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CE-SEC2-EXP1998-NACU278

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU278
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen Jurídico /

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen Presupuestal Aplicable Al localizarse el aporte de la Nación, el de las entidades territoriales o el de la entidades descentralizadas en un monto igual o superior al 50, en armonía con otras reglas de la ley, se introdujeron importantes modificaciones al régimen tradicional de las sociedades de economía mixta. En este sentido por virtud del artículo 19 de la ley 142 quedó establecido como régimen jurídico de las empresas de servicios públicos el allí previsto, autorizándose en lo pertinente el reenvío a las normas correspondientes del Código de Comercio. Sentido teológico que cobra mayor énfasis para el caso del sector eléctrico, según voces de la ley 143 de 1994. Del estudio sistemático de las leyes 142 y 143 se desprende que si bien por regla general las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90o / o o más, no se gobiernan por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal circunstancia no autoriza al intérprete para enmarcar a dichas empresas dentro de los exclusivos linderos del derecho privado, ya que al efecto milita el artículo 5 del decreto 111 de 1996, conforme al cual para efectos presupuestales las precitadas empresas de capital mixto se asimilan a industriales y comerciales del Estado. Por lo mismo, a tales empresas de servicios se les aplicará el estatuto presupuestal nacional de acuerdo cono lo normado en sus artículos 3, 96 y

concordantes, sin perjuicio de las reglamentaciones específicas que el artículo 109 ibídem autoriza expedir a las entidades territoriales. EMPRESA DE SERRVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Clasificación de su Empleados Con arreglo a lo estipulado en el artículo 41 de la ley 142, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin que para nada importe el porcentaje del aporte a capital hecho por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen Contractual Aplicable En lo atinente al tema contractual conviene estar a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 1997, donde se concluye que el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios es de carácter mixto o especial. Inferencia que claramente envuelve a todas las empresas de linaje mixto.

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Función

Administrativa / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE EMPRESAS DE

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Competencia de la Jurisdicción Ordinaria En determinados eventos las empresas prestadoras de servicios públicos cumplen actividades o funciones administrativas, dando lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativas, dando lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, tales como los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o

terminación o deciden el corte del servicio y su facturación. Según lo indica la Corte Constitucional, las funciones administrativas surgen cuando las susodichas empresas ejercen derechos, privilegios y prerrogativas de autoridad pública. Por lo mismo, en consonancia con el artículo 41 de la Ley de Servicios debe reconocerse que las empresas de servicios públicos de carácter mixto no ejercen funciones administrativas en el plano laboral, siendo por tanto la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de las controversias contractuales que surjan entre tales empresas y sus empleados. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Clases de Control En cuanto a los controles que operan sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 señala los siguientes: Control Empresarial, control interno, control fiscal, auditoría externa. A lo cual se agrega el control, inspección y vigilancia que atañe a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control de los comités de desarrollo y control social, y frente a los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales. Es de advertir que frente al control fiscal el mayor o menor aporte del Estado o de sus entes descentralizados en las empresas mixtas, para nada incide en el insoslayable control que le compete a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales.

PROFESION DE TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD - Reglamentación /

TITULO DE EDUCACION SUPERIOR - Titularidad / TECNOLOGO EN ELECTRICIDAD - Calidades de Profesional La ley 30 de 1992 a través de su artículo 7o. incorporó dentro de los campos de la

Educación Superior, entre otros, el de la técnica y el de la tecnología. Los requisitos para acceder a los diferentes programas de Educación Superior los fijó la ley en su artículo 14. Como instituciones de Educación Superior destacó la ley en su artículo 16 a: las instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades. A términos de los artículos 17 y 18 la ley 30 definió a las tres primeras. El otorgamiento de títulos de Educación Superior no constituye potestad exclusiva de las Universidades, pues aparte la enunciación del artículo 16 de la ley 30, podrán acceder a la condición de Universidad las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que acrediten los requisitos establecidos en el artículo 20 ibídem y en el correspondiente decreto del Gobierno Nacional. No cabe duda alguna que el Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica y afines deberán obtener la matrícula profesional que le corresponde expedir al consejo nacional de tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines. No cabe duda que el Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica y afines es un verdadero profesional. Como la ley 30 de 1992 en hora buena rescató la auténtica connotación que desde antiguo se le ha querido negar a las ocupaciones de carácter operativo e instrumental, sin que ello implique en modo alguno una equiparación de las actividades intelectuales y las meramente mecánicas. ESCALAFONAMIENTO PROFESIONAL - Trámite / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Medio de Defensa Judicial De acuerdo con el literal c) del artículo 52 de la Convención Colectiva a de

Trabajo de los empleados de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, son funciones del Comité Bilateral: "Estudiar y recomendar las solicitudes de los trabajadores relacionadas con: Reclasificación de cargos, ascensos y promociones dentro del escalafón". No obstante ser de éste el conducto regular a seguir, el recurrente formuló su petición directamente ante el gerente de la empresa, pretermitiendo así una ritualidad que permite auscultar bajo diferentes perspectivas la solicitud de escalafonamiento profesional. Ahora bien, considerando que para efectos laborales la empresa demandada no puede tipificarse como "autoridad" a términos del artículo 1o. del C.C.A., el deber contemplado en el artículo 33 ibídem no sería predicable del gerente. Por lo tanto, con base en la ley 392 de 1997 el libelista debió formular su solicitud ajustándose al trámite pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, oportunidad que a la fecha no ha precluido, y que desde el ángulo ritual pone de presente la improcedencia de la demanda instaurada. Claro que la improcedibilidad de la acción estriba fundamentalmente en la circunstancia de que el gerente, en su calidad de particular para efectos laborales, no actuaba o debía actuar en ejercicio de funciones públicas. Dicho de otro modo, a la luz del artículo 6 de la ley 393 de 1997 la acción impetrada por el demandante ni por asomo estaba llamada a ser atendida en sede contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

Santafé de Bogotá, D.C., 28 de Mayo de 1998

Radicación número: ACU - 278

Actor: NELSON TRILLOS PALLARES

Demandado: SOCIEDAD CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE

SANTANDER S.A. E.S.P.

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia proferida el 20 de marzo de 1998 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se rechazó por improcedente la demanda que en acción de cumplimiento formuló Nelson Trillos Pallares, en relación con el derecho a ser clasificado en el escalafón de profesionales en su condición de Tecnólogo en Electrónica, según voces de la ley 392 de 1997.

LA DEMANDA Está encaminada a que se le ordene a la Sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. clasificar al actor como profesional en el escalafón correspondiente de la empresa. Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones se narran los siguientes: “1) En la fecha, de octubre 06 de 1997, presente (sic) a la empresa de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, escrito de Petición, poniendo en conocimiento al Dr., Alberto Rangel Becerra, la ley 392 de 1997, por la cual se me daba el status de profesional como Tecnólogo en Electrónica en el ejercicio de su profesión y como soy egresado de las Unidades Tecnológicas de Santander vinculado laboralmente a la empresa de Centrales Eléctricas, pedía se me escalonara en el cuadro circunscrito solo

para profesionales de la Empresa, dada mi nueva condición frente a la nueva disposición jurídica, de profesional. “2) La empresa ladinamente, quiso soslayar, no contestando el derecho de Petición y de paso mi derecho a ser incluido en la tabla de profesionales, arguyendo su falta de obligación, para desconocerse como funcionarios públicos, escudándose como trabajadores del sector privado. “3) Ante el adefesio jurídico, por la negación a no contestar la solicitud de petición consagrado como derecho fundamental y Constitucional que goza toda persona que así lo requiera art. 23 C.N, me vi abocado a presentar Acción de Tutela art. 86 C.N., para reclamar, la omisión de la autoridad pública que por su asiduidad constante en la negación frente a ese derecho Constitucional hacia una práctica reiteradamente aberrante. “4) Obligado en fallo proferido por la Juez Tercero Laboral del Circuito, a contestar el derecho de petición, por parte del representante legal de la Empresa, quien hace ominosa la petición diluyendo mi derecho para escalar en el cuadro circunscrito a profesionales de C.E.N.S, por el hecho de ser Tecnólogo en Electrónica volviendo a las taras del pasado que ya había precisamente removido la ley 392 de 1997. “5) En enero 07 de 1998, buscando nuevamente la recapacitación y el acatamiento a la nueva ley, del cual nos daba el carácter de Profesionales, (sic) presenté nuevamente solicitud através (sic) del derecho de petición al representante legal de la empresa de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, para

que acompasado a la nueva ley 392 de 1997, se me garantizara mis derechos a la altura de los profesionales de la empresa, cuya contestación fue reiterar lo dicho en la oportunidad debida, por la conminación que le obligaba la Acción de Tutela, manteniéndose (sic) en posición negativa frente al derecho que me asiste al reconocimiento en condiciones laboralmente, justas y dignas art. 25 C.N.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Nacional; ley 392 de 1997. LA SENTENCIA El A QUO rechazó por improcedente la demanda de acción de cumplimiento instaurada por el actor. Al respecto se refirió al Capítulo V y particularmente al artículo 52, literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo, relativo al procedimiento del escalafón, capacitación y ascenso de los trabajadores. A continuación aludió a la naturaleza y régimen jurídico de la empresa demandada, diciendo: “Así mismo (sic) se encuentra que Centrales Eléctricas de Norte de Santander es una sociedad de economía mixta y una empresa de servicios públicos domiciliarios conforme lo prevé (sic) la ley 142 de 1994 cuyos conflictos se deben dirimir en la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo por cuanto esta empresa se le aplica el mismo régimen de las empresas privadas, las normas de derecho civil, comercial y el código del trabajo.” (fl. 120). El Tribunal se remitió después a la improcedibilidad de que trata el artículo 9 de la ley 393 de 1997. A continuación citó un pronunciamiento de la Sección Cuarta de esta Corporación, atinente a los requisitos mínimos para la

prosperidad de la acción de cumplimiento. Seguidamente expresó: “La Sala encuentra que el mandato alegado por el actor no es imperativo, ni inobjetable y no está radicado en cabeza del funcionario ante quien se elevó la solicitud del trabajador de Centrales Eléctricas (sic) Señor NESON RAFAEL TRILLOS PALLARES por cuanto esta solicitud debía elevarla ante el Comité Bilateral de Escalafón conforme lo prevé (sic) el capítulo V artículo 52 literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente celebrada entre Centrales Eléctricas (sic) del Norte de Santander y Sintratelecom.” (fl. 121). Finalmente el a quo desestimó la acción por improcedente fundándose en que el libelista contaba con otro medio de defensa idóneo, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. EL RECURSO El demandante apeló la anterior providencia alegando que basados en el hecho de que la empresa se ha convertido en una entidad de economía mixta con aporte estatal del 90%, sus representantes dicen regirse por el derecho privado, saliéndose así de la órbita del derecho público, y con ello de su condición de funcionarios públicos para evadir la responsabilidad de sus actuaciones administrativas. Que tal proceder va en detrimento del derecho de petición, provocando de paso la acción de tutela. A continuación el recurrente se refirió a los trámites por él adelantados ante la empresa demandada, afirmando además que el Tribunal desvaneció la acción de cumplimiento, deslegitimando “al funcionario acudido para contestar el derecho de petición”, salvándole su responsabilidad como funcionario público. Que se buscó la solución en el Comité

de Escalafón el cual en su mayor parte se halla integrado por trabajadores que no tienen la calidad de funcionarios públicos, respecto de los cuales sí sería discutible la prueba de renuencia por su heterogeneidad. Posteriormente el recurrente aludió al derecho que en su parecer le otorga la ley 392 de 1997, e insistió sobre la negativa de la empresa a su petición. Finalmente se refirió a varios de los derechos consignados en la Constitución, para reiterar que le asiste el derecho a ser reconocido como profesional en el ejercicio de la carrera de Tecnólogo en Electrónica. CONSIDERACIONES Para dirimir el presente asunto procede en primer lugar hacer un examen de la normatividad aplicable. Al efecto se tiene: Mediante la ley 142 de 1994 se determina el régimen de los servicios públicos domiciliarios, estatuto que es complementado y particularizado por la ley 143 de 1994 en lo concerniente al sector eléctrico. Siendo también de resaltar la reivindicación que la ley 142 hace del Estatuto Nacional del Usuario (decreto 1842 de 1991) en todo aquello que no la contradiga. La Ley de Servicios anuncia en su artículo 15 las personas que prestan servicios públicos, siendo pertinente al caso de autos referirse a las del numeral 15.1, esto es, las empresas de servicios públicos. Tal género empresarial lo especifica el artículo 14 ibídem en forma tripartita, así: Empresa de servicios públicos oficial, Empresa de Servicios públicos mixta y Empresa de servicios públicos privada. Empresas que por mandato del artículo 17 ejusdem son sociedades por acciones. El numeral 14.6 de la ley define a la segunda de

las nombradas en los siguientes términos: “Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.” En virtud de esta disposición varió sustancialmente la noción clásica de sociedad de economía mixta, toda vez que al focalizarse el aporte de la Nación, el de las entidades territoriales o el de las entidades descentralizadas en un monto igual o superior al 50%, en armonía con otras reglas de la ley se introdujeron importantes modificaciones al régimen tradicional de las sociedades de economía mixta. En este sentido por virtud del artículo 19 de la ley 142 quedó establecido como régimen jurídico de las empresas de servicios públicos el allí previsto,1 autorizándose en lo pertinente el reenvío a las normas correspondientes del Código de Comercio. Sentido teleológico que cobra mayor énfasis para el caso del sector eléctrico, según voces de la ley 143 de 1994. Del estudio sistemático de las leyes 142 y 143 se desprende que si bien por regla general las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, no se gobiernan por el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal circunstancia no autoriza al intérprete para enmarcar a dichas empresas dentro de los exclusivos linderos del derecho privado, ya que al efecto milita el artículo 5 del decreto 111 de 1996, conforme al cual para efectos presupuestales las precitadas empresas de capital mixto se asimilan a industriales y comerciales del

Estado. Por lo mismo, a tales empresas de servicios se les aplicará el estatuto presupuestal nacional de acuerdo con lo normado en sus artículos 3, 96 y concordantes, sin perjuicio de las reglas específicas que el artículo 109 ibídem autoriza expedir a las entidades territoriales. Desde el punto de vista de los parámetros generales encontramos también que con arreglo a lo estipulado en el artículo 41 de la Ley de Servicios, las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos mixtas tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin que para nada importe el porcentaje del aporte a capital hecho por la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de aquélla o éstas.2 En lo atinente al tema contractual conviene estar a lo resuelto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 23 de septiembre de 1997, donde se concluye que el régimen de contratación de las empresas de servicios públicos domiciliarios es de carácter mixto o especial.3 Y como es apenas evidente, tal denominación envuelve a todas las de linaje mixto. 1 Advirtiendo que mediante sentencia C-242 de 1997 la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 19.14 del artículo 19 de la ley 142 de 1994, relativo a la obligatoriedad de la decisión arbitral. 2 Sobre el tema laboral puede verse la sentencia C-253 de 1996 de la Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible la expresión “inciso primero del” contenida en el artículo 41 de la ley 142 de 1994.

3 Véase Expediente No S-701, Actor: Diego Giraldo Londoño. En punto a la función administrativa que pueden realizar las empresas de servicios públicos domiciliarios también aparece conveniente lo dicho por esta Corporación en al prenotada sentencia, donde, prohijando planteamientos de la Corte Constitucional se concluye que en determinados eventos las empresas prestadoras de servicios públicos cumplen actividades o funciones administrativas, dando lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, tales como los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación. Como dice la Corte Constitucional, estas facultades incorporan la capacidad para, “(…) ejercer la autotutela, propia de las autoridades administrativas, cuando pueden a través de decisiones unilaterales o actos administrativos definir una controversia frente al usuario y, por consiguiente, declarar lo que es derecho en un caso concreto, e incluso decidir el recurso de reposición contra dichas decisiones.”4 Cabe recordar que, según lo indica la Corte Constitucional, las funciones administrativas surgen cuando las susodichas empresas ejercen derechos, privilegios y prerrogativas de autoridad pública. Por lo mismo, en consonancia con el artículo 41 de la Ley de Servicios debe reconocerse que las empresas de servicios públicos de carácter mixto no ejercen funciones administrativas en el plano laboral, siendo por tanto la jurisdicción ordinaria la competente para conocer de las controversias contractuales que surjan entre tales empresas y sus empleados. En el plano impositivo, con fundamento en las definiciones estipuladas en los artículos 14, 15 y 17 de la ley 142, y en concordancia con los

decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 211 del Estatuto Tributario. En cuanto a los controles que operan sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios la Ley 142 señala los siguientes: Control empresarial, control interno, control fiscal, auditoría externa. A lo cual se agrega el control, inspección y vigilancia que atañe a la Superintendencia de Servicios 4 C. de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 23 de septiembre de 1997, pág. 29. Públicos Domiciliarios, el control de los comités de desarrollo y control social, y frente a los servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías municipales. Es de advertir que frente al control fiscal el mayor o menor aporte del Estado o de sus entes descentralizados en las empresas mixtas para nada incide en el insoslayable control que le compete a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales. Así las cosas, es del caso concluir que el actual régimen de los servicios públicos domiciliarios sienta sus reales en una preceptiva mixta, o si se quiere especial, que por ende inhabilita cualquier pretensión hermenéutica de corte unidimensional. Es pues dentro de este espectro jurídico que debe examinarse el caso de autos, como en efecto se procederá a continuación. Se discute en el presente caso la calidad de profesional que pudiera predicarse del Tecnólogo en Electrónica. Al respecto el Gobierno Nacional expidió la ley 392 de 1997, “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión

de tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica y afines.” Esta ley comienza definiendo en su artículo 1º al Tecnólogo como: “(…) el profesional graduado de un programa de educación tecnológica, debidamente reconocido y aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, y ofrecido por una universidad, institución universitaria o escuela tecnológica, (…).” Con el fin de dilucidar el arraigo legal de la palabra “profesional”, a través del parágrafo del artículo 1 de la ley se dispuso: “La tecnología según la ley 30 del 28 de diciembre de 1992, en su artículo 7º y 14 literal b), 18 y 25 es considerada como una profesión.” Por su parte la ley 30 de 1992 a través de su artículo 7º incorporó dentro de los campos de la Educación Superior, entre otros, el de la técnica y el de la tecnología. Los requisitos para acceder a los diferentes programas de Educación Superior los fijó la ley en su artículo 14. Como instituciones de Educación Superior destacó la ley en su artículo 16 a: las Instituciones Técnicas Profesionales, las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y las Universidades. A términos de los artículos 17 y 18 la ley 30 definió a las tres primeras. En lo atinente al satus de universidad predicable de una entidad docente dispuso la ley en el inciso 1º de su artículo 19: “Son universidades las reconocidas actualmente como tales y las instituciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones

o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.” De este modo el concepto de universidad se liberó de la camisa formal que de ordinario venía estilando, para radicarse en el criterio de universalidad que siempre debió ostentar siguiendo la significación auténtica de aquel antiguo centro del saber. A través del artículo 24 de la ley 30 de definió el título como, “(…) el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.” Ahora bien, con arreglo al artículo 25 ibídem la especificación de la profesión en el título está ligada primeramente al campo de acción del correspondiente programa académico, de lo cual se pueden derivar denominaciones tales como: “Técnico profesional en…”; “Profesional en …”; “Tecnólogo en …”; “Maestro en…”; o, “Licenciado en…” Siendo para estos efectos intrascendente, en el caso de los técnicos y tecnólogos, el que el respectivo título lo otorgue una Institución Técnica Profesional, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, o una universidad. Seguidamente el artículo 26 de la misma ley señala que: “La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con las clases de instituciones, los campos de acción, la denominación, el contenido, la duración de sus programas y niveles de pregrado y postgrado.” Conforme a lo anterior el otorgamiento de títulos de Educación

Superior no constituye potestad exclusiva de las Universidades, pues aparte la enunciación del artículo 16 de la ley 30, podrán acceder a la condición de Universidad las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que acrediten los requisitos establecidos en el artículo 20 ibídem y en el correspondiente decreto del Gobierno Nacional. Retornando al estudio de la ley 392 de 1997 encontramos que la misma, a más de fundarse en la ley 30 de 1992, es enteramente clara y consistente en lo que hace relación a la condición de profesionales que pueden ostentar aquéllos que se ajusten a sus lineamientos, quienes para el debido ejercicio como tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines deberán obtener la matrícula profesional que le corresponde expedir al consejo nacional de tecnólogos en electricidad, electromecánica, electrónica y afines. De consiguiente, no cabe duda alguna que el Tecnólogo en electricidad, electromecánica, electrónica y afines es un verdadero profesional. Como que ley 30 de 1992 en hora buena rescató la auténtica connotación que desde antiguo se le ha querido negar a las ocupaciones de carácter operativo e instrumental, sin que ello implique en modo alguno una equiparación de las actividades intelectuales y las meramente mecánicas. En autos consta que el actor obtuvo el título de Tecnólogo en Electrónica en la institución denominada “Las Unidades Tecnológicas de Santander” (fls. 20 y 21). Por ende, para el ejercicio de su profesión, al igual que para el reconocimiento de los derechos y prerrogativas inherentes a su condición

de profesional, por disposición del literal c) del artículo 7º y concordantes de la ley 392 de 1997, el libelista tenía que obtener la matrícula profesional correspondiente. A continuación, previa presentación de la mencionada matrícula a través del conducto regular interno, la empresa debía proceder a clasificar al actor como profesional en el respectivo escalafón. Más aún, el hecho de que la empresa demandada sea de tipo mixto no exoneraba ni hoy exonera a sus directivos de los deberes y de la condigna responsabilidad que la Carta Política contempla en defensa del Estado Social de Derecho (art. 6). En todo caso, para efectos de satisfacer los requerimientos de los profesionales no clasificables en el actual escalafón interno de la empresa, ésta deberá actualizar el correspondiente catálogo con arreglo a los lineamientos legales vigentes. De acuerdo con el literal c) del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, son funciones del Comité Bilateral: “Estudiar y recomendar las solicitudes de los trabajadores relacionadas con: Reclasificación de cargos, ascensos y promociones dentro del escalafón.” No obstante ser este el conducto regular a seguir, el recurrente formuló su petición directamente ante el gerente de la empresa, pretermitiendo así una ritualidad que permite auscultar bajo diferentes perspectivas la solicitud de escalafonamiento profesional. Ahora bien, considerando que para efectos laborales la empresa demandada no puede tipificarse como “autoridad” a términos del artículo 1º del C.C.A., el deber contemplado en el artículo 33 ibídem no sería

predicable del gerente. Por lo tanto, con base en la ley 392 de 1997 el libelista debió formular su solicitud ajustándose al trámite pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, oportunidad que a la fecha no ha precluido, y que pone de presente la improcedencia de la demanda instaurada. Claro que la improcedibilidad de la acción estriba fundamentalmente en la circunstancia de que el gerente, en su calidad de particular para efectos laborales, no actuaba o debía actuar en ejercicio de funciones públicas. Dicho de otro modo, a la luz del artículo 6 de la ley 393 de 1997 la acción impetrada por el demandante ni por asomo estaba llamada a ser atendida en sede contencioso administrativa. Consecuentemente la Sala considera que la acción intentada es claramente improcedente, por lo cual habrá de confirmarse la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo C

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