carmen Elisa Martinez Vanegas, por contravención al régimen de obras , es del orden jurisdiccional. Por no tratarse de una ley o de acto administrativo (art. 1 ley 393 de 1997), la providencia del 14 de julio de 1995 de la alcaldía Local de Usaquén no puede ser objeto de esta acción de cumplimiento, debiendo revocarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: ACU-148
Actor: ANDRES UMAÑA ROJAS
Demandado: ALCALDÍA LOCAL DE USAQUÉN Y A LA SECRETARÍA DE
OBRAS PÚBLICAS DEL DISTRITO CAPITAL Referencia: Acción de Cumplimiento La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de
diciembre de 1997, que resolvió favorablemente la acción de cumplimiento, que el señor Andrés Umaña Rojas promovió en orden a que se hiciera efectiva la sanción de demolición de la fachada de un inmueble, impuesta mediante la providencia proferida el 14 de julio de 1995 (f. 13-19) por la Alcaldía Local de Usaquén.
Antecedentes: La Alcaldía Local, mediante la mencionada providencia, resolvió la querella de policía presentada por el mismo señor Andrés Umaña Rojas, habiendo sido declarados como contraventores del régimen de obras, la sociedad Santa Ana Oriental 110 Ltda., representada legalmente por su liquidador el señor Ismael Alfredo Silva Orozco y la Arquitecta Carmen Elisa Martínez Vanegas, imponiéndoles la sanción de demolición de la respectiva obra.
Mediante apoderado, el señor Andrés Umaña Rojas, promovió la acción de cumplimiento ( f. 1-4), para que se ordenara a la Alcaldía Local de Usaquén y a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital llevar a cabo la demolición ordenada en aquella providencia, concretamente los antejardines y el voladizo del inmueble ubicado en la transversal 4 No. 110-A-08, de la urbanización Santa Ana Oriental de Bogotá, construídos en contravención de la licencia de modificación No. 003499 de octubre de 1992. El Tribunal del conocimiento, le puso fin a la primera instancia, mediante la providencia apelada (f. 175-189), en la que le ordenó al Alcalde Local de
Usaquén, dar cumplimiento efectivo a la mencionada orden de demolición, en un término no mayor de 30 días hábiles a partir de su ejecutoria y a otras autoridades del Distrito Capital colaborar técnica, logística, operativa, ejecutiva y policialmente con el Alcalde en la planeación y realización de aquella diligencia. Una magistrada de la Sala, salvó su voto (f. 190-192), considerando que al proceso debieron ser vinculados los terceros, en su condición de habitantes o moradores del inmueble, que resultarían afectados con la diligencia de demolición, para garantizarles su derecho a la defensa “pilar del derecho fundamental del DEBIDO PROCESO…”, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política. La parte apelante alega (f. 304-306 y 346 a 348), en síntesis, que la acción fue dirigida contra la Secretaría de Obras Públicas y la Alcaldía Local de Usaquén, que carecen de capacidad para ser parte, pertenecen a la estructura administrativa del Distrito Capital, cuyo Alcalde Mayor es su representante legal judicial y extrajudicial, de acuerdo con las normas del decreto 1421 de 1993, artículos 35, 53 y 54; que el acto que pretende hacerse cumplir, se encuentra en suspenso por mandato de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 20 de febrero de 1997, proferida en el proceso AC-4363; que en acatamiento del debido proceso deben recibirse las explicaciones del Departamento Administrativo de Planeación, para que dictamine según lo ordenó el Consejo de Estado en la providencia mencionada; que debe ordenarse la citación y audiencia de los terceros
indeterminados (vecinos, propietarios y ocupantes del inmueble), según lo expuesto en el salvamento de voto de la sentencia recurrida; que se libere a la Secretaría de Obras Públicas de la carga de intervenir en la demolición de la obra, porque podría incurrir en extralimitación de funciones y porque, además, se encuentra en imposibilidad física, por falta de equipo, de personal y de presupuesto para tal fin; que igualmente se liberen de las cargas impuestas en la sentencia recurrida al Departamento Administrativo de Planeación, al Instituto de Desarrollo Urbano IDU y a la Secretaría de Gobierno, porque ellas desbordarían sus funciones y atribuciones y que se amplíe el término para la práctica de la diligencia de demolición hasta cuando Planeación profiera su dictamen. Y en el memorial de folios 346 a 348, alega, en síntesis, que este caso debe decidirse en el mismo sentido que el proceso ACU-042, actor Marco Aurelio Torres Rincón, en cuya sentencia del 30 de octubre de 1997, con ponencia del H. Magistrado Daniel Suárez Hernández, la Sección Tercera dijo que se trataba del cumplimiento de una resolución proferida en acción policiva que dirimió una controversia entre particulares, lo cual determina que no se pueda enmarcar ni como ley ni como acto administrativo, sino de carácter jurisdiccional en juicio policivo, no pudiendo aplicarse la acción de cumplimiento; que la providencia de cuyo cumplimiento se trata estaría viciada de nulidad, por no haberse citado y oído a los terceros, según lo ordena el C.C.A. A su vez el demandante Andrés Umaña Rojas, alega respecto de cada
uno de los puntos planteados por la parte recurrente en su memorial de folios 304 a 306, en orden a demostrar que a la parte recurrente no le asiste la razón (f. 322324). Impedimento. La Consejera doctora Clara Forero de Castro, en el memorial que antecede, manifiesta a la Sala que se declara impedida para conocer del presente asunto, por cuanto parte de la actuación del proceso policivo se adelantó cuando su esposo el doctor Jaime Castro, era el Alcalde Mayor de Bogotá. La Sala, teniendo en cuenta que lo expuesto configura la causal segunda de recusación establecida en el numeral 2 del artículo 150 del C. de P.C., aplicable por mandato del artículo 161 del C.C.A., admitirá dicho impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Para resolver se considera:
1. Para la Sala es incuestionable que la naturaleza de la decisión contenida en la providencia proferida por la Alcaldía Local de Usaquén, que dirimió la controversia planteada por el aquí demandante señor Andrés Umaña Rojas, en orden a establecer la responsabilidad de la sociedad Santa Ana Oriental 110
Limitada y de la arquitecta Carmen Elisa Martínez Vanegas, por contravención al régimen de obras, es del orden jurisdiccional. En efecto, se advierte de su contenido, que allí se estableció una obligación clara (de hacer, o mejor “de demoler”), expresa y exigible, traducible eventualmente en dinero, según el valor de su costo, si tuviere que llevarla a cabo la administración o un juez de la república. Es decir, materialmente aquella providencia es de carácter jurisdiccional
y sin que ello sea determinante, la Sala no puede dejar de poner de presente que, además, está revestida con la formalidad sustancial con que la ley ordena expedir las sentencias judiciales, pues su parte resolutiva está precedida de las palabras “… administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley” (art. 55 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).
2. En consecuencia, tal como la Sección Tercera resolvió la acción de cumplimiento radicada bajo el número ACU-042, en caso similar, mediante la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, esta Sala igualmente concluye que por no tratarse de una ley o de acto administrativo (art. 1º. Ley 393 de 1997), la providencia del 14 de julio de 1995 de la Alcaldía Local de Usaquén no puede ser objeto de esta acción de cumplimiento, debiendo revocarse la sentencia apelada.
En mérito de lo dicho, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º. Admítese el impedimento manifestado por la Consejera Doctora Clara Forero de Castro y por consiguiente, se le separa del conocimiento de este proceso. 2º. REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de diciembre de 1997, en la acción de cumplimiento promovida por Andrés Umaña Rojas y, en su lugar, se resuelve: DECLARASE improcedente la acción de cumplimiento de la providencia
proferida por la Alcaldía Local de Usaquén el 15 de julio de 1995, en el juicio de policía promovido por el señor Andrés Umaña Rojas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. Aprobado en la Sala del día 12 de febrero de 1998.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE
ARENAS
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General.