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CE-SEC2-EXP1998-NACU336

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU336
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSTITUCION PENSIONAL - Suspensión del pago / REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAcción Laboral / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Ausencia de Perjuicio En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante solicita el cumplimiento del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el que se refiere a la revocatoria de los actos de carácter particular. Así las cosas, el hecho de que la entidad accionada no haya demandado su propio acto, ello no conlleva al incumplimiento de la mencionada norma, pues como lo advierte ECOPETROL entidad que reconoció la pensión al señor fortunato Noriega Salgado, y la que le fuera sustituida a su hijo, el régimen aplicable en la presente controversia es el establecido en las normas de Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, la acción de cumplimiento no ha sido instituida con el fin de suplir procedimiento alguno, ni el de ordenar el pago de las mesadas pensionadas dejadas de percibir, pues en el sub lite, el actor gozaba de los medios de defensa necesarios para salvaguardar sus derechos y la posibilidad de instaurar la acción laboral ante la jurisdicción competente con el fin de dirimir la controversia planteada en el presente asunto. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagra la procedencia de la presente acción cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y que de no proceder se siga un perjuicio grave o inminente, también lo es, que en el presente

caso, no se probó que con la actuación de la entidad demandada se le ocasionara al actor el mencionado perjuicio, ya que , de ser así, no se hubiera esperado más de 4 años para incoar la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-336

Actor: HERNANDO ANTONIO NORIEGA VIDAL

Demandado: ECOPETROL Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 11 de junio de 1998, mediante la cual negó la acción de cumplimiento incoada por el señor

HERNANDO ANTONIO NORIEGA VIDAL.

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO El peticionario mediante apoderado judicial y en escrito que obra a folios 10-15, instaura la presente acción contra La Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” en su condición de Administradora de la Nómina de Jubilados de

EXPLOTACIONES CONDOR S.A.

Por lo anterior solicita dejar sin efectos los Memorandos DPE-9-202300519 y DEP-9-20230-520 del 16 de febrero de 1994, por medio de los cuales se suspendió el pago de las mesadas pensionales al accionante; y se ordene liquidar

y cancelar las mismas a partir del 24 de septiembre hasta la presente fecha, teniendo en cuenta los reajustes de ley por concepto de corrección monetaria, y el valor de los intereses. Considera que existe un eminente incumplimiento del Decreto 01 de 1984, con fuerza de ley, por cuanto los actos desarrollados en el presente caso se han expedido de forma dictatorial, incumpliendo las normas jurídicas. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta el accionante que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, en su condición de Administradora de la Nómina de Pensionados de EXPLOTACIONES CONDOR S.A., reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Fortunato Noriega Salgado desde el 31 de mayo de 1958, por sus labores desempeñadas por más de 20 años, quien falleció el 10 de abril de 1987. La entidad demandada mediante Memorando REI:000072 del 3 de febrero de 1988, suscrito por el señor Antonio Padrón, Jefe de la División de Relaciones Industriales sustituyó la pensión de jubilación al señor Hernando Antonio Noriega como hijo del causante, de conformidad con la Ley 33 de 1973 y su Decreto Reglamentario No. 690 de 1974, quien es incapacitado para trabajar, por razón de su invalidez absoluta y que dependía económicamente de su padre. ECOPETROL en su condición de Administradora expidió el Memorando No. DPE-9-20230-1631 del 24 de septiembre de 1993, solicitándole al actor acudiera al servicio médico para actualizar el correspondiente certificado con el

cual debería acompañar su incapacidad, y que hasta tanto no se decidiera su situación le sería suspendida la pensión, en consideración ha que en la actualidad hace vida marital con la señora Yeny Margot Márquez Osorio. Posteriormente, la misma entidad mediante Memorandos EPE-9-20230519 y DEP-9-20230-520 del 16 de febrero de 1994, por no haberse presentado al examen correspondiente y acreditar de esta forma su invalidez le suspendió al actor definitivamente el pago de las mesadas pensionales, quedando en un total desamparo, pues la aludida pensión era el único medio de sustento. Advierte además, que la entidad accionada sólo podía suspender los efectos del acto que reconoció la sustitución pensional demandando su propio acto en acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Arguye que en el presente caso se vulneró el debido proceso y el artículo 73 del C.C.A., en concordancia con el 69 ibídem. Transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corporación, en donde se estudia la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en proveído de 11 de junio de 1998 (fls.59-70), negó la presente acción, al considerar que el actor no solicitó, como lo exige la ley, el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, sino el reconocimiento de una pensión suspendida. Por lo anterior, advierte que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa necesarios para salvaguardar sus derechos y la posibilidad de

acudir a la jurisdicción en procura de atacar la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la empresa demandada. En igual sentido no puede invocarse esta acción para revivir aquellas acciones legales que el demandante haya dejado de promover por su propia voluntad o negligencia. No aparece demostrado en el presente proceso el supuesto incumplimiento del Código Contencioso en ninguna de sus disposiciones, por lo que, la circunstancia de que la empresa accionada no haya demandado ante la jurisdicción el acto que sustituyó la pensión en favor del accionante, porque entre otras razones no le correspondía hacerlo, no significa en manera alguna el incumplimiento del Código referenciado. Finalmente dice que en el expediente no aparece probado el inminente perjuicio alegado en la demanda, puesto que en el proceso obra prueba no controvertida por el accionante, de que la situación física que le afecta no puede calificarse como invalidez permanente total. DE LA IMPUGNACION El accionante mediante apoderado judicial y en escrito que obra a folios 72-75, advierte que no comparte la afirmación hecha por la entidad demandada en cuanto al régimen al que se encuentra sometido, es decir, al Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la pensión de jubilación del señor Fortunato Noriega le fue reconocida por la Compañía con quien laboró, y no por ECOPETROL, razón por la cual, dice, no puede someterse a dicho régimen. Por otra parte, hace mención a la sentencia proferida por el Juez Municipal de San Andrés de Sotavento, con ocasión a la acción de tutela instaurada por el actor, en donde se tuteló el derecho al debido proceso, por

cuanto, la entidad demandada no optó por el procedimiento adecuado para ordenar la suspensión del pago de las mesadas pensionales. Lo anterior con el fin de desvirtuar la afirmación hecha por la entidad accionada en el trámite de la presente acción en su considerando tercero. Reitera los pronunciamientos del Consejo de Estado, en casos similares al que se estudia, según su dicho. Finalmente, informa que a través de los últimos reconocimientos médicos practicados, se ha demostrado su incapacidad laboral disminuida en un 60% por HEMIPLEJIA DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO, por lo que al tenor del artículo 38 del Capítulo III, de la Ley 100 de 1993, al actor se le debe considerar como un inválido por haber perdido más del 50% de su capacidad laboral.

CONSIDERACIONES: Error: Reference source not found A folios 2-3 del expediente obra el Memorando REI-000072 del 3 de febrero de 1988, de la División de Relaciones Individuales de la Empresa Colombiana de Petróleos, en donde se le reconoció al actor el derecho a sustituir pensionalmente a su padre fallecido, ordenándole comprobar año por año su incapacidad para laborar y que continúa soltero, advirtiéndole que en caso de no ocurrir ello, se le suspendería el pago de la pensión.

Mediante Oficio No. DPE-9-20230-1631 del 24 de septiembre de 1993, la Jefe (E) del Departamento de Pensionados de ECOPETROL, ordena la suspensión del pago de la pensión hasta tanto, el accionante se presente a actualizar el certificado médico con el cual se debe comprobar su incapacidad.

(fl.4). Según Comunicación No. DPE-9-20230-0520 del 16 de febrero de 1994, la Jefe (E) del Departamento de Pensionados dispuso: “……………… Como quiera que usted no cumplió con dicha obligación de acreditar que su estado de invalidez persistía, como tampoco se hizo presente para efectos de practicarle el correspondiente examen médico conforme le fue solicitado el 24 de septiembre de 1993 en comunicación DPE-9-202301651, se procedió a suspender el pago de la pensión por sustitución antes mencionada. ………………… Por otra parte, el Departamento de Salud de la Empresa nos ha informado que de conformidad con el examen médico general que le fue practicado el 7 de febrero de 1994, se encontró que usted no padece invalidez alguna. Como consecuencia de todo lo anterior y en concordancia con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, le comunicamos que se ha ordenado la suspensión del pago de la pensión por sustitución que usted viene recibiendo, a partir del mes de abril de 1994, según memorando DPE-9-20230-0519, ……….” El 16 de marzo de 1994, mediante Memorando DPE-9-20230-0519 la entidad accionada solicitó suspender el pago de la pensión debido a que el actor no padece de invalidez alguna de conformidad con lo manifestado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento y el examen médico practicado el 7 de febrero de 1994. (fl.48). Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los Memorandos DPE-9-202300519 y DEP-9-20230-520 del 16 de febrero de 1994, por medio de los cuales se suspendió el pago de las mesadas pensionales al accionante; y se ordene liquidar y cancelar las mismas a partir del 24 de septiembre hasta la presente fecha, teniendo en cuenta los reajustes de ley por concepto de corrección monetaria, y el valor de los intereses. Del anterior material probatorio y de las peticiones señaladas se observa que la inconformidad del actor radica en el hecho de habérsele suspendido el pago de la pensión que le fuera sustituida por la muerte de su padre al reunir los requisitos exigidos en la ley. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, por la cual se reglamenta el artículo 87 de la Constitución Política dispuso: “Artículo 1º: Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante en su escrito de impugnación solicita el cumplimiento del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, el que se refiere a la revocatoria de los actos de carácter particular. Así las cosas, el hecho de que la entidad accionada no haya demandado su propio acto, ello no conlleva al incumplimiento de la mencionada norma, pues como lo advierte ECOPETROL entidad que reconoció la pensión al señor Fortunato Noriega Salgado, y la que le fuera sustituida a su hijo, el régimen

aplicable en la presente controversia es el establecido en las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, la acción de cumplimiento no ha sido instituida con el fin de suplir procedimiento alguno, ni el de ordenar el pago de las mesadas pensionadas dejadas de percibir, pues en el sub-lite, el actor gozaba de los medios de defensa necesarios para salvaguardar sus derechos y la posibilidad de instaurar la acción laboral ante la jurisdicción competente con el fin de dirimir la controversia planteada en el presente asunto. Cabe agregar que la afirmación hecha por la entidad demandada en lo referente al hecho de no ser el actor un inválido absoluto, no fue desvirtuada por el accionante, pues no anexó los certificados médicos que según los últimos reconocimientos practicados demuestran su incapacidad laboral disminuida en su 60%. En reiteradas oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consagra la procedencia de la presente acción cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y que de no proceder se siga un perjuicio grave o inminente, también lo es, que en el presente caso, no se probó que con la actuación de la entidad demandada se le ocasionara al actor el mencionado perjuicio, ya que, de ser así, no se hubiera esperado más de 4 años para incoar la presente acción. Por las anteriores razones, el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Confírmase la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, el 11 de junio de 1998, mediante la cual negó la acción de cumplimiento incoada por el señor HERNANDO ANTONIO NORIEGA VIDAL, contra la Empresa Colombiana de Petróleos “ECOPETROL” .

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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