CE-SEC2-EXP1998-NACU343
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NACU343
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Restricción de la Titularidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Falta de legitimación en la causa por activa El artículo 9 de la Ley 393 de 1997, hace alusión al afectado en el entendido de que la titularidad de la acción sufre una modificación cuando quiera que el carácter subsidiario de ésta deba suspenderse ante la hipótesis del perjuicio grave e inminente. Dicho de otro modo, si bien la ley autoriza la preeminencia de la acción de cumplimiento sobre otros instrumentos judiciales en el evento del perjuicio grave e inminente, claro es también que ante la subjetividad que implica este perjuicio la acción deba instaurarla el directamente afectado o sus causahabientes. Bajo tales respectos la titularidad de la acción viene a experimentar una restricción que se apoya y justifica plenamente en dos aspectos fundamentales: el que su ejercicio implique el desplazamiento de otro instrumento judicial, vale decir, el erigirse temporalmente como una acción sustituta que por ende suspende su linaje subsidiario, y, el que el fin de esta acción sea primordialmente el de poner a salvo al actor de la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente. Pero si lo anterior es particularmente cierto, también lo es que el tema de la titularidad de la acción por regla general no puede excindirse de las materias que le son propias con arreglo a la constitución y a la ley, tal como ocurre en el caso de autos, donde los efectos de una eventual sentencia favorable involucrarían situaciones de carácter subjetivo, particular y concreto amparadas
constitucionalmente en punto al derecho al trabajo, que por lo mismo no podrían quedar al arbitrio exclusivo de quien quiera demandarlas apoyado solamente en el respeto debido a la ley, esto es, sin ostentar la legitimación en causa por activa que el caso amerita. Y es que la titularidad de la acción de cumplimiento, como cualquiera otra, no puede mirarse in abstracto, vale decir, desligada de su entorno jurídico y sus efectos, ya que si bien ella es propia de nuestro Estado Social de Derecho, su ejercicio no debe chocar con las formas ni con los hitos finalísticos que cada proceso prevé justamente en defensa del derecho sustancial. Hay que reconocerlo, la prevalencia del derecho sustancial en modo alguno significa un plano desdibujamiento de la ritualidad, por el contrario, implica en mucho un fortalecimiento jurídico y fáctico procesalmente garantizador de los derechos, libertades y deberes de los asociados, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones predicables de las autoridades públicas y de los particulares. En el sub examine el señor Doroteo Lafaurie Guerrero no acreditó la capacidad suficiente para llegar al proceso en condiciones de demandante, no demostró su legitimación en causa, en fin, se limitó a demandar sencilla y llanamente en interés de la legalidad abstracta, desconociendo de paso que la situación fáctica planteada en su libelo no podía asumirse prohijando sin más los parámetros de la acción de simple nulidad, ni de ninguna otra especie de acción diferente a la tipificada en la ley 393 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Radicación número: ACU-343
Actor: DOROTEO LAFAURIE GUERRERO.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la providencia del 18 de junio de 1998 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por Doroteo Lafaurie Guerrero contra el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República y su Ministro de Relaciones
Exteriores. LA DEMANDA Estuvo encaminada a que se le ordene al Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores cumplir el Decreto Ley 10 de 1992. Que se disponga que las normas de tipo legal desacatadas por el Gobierno Nacional sean inmediata, eficaz e íntegramente cumplidas. Que se requiera al Gobierno Nacional, Presidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores, para evitar que en el futuro se sigan violando las normas enunciadas. Su petitum lo basó el libelista en los siguientes hechos: “ Entre los funcionarios del servicio exterior de la República, las personas que aparecen a continuación, han permanecido desempeñando cargos en el servicio Exterior por un tiempo que supera los cuatro (4) años continuos, o han sido nombradas varias
veces en el exterior sin cumplir con el requisito de la alternación, en evidente violación de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 10 de 1992, orgánico del servicio exterior y de la carrera Diplomática y Consular, así: Nombre Cargo Tiempo en del actual el exterior Funcionari (años) o Alberto Ministro 5,9 Díaz Consejero Uribe ONU Ginebra Consuelo Cónsul en 10,3 Sánchez Washington Durán Martha Cónsul en 9,8 González Bilbao R. Nancy Ministro 13,10 Restrepo Plenipotenci ario enc. Del Consulado General en París Eduardo Tercer 9,6 Muñoz Secretario Gómez Washington Emma Tercer 4,8 Ardila Secretario Gaviria en OEA Margarita Cónsul en 4,10 de HoustonArizmendi USA Camilo Cónsul 6,1 Cano General en Busquets Miami Aracely Cónsul en 5,2 Ocampo Barinasde Ospina Venezuela Henry Segundo 4,10 Quintero Secretario Camargo UNESCO Elic José Consejero 6,2 Turk en El Líbano Nafaa Jorge M. Vicecónsul 4,4 Mutis en Miami Durán La anterior lista recoge algunos nombres de funcionarios a mero título de ejemplo. La realidad es que existen en la nómina de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores otros casos de funcionarios designados en provisionalidad que se encuentran desempeñando irregularmente cargos diplomáticos y consulares en el exterior, ya sea violando el término máximo establecido en el
Artículo 23 del Decreto Ley 10 de 1992 o mediando la vulneración del principio de la alternación de servicios en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores de que trata el Artículo 25 ibídem. La lista arriba enunciada se complementa, aunque no se completa, con los nombres de los demás funcionarios reseñados en el oficio AP 057048 del 7 de noviembre de 1997, suscrito por quien en esa fecha desempeñaba las funciones de Jefe de la División de Administración de Personal de la Cancillería y al que haré alusión en el aparte de pruebas de esta demanda. Como fue acotado arriba, el artículo 23 del Decreto Ley 10 de 1992 fija en cuatro (4) años el término máximo de permanencia de los funcionarios del servicio exterior con categoría diplomática y consular, salvo los embajadores y jefes de misión, cuyos nombramientos no están limitados en el tiempo. Excepcionalmente, por razones del servicio calificadas y aprobadas previamente por la Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consular, el término máximo de cuatro años puede prorrogarse hasta por otros dos (2) años. Cabe advertir que en ninguno de los casos a que he hecho referencia se ha presentado el pronunciamiento de la Comisión de Personal en torno a la figura de la prórroga, como una muestra más de las anomalías patrocinadas por la Administración. Cuando se expidió el Decreto Ley 10 de 1992 se consagraron dos concesiones transitorias en los parágrafos 1 y 2 del Artículo 73, aplicables a quienes, sin ser funcionarios inscritos en la Carrera
Diplomática y Consular de la República, hubieren sido designados en el servicio diplomático y consular antes del 31 de diciembre de 1991 y hubieren prestado sus servicios por un término superior a cuatro (4) años o siete (7), según el caso. A través de dichas concesiones, los funcionarios que se encontraran en tal situación, de por sí privilegiada, podrían permanecer hasta un año más en sus cargos. Se exigía sólo un requisito para quienes hubieren superado siete años de servicios, en el exterior: que para aprobar la prórroga hubieran mediado razones de conveniencia pública, reconocidas por el Concejo de Ministros. Trigo a colación esta particular hipótesis fáctica prescrita en la norma - cuya formulación perecería haber sido diseñada con miras a favorecer a una o varias personas afectadas al Gobierno de turno para la época de expedición del Decreto Leycon el fin de exponer las razones que me permitirán desvirtuar los argumentos de la Administración con respecto a uno de los casos señalados en la lista anteriormente citada , el de la señora Nancy Restrepo, en el cual se plasman con mayor gravedad las violaciones a al Ley auspiciadas por la misma Administración. Ilógico, pero cierto: idénticas normas se aplican con rigor al personal de carrera al tiempo que se acomodan para los funcionarios regidos por criterios que la propia Constitución Política considera de carácter excepcional. Así, por ejemplo, no resulta difícil comprobar la diferencia en cifras entre las ocasiones en que se ha utilizado con severidad la regla del límite mínimo de permanencia en el exterior respecto del personal de carrera (algunas veces comunicándoles el
traslado a planta interna incluso con dos meses de anterioridad a la fecha en que se cumplen los dos años exactos de permanencia en el cargo ) , y los casos de personas nombradas provisionalmente que se mantienen en su puestos durante seis, diez y más años, e incluso ascienden en la medida que ocupan y desocupan cargos en el exterior. La práctica de trasladar a planta interna a los funcionarios de carrera sin que existan claras razones del servicio a los dos años exactos de posesionados en sus cargos, conduce a los mismos funcionarios, a la Administración, al Estado y a la Nación a soportar traumas de diversa naturaleza. En efecto, se atenta contra el correcto funcionamiento del servicio exterior, toda vez que desarrollar una gestión diplomática seria en cualquier frente no se logra en tan sólo unos cuantos meses; no se aprovechan las cualidades de los funcionarios de carrera, quienes han tenido que pasar por exigentes procesos de selección, de formación y de evaluación; se producen graves perjuicios para los funcionarios y sus familias, que en esas circunstancias se ven abocados a continuas variaciones de sus condiciones de vida; se causa un enorme e irreparable daño a las finanzas de la nación (sic), toda vez que cada traslado genera ingentes gastos a costa del erario público, duplicados si se tiene en cuenta que quien regresa generalmente es reemplazado por otro funcionario a quien deben pagársele las mismas sumas de dinero para que asuma posesión del cargo en el exterior, pero además porque el funcionario de carrera que es trasladado a la planta interna del Ministerio a los dos años de nombrado debe ser designado nuevamente en un cargo diplomático
o consular al año siguiente, si no atenemos a lo que prevén los Artículos 25 y 26 del Decreto Ley 10 de 1992. Otra práctica de común ocurrencia es nombrar a los funcionarios de carrera en puestos de categoría inferior a la que ostentan en el escalafón . Si bien esta modalidad se sustenta en la figura conocida bajo el título de nombramiento en comisión – literal c del Artículo 40 del Decreto Ley 10 de 1992 --, mal empleada trae onerosas consecuencias, puesto que al funcionario debe reconocérsele la diferencia que haya entre las asignaciones propias de su categoría en el escalafón y las del cargo que desempeñe en comisión – Artículo 41 ibídem --. Resulta notorio que un elevado porcentaje de los cargos en planta interna y en el exterior con categoría superior a la de Primer Secretario estén ocupados por personal nombrado provisionalmente, atendiendo a la sola razón de que son los puestos mejor remunerados, mientras un significativo número de funcionarios de carrera se desempeña en cargos de inferior categoría a la que poseen en el escalafón. Esta anomalía ha sido evidenciada por la Contraloría General de la República, en varias notas que he sabido han sido enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores. La mencionada irregularidad, además de resultar ruinosa económicamente para la nación (sic), constituye una violación de las normas de la Carrera. En efecto, según el Artículo 6 del Decreto Ley 10 de 1992, los cargos de categoría superior a la de Tercer Secretario deben se provistos con funcionarios pertenecientes a la
Carrera Diplomática y Consular. Si no existiese personal escalafonado en la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente con personas que sin pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, cumplan con lo requisitos exigidos para esos cargos. Ateniéndonos a lo prescrito en la norma y poniéndolo en términos prácticos, todo funcionario de carrera debe ser nombrado en un puesto de la respectiva categoría que ostenta en el escalafón. Es obvio que la persona que ocupa provisionalmente un cargo con la misma categoría debe dar paso al funcionario de carrera cuando éste llegue a ella ya sea por ascenso o por haber cumplido los requisitos para ser trasladado al exterior, puesto que la provisionalidad tiene ese sentido, la de suplir la carencia de personal escalfonado por el tiempo que se haga absolutamente necesario. Sin embargo, lo que con frecuencia se hace es mantener al funcionario provisional en su puesto, mientras al de carrera se le designa en un cargo una, dos y hasta tres categorías por debajo de la que posee en el escalafón y, como si no bastara, se le traslada a la planta interna apenas cumplidos los dos años de permanencia en el exterior. Me referiré a esta infracción a la Ley en el acápite de pruebas, cuando haga alusión al listado que me he permitido preparar con los nombres de funcionarios que desempeñan cargos en el exterior con una categoría inferior a la que por derecho les corresponde. Con el propósito de evitar que sigan ocurriendo estas irregularidades, mediante oficio registrado bajo el número 7504 del pasado 12 de febrero, el suscrito le solicitó al señor Presidente de la
República el cumplimiento del mandato legal imperativo contenido en los Artículos 23 y siguientes del Decreto Ley 10 de 1992 cuya respuesta no podía ser de otra forma que ordenando la expedición de los actos administrativo9s que hicieran cesar la violación flagrante de la Ley. Al mismo tiempo, mediante oficio radicado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del 12 de febrero, me dirigí en similares términos a la entonces titular de la Cartera de Relaciones Exteriores, Dra., María Emma Mejía Vélez. La Presidencia de la República, con Oficio 1366 del 17 de febrero de 1998, me comunicó que la Secretaría Jurídica recibió las comunicaciones mediante las cuales solicité el señor Presidente que ordenara expedir los decretos necesarios para cumplir lo establecido en los Artículos 23 y 25 del Decreto ley 10 de 1992, y que de la solicitud se había dado traslado al Ministerio de Relaciones Exteriores, ente competente para su atención. La Ministra de Relaciones Exteriores, fuera del término establecido por la Ley, mediante oficio fechado el 3 de marzo de 1998,m dio una respuesta evasiva e insatisfactoria a la solicitud de cumplimiento, a cuyo contenido me referiré con precisión en el acápite correspondiente a las razones de violación que sustentan esta acción. En síntesis, El Gobierno Nacional , que para el caso está integrado por el Presidente de la República y su Ministra de Relaciones Exteriores, no dieron cumplimiento dentro del término fijado por la Ley a lo establecido en los artículos 23, 25,26 y siguientes del Decreto ley 19 de 1992, y por consiguiente se constituyeron en
renuentes a cumplir las citadas normas imperativas. El Decreto Ley 10 de 1992, orgánico del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular de Colombia, se publicó en el Diario Oficial el día 3 enero de 1992”. FUNDAMENTOS DE DERECHO Artículo 125 de la Constitución Nacional; artículos 3, 6, 9, 13, 23, 25, 73 del decreto - ley 10 de 1992; artículo 4 de la ley 61 de 1987. LA SENTENCIA El a quo accedió parcialmente a las pretensiones del libelista, indicando primeramente que éste se halla legitimado como extremo activo por cuanto el inciso 1º del artículo 4 de la ley 393 de 1997 faculta a cualquier persona para ejercer la acción de cumplimiento. Seguidamente afirmó que lo pretendido tiene que ver con conductas administrativas diversas, concretadas en actos administrativos y en hechos administrativos. Remitió su análisis a las normas referidas en la comunicación dirigida por el demandante al Ministerio, descartando de plano cualquier examen sobre la supuesta violación del artículo 4 de la ley 61 de 1987 en consideración a que el actor no solicitó su cumplimiento en sede administrativa, y que en todo caso la pretensión resultaría infructuosa por cuanto la ley 61 de 1987 fue derogada por la ley 443 de 1998. Después el Tribunal transcribió los artículos 23 y 25 de la ley 10 de 1992 concluyendo que la acción de cumplimiento es improcedente frente al pedimento de ilegalidad, toda vez que existen otros mecanismos judiciales tales como el de la acción electoral. Advirtió que el juzgador no puede examinar la legalidad de los actos
administrativos por cuanto: “La justicia administrativa en materia de cumplimiento no puede entrar a analizar y a definir si conductas activas de actos administrativos incumplen la ley, por cuanto éstos se presumen de legales y veraces.” (fl. 141). Respecto a la omisión de regularizar situaciones administrativas el a quo formuló algunos cuestionamientos para luego señalar que: “Existe prueba en el expediente, véase acápite de pruebas, que el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que existen personas en servicio en el exterior que han sobrepasado el término máximo de cuatro años, previsto en el decreto ley 10 de 1992 (art. 23).” (fl. 142). A continuación dijo el a quo que de las conductas censuradas se infiere indicio grave en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y que el incumplimiento de los artículos 23 y 25 del decreto ley 10 de 1992 puede conducir a varios problemas. Que por tanto se le ordenará al organismo cumplir la ley 10 en cuanto a tales artículos, quedando a salvo las situaciones administrativas de los funcionarios que se desempeñen en el exterior por razones de seguridad. EL RECURSO Las partes impugnaron la anterior decisión. El extremo pasivo manifestó que el demandante se desbordó en el ejercicio de la acción de cumplimiento y que en función administrativa la acción impetrada es improcedente. Dijo también que los límites máximos de la permanencia en el exterior señalan una regla pero dejan al nominador un margen para elegir a sus funcionarios. Que en la hipótesis del exceso o la omisión le corresponde a otras
vías su control. Que no se acató el predicado de la ley, según el cual la interpretación del cumplimiento debe ser restrictiva y condicionada a la evidencia de la supuesta falencia. Que el “Madamus” del numeral 1º del fallo impugnado es apenas una orden genérica. Que en el caso de autos la acción es improcedente porque las explicaciones y justificaciones dadas por la administración no son susceptibles de esta revisión sino de otra diferente, debiéndose respetar el principio de la subsidiariedad. Seguidamente la parte demandada transcribió parcialmente dos pronunciamientos del Tribunal de Cundinamarca para insistir finalmente sobre la no procedibilidad de la acción de cumplimiento. El demandante por su parte expresó su acuerdo parcial para con la sentencia, indicando al propio tiempo que el juzgador no puede dejar de condenar respecto de unos hechos y actos administrativos opuestos a la ley y a la jurisprudencia. Que debe tenerse cuidado con los actos de gobierno ya que situaciones administrativas ilegales tienen el eximente carácter de “actos de gobierno”. Agrega el recurrente que la prolongación de la permanencia de los funcionarios en el exterior, en cualquier caso, es ilegal desde que se superen los 4 o los 6 meses. Que de otra parte no es función del Ministerio de Relaciones Exteriores velar por la seguridad y la vida de algunas personas, por cuanto la potestad para brindarle seguridad a las personas amenazadas se halla en cabeza de los cuerpos de seguridad del Estado. Que en lo tocante a los funcionarios ubicados en el exterior el a quo no verificó con los organismos de seguridad la eventual situación de peligro de tales personas que inclusive ingresan frecuentemente al país sin necesidad de escoltas, tal como ocurre en el caso de
la señora Nancy Restrepo. Que en este sentido el fallo es contraevidente y que desconcertaba el hecho de que el Tribunal hubiese admitido la violación de los artículos 23 y 25 de la ley 10 de 1992 sólo respecto de algunas de las personas que están incursas en idéntica situación, con el subsiguiente quebranto del principio de la igualdad. Termina el actor solicitando la revocatoria del fallo, la insubsistencia de las personas que permanecen en el exterior con violación de los artículos 23 y 25 del decreto 10 de 1992, la regularización de las situaciones administrativas en el término de 10 días y la orden de darle cumplimiento hacia el futuro al decreto. CONSIDERACIONES Primeramente debe ocuparse la Sala de la titularidad prevista en la Carta y en la ley para ejercer la acción de cumplimiento. En efecto, de acuerdo con el artículo 87 de la Constitución: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. (…)” Merced a este mandato toda persona, natural o jurídica, pública o privada, y sus asimiladas, podrá instaurar acción de cumplimiento ante la correspondiente autoridad judicial. A través de la ley 393 de 1997 se desarrolla el artículo 87 de la Carta, reiterando la mencionada titularidad al tenor de sus artículos 1 y 4, normatividad ésta que a la vez destaca en forma declarativa dicho poder de acción en cabeza de los servidores públicos, de las Organizaciones Sociales y de las Organizaciones no Gubernamentales. Puede decirse entonces que, por regla general, todas las personas tienen la facultad para acudir ante el juez competente
con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. En punto a la improcedibilidad de la acción de cumplimiento el inciso segundo del artículo 9 de la ley dispone que: “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” La norma hace alusión al afectado en el entendido de que la titularidad de la acción sufre una modificación cuando quiera que el carácter subsidiario de ésta deba suspenderse ante la hipótesis del perjuicio grave e inminente. Dicho de otro modo, si bien la ley autoriza la preeminencia de la acción de cumplimiento sobre otros instrumentos judiciales en el evento del perjuicio grave e inminente, claro es también que ante la subjetividad que implica este perjuicio la acción deba instaurarla el directamente afectado o sus causahabientes. Bajo tales respectos la titularidad de la acción viene a experimentar una restricción que se apoya y justifica plenamente en dos aspectos fundamentales: el que su ejercicio implique el desplazamiento de otro instrumento judicial, vale decir, el erigirse temporalmente como una acción sustituta que por ende suspende su linaje subsidiario, y, el que el fin de esta acción sea primordialmente el de poner a salvo al actor de la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente. Pero si lo anterior es particularmente cierto, también lo es que el tema de la titularidad de la acción por regla general no puede escindirse de las
materias que le son propias con arreglo a la Constitución y a la ley, tal como ocurre en el caso de autos, donde los efectos de una eventual sentencia favorable involucrarían situaciones de carácter subjetivo, particular y concreto amparadas constitucionalmente en punto al derecho al trabajo, que por lo mismo no podrían quedar al arbitrio exclusivo de quien quiera demandarlas apoyado solamente en el respeto debido a la ley, esto es, sin ostentar la legitimación en causa por activa que el caso amerita. Y es que la titularidad de la acción de cumplimiento, como cualquiera otra, no puede mirarse in abstracto, vale decir, desligada de su entorno jurídico y sus efectos, ya que si bien ella es propia de nuestro Estado Social de Derecho, su ejercicio no debe chocar con las formas ni con los hitos finalísticos que cada proceso prevé justamente en defensa del derecho sustancial. Hay que reconocerlo, la prevalencia del derecho sustancial en modo alguno significa un plano desdibujamiento de la ritualidad, por el contrario, implica en mucho un fortalecimiento jurídico y fáctico procesalmente garantizador de los derechos, libertades y deberes de los asociados, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones predicables de las autoridades públicas y de los particulares. Así pues, si en el presente evento se dieron cita situaciones administrativas irregulares, necesario sería acudir a las instancias disciplinarias o de otra índole que las circunstancias y la ley aconsejen, que no a la acción de cumplimiento por las razones ya expuestas. Cierto es que en el sub exánime el señor Doroteo Lafaurie Guerrero no acreditó la capacidad suficiente para llegar al
proceso en condiciones de demandante, no demostró su legitimación en causa, en fin, se limitó a demandar sencilla y llanamente en interés de la legalidad abstracta, desconociendo de paso que la situación fáctica planteada en su libelo no podía asumirse prohijando sin más los parámetros de la acción de simple nulidad, ni de ninguna otra especie de acción diferente a la tipificada en la ley 393 de 1997. Finalmente, el actor anduvo distante de aquel pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “(…) las condiciones de cada acción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; (…)”1 Consecuentemente la Sala considera que la acción instaurada no reúne los requisitos de procedibilidad necesarios a una decisión de fondo, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado resolviendo en su lugar en la forma que pasa a verse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el juicio promovido por Doroteo Lafaurie Guerrero en relación con la aplicación del decreto-ley 10 de 1992; en su lugar, recházase por improcedente la acción incoada por Doroteo Lafaurie Guerrero. 1 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Sexta edición, Bogotá, Edit. A B C, 1973,
pág. 141.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE
ESTADO.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 16 de julio de 1998.-