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CE-SEC2-EXP1998-NACU367

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU367
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Condiciones de la Ley o acto administrativo para su cumplimiento / CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance Las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar. Así las cosas, para que se realice el derecho preferencial a ser revinculado o nombrado en la administración, es necesario que el acto administrativo del servicio civil, seccional o nacional, contenga la identificación inequívoca del empleo en el que debe ser nombrado el titular de ese derecho; los requisitos exigidos para su desempeño; que la persona titular del derecho los reúne y que está vacante. En el presente caso, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se limitó a ordenar en abstracto que la actora debía ser nombrada en un cargo igual, similar o de superior jerarquía al de analista de rentas, pero no verificó dentro de la planta de personal, la existencia de esos cargos similares, ni, por ende, los identificó, lo cual impide que se pueda mediante la acción de cumplimiento ordenar al nominador que en el plazo legal lleve a cabo la revinculación de la actora, porque esa obligación, emanada de la Resolución 243 de 1997, no ostenta claridad suficiente. Al no saberse cual es el empleo en el que debe ser revinculada la demandante, obviamente se ignora si ella cumple los requisitos de ese hipotético cargo y ello

explica que el acto administrativo que se pretende ordenar cumplir, haya establecido la condición de que el nombramiento se hará " siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos para desempeñar ese cargo". Por la misma razón de no estar identificado el empleo, igualmente se ignora si está vacante, condición sine qua non para designar a quien deba ocuparlo; todo lo cual conduce a la Sala a concluir que el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetra, no reúne los requisitos para que esta jurisdicción pueda ordenar su cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-367

Actor: CONSUELO QUICENO RODRIGUEZ

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SEVILLA Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde del Municipio de Sevilla contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de junio de 1998, por medio de la cual se le ordenó revincular a la demandante Consuelo Quiceno Rodríguez “en un empleo igual o similar al de analista de rentas, o en uno de superior jerarquía, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos exigidos para desempeñar ese cargo.”, como lo dispuso la Resolución 243 del 24 de septiembre de 1997 de la Comisión Nacional del Servicio

Civil (f. 14-20).

Antecedentes: a) Con fundamento en el decreto 1223 de 1993, reglamentario del artículo 8º de la ley 27 de 1992, la demandante solicitó a la Comisión Seccional del Servicio Civil del Valle del Cauca, que decidiera sobre su derecho preferencial de revinculación a la administración municipal de Sevilla, por haber sido suprimido su cargo de Analista de Rentas, adscrito a la Secretaría de Hacienda (f. 6 y 53). b) Dicha Comisión Seccional resolvió lo pertinente mediante las resoluciones 332 del 22 de octubre de 1996 (f.6-9) y su confirmatoria la 0001 del 28 de enero de 1997 (f.10-13), modificada la primera, al desatarse el recurso de apelación, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la resolución 243 del 24 de septiembre de 1997 (f. 14-20), que en definitiva dispuso que “El nombramiento de la señora CONSUELO QUICENO RODRIGUEZ deberá hacerse en un empleo igual o similar al de analista de rentas, o en uno de superior jerarquía, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos exigidos para desempeñar ese cargo.” (negrilla fuera de texto). c) Como el nombramiento no se produjo, la demandante solicitó al Alcalde le diera cumplimiento a la Resolución 243, mediante los memoriales de 30 de octubre de 1997 (f.5) y enero 6 de 1998 (f.3-4), con el fin de acreditar la

renuencia a que se refiere el inciso segundo del artículo 8º de la ley 393 de 1997. d) Como transcurrió el término de 10 días a que se refiere esta norma, sin que la administración hubiera hecho el nombramiento, la interesada instauró la presente acción de cumplimiento. El Tribunal consideró que se reunían los presupuestos exigidos en los artículos 1º y 8º de la ley 393 de 1997, para que prospere la acción de cumplimiento; que las razones aducidas por la parte demandada, consistentes en que estaba pendiente de respuesta por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, un memorial que la Alcaldía presentó con el fin de que se le explicara la forma en que debía cumplir con la resolución 243, no eran de recibo porque contra este acto administrativo no cabía recurso alguno. La parte recurrente manifiesta que la justicia contenciosoadministrativa ya había decidido, mediante sentencia que obra en autos (f. 48-55), que la desvinculación de la demandante había sido legal, no obstante lo cual el mismo Tribunal no tuvo en cuenta esa circunstancia que, además, constituye cosa juzgada; que en la actualidad no hay en la planta de personal del municipio de Sevilla una vacante igual o similar o de superior jerarquía del cargo de analista de rentas, en el que se pueda nombrar a la demandante y el Alcalde no puede sin violar la Constitución y la ley, desvincular a quien lo desempeña porque la persona está inscrita en la carrera administrativa, ni puede crear, suprimir o fusionar un empleo sino con arreglo a los Acuerdos que haya dictado el Concejo Municipal, según lo mandan la Constitución Política (art. 315,7) y la ley 136 de 1994 (art. 91,

parágrafo 2, letra d) en relación con la administración municipal numeral 4).

Para resolver se considera:

1. Observa la Sala que la demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto que declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Analista de Rentas, que venía desempeñando en el municipio de Sevilla, cuyo resultado le fue adverso, según la sentencia que obra a folios 48 a 54.

Dicha providencia, a juicio de la Sala, no tiene incidencia alguna en la presente acción de cumplimiento, entre otras razones, porque el objeto de aquella acción y el de esta son diferentes, ya que el primero se relaciona con el acto de retiro y este con el proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sobre el derecho preferencial de revinculación a que se refiere el artículo 8º de la ley 27 de 1992.

2. Esta Corporación ha dicho que las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetre, deben ser semejantes a las del título ejecutivo, vale decir, contener una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así, precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar.

3. Así las cosas, para que se realice el derecho preferencial a ser revinculado o nombrado en la administración, es necesario que el acto administrativo del Servicio Civil, seccional o nacional, contenga la identificación inequívoca del empleo en el que debe ser nombrado el titular de ese derecho; los requisitos exigidos para su desempeño; que la persona titular del derecho los reune y que está vacante.

4. En el presente caso, la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se limitó a ordenar en abstracto que la actora debía ser nombrada en un cargo igual, similar o de superior jerarquía al de analista de rentas, pero no verificó dentro de la planta de personal, la existencia de esos cargos similares, ni, por ende, los identificó, lo cual impide que se pueda mediante la acción de cumplimiento ordenar al nominador que en el plazo legal lleve a cabo la revinculación de la actora, porque esa obligación, emanada de la Resolución 243 de 1997, no ostenta claridad suficiente.

Al no saberse cuál es el empleo en el que debe ser revinculada la demandante, obviamente se ignora si ella cumple los requisitos de ese hipotético cargo y ello explica que el acto administrativo que se pretende ordenar cumplir, haya establecido la condición de que el nombramiento se hará “siempre y cuando la interesada cumpla los requisitos para desempeñar ese cargo”. Por la misma razón de no estar identificado el empleo, igualmente se ignora si está vacante, condición sine qua non para designar a quien deba ocuparlo; todo lo cual conduce a la Sala a concluir que el acto administrativo cuyo cumplimiento se impetra, no reúne los requisitos para que esta jurisdicción pueda ordenar su cumplimiento en los perentorios términos en que está concebida la acción establecida en la ley 393 de 1997 y que, en consecuencia, deba revocarse la sentencia apelada. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 12 de junio de 1998 y, en su lugar, se dispone: 1º DENIEGASE la pretensión de cumplimiento de la Resolución 243 del 24 de septiembre de 1997, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2º Se le advierte a la actora que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento respecto de dicha Resolución, en los términos del artículo 7º de la ley 393 de 1997. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. Aprobado en la Sala del día 30 de julio de 1998.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE

CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General.

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