CE-SEC2-EXP1998-NACU206
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NACU206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos / CUMPLIMIENTO DE NORMA CONSTITUCIONAL - Improcedencia Son tres, en el sentir de la sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, lo cual excluye de su fundamento y análisis las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. PENSION DE VEJEZ - Improcedencia / INCUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia La parte considerativa de la resolución 178 de marzo 11 de 1996 se refiere a que el señor Arango Bonilla debe ser retirado del servicio por razón de su avanzada edad y que tiene derecho a pensión de retiro por vejez. Pero la parte resolutiva - que es la que obliga - no impone mandato alguno en ese sentido. Por otra parte, ni siquiera está claro si el obligado a reconocer la pensión es el Alcalde contra quien se dirige la acción, o - lo que sería más lógico - la Caja de Previsión Social de Quibdó. En tal virtud, es forzoso denegar la demanda orden de cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Radicación número: ACU-206
Actor: FRANCISCO JAVIER ARANGO BONILLA
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ Referencia: Acción de Cumplimiento Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Javier Arango Bonilla contra la sentencia calendada el 19 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y mediante la cual se denegó la petición formulada en la acción de cumplimiento que aquél promovió contra el Alcalde del
Municipio de Quibdó. H E C H O S Se narran los siguientes: “Labore (sic) al servicio de la Administración Municipal de Quibdó, en el período comprendido del 18 de febrero al 15 de octubre de 1987 y posteriormente del 23 de abril de 1991 al 11 de marzo de 1996, en el cargo de Secretario Sustanciador de la Inspección Tercera del Permanente Central. Dicha función la desempeñe (sic) en jornadas de 12 horas diarias por turnos en días dominicales y festivos, teniendo como descanso el compensatorio por el trasnocho” (fl. 1) OBJETO DE LA ACCION Se interpone para que se ordene al Alcalde de Quibdó “cumplir lo contemplado en la Resolución No. 178 del 11 de marzo de 1996, la cual en su parte motiva me reconoce la Pensión de Vejes, por que
(sic) venia (sic) laborando al servicio de la entidad Municipal como secretario sustanciador, durante el lapso comprendido del 23 de abril de 1991 a marzo 11 de 1996; han transcurrido casi dos años y hasta la fecha no he sido incluido en Nomina (sic)” (fl. 1). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Luego de citar una providencia del Consejo de Estado sobre el fin específico de la acción de cumplimiento, el Tribunal dice: que no está claro que en la parte motiva de la resolución 178 de 11 de marzo de 1996 se esté reconociendo pensión de vejez al señor Arango Bonilla. Que los requerimientos presentados para cumplir lo dispuesto en el inciso 2º. del artículo 8 de la ley 393 de 1997, no son conducentes para probar dicha obligación porque se hicieron antes de expedirse el acto del cual se reclama su cumplimiento. Que, por último, “es evidente que el reconocimiento de una pensión implica un gasto no previsto en el presupuesto, por lo que, de acuerdo al parágrafo del artículo 9 ibidem, se hace improcedente la acción de cumplimiento en el sub examine”(fl. 17) LA IMPUGNACION Argumenta el impugnante que en la resolución que se pide hacer cumplir sí se establece claramente a su favor el derecho a una pensión de vejez; que de no ser cierto lo anterior no hubiese sido necesario el parágrafo del artículo primero que ordena enviar copia (de la resolución 178) a la Caja de Previsión Social para lo de su competencia. Que “Se acudió a este Despacho de conformidad con la ley 393 de 1997, basado en el fundamento legal del artículo 87 por
considerar el suscrito que el hecho que motiva mi petición genera una obligación exigible, cual es mi pensión de vejez la cual el Municipio de Quibdó con suspicacia quiere evadir.” (fl. 19). Se decide, previas estas CONSIDERACIONES : Según lo establece el artículo 1º de la ley 393 de 1997, “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. Ahora bien; conforme al fundamento legal inicialmente transcrito, son tres, en sentir de la Sala, los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, lo cual excluye de su fundamento y análisis las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. (Ib. art. 10-5). En este caso se observa que se pide hacer cumplir un acto administrativo de insubsistencia, de retiro del servicio público del accionante. Al expedir esa resolución -178 de marzo 11 de 1996-, en ejercicio de una facultad que le es propia, el Alcalde de Quibdó no se impuso la obligación de reconocerle pensión de vejez al actor, ni
ordenó que le fuera reconocida por nadie. Es verdad que en la parte considerativa de la resolución citada se refiere a que el señor Arango Bonilla debe ser retirado del servicio por razón de su avanzada edad y que tiene derecho a pensión de retiro por vejez. Pero la parte resolutiva -que es la que obligano impone mandato alguno en ese sentido. Por otra parte, ni siquiera está claro si el obligado a reconocer la pensión es el Alcalde contra quien se dirige la acción, o -lo que sería más lógicola Caja de Previsión Social de Quibdó. En tal virtud, es forzoso denegar la demandada orden de cumplimiento, razón por la cual se confirmará la decisión del a-quo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A : Confírmase la providencia impugnada proferida el 19 de febrero de 1998 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro de la Acción de Cumplimiento instaurada por el señor Francisco Javier Arango
Bonilla. Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General