CE-SEC2-EXP1998-NACU390
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NACU390
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONSULTORIO JURIDICO - Sustitución de la Práctica por Servicio Prestado en la Rama / EMPLEADO JUDICIAL - Inhabilidades e Incompatibilidades / SUSTITUCION DE CONSULTORIO JURIDICO DE EMPLEADO O TRABAJADOR OFICIAL - Acreditación de la Naturaleza Jurídica de las Funciones Los estudiantes de derecho de los dos últimos años de carrera, que ejerzan cualquier cargo en la rama judicial o en el ministerio público, por fuerza deberán solicitar ante los consejos directivos de las respectivas facultades de derecho la sustitución de sus prácticas de consultorio jurídico por el servicio que presten en los términos y condiciones prescritos por el parágrafo del artículo 3 del Decreto 765 de 1977. Adicionalmente debe aclararse que la potestad otorgada a los mencionados consejos directivos para decidir sobre las solicitudes de sustitución, no es, ni mucho menos, discrecional. En efecto, obsérvese cómo la locución, "este requisito académico puede sustituirse por..." corresponde a la enunciación de una alternativa dada a ciertos alumnos de derecho, que encuentra basamento legal en el conglomerado de inhabilidades e incompatibilidades que rodea el desempeño de cargos en la rama judicial o en el ministerio público. No cabe duda entonces que el acto por el cual los consejos directivos de las facultades de derecho resuelven las solicitudes presentadas por los estudiantes sobre sustitución del consultorio jurídico, es un verdadero acto reglado, pues no otra cosa podría sostenerse a la luz de los altos intereses de la justicia y de la sociedad que en todo caso reclaman objetividad, imparcialidad y transparencia a
quienes de uno y otro modo participan en el escenario de la judicialización de los conflictos de derecho. De otra parte conviene precisar también que cuando el parágrafo del artículo 3 del Decreto 765 de 1977 alude al alumno vinculado como empleado público o como trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas o entidades públicas de cualquier orden, allí sí se está haciendo una enfática distinción, vale decir, se le está indicando al estudiante que en el evento de que él ejerza algún cargo en cualquier entidad pública, abstracción hecha de la rama judicial y del ministerio público, deberá acreditar la naturaleza jurídica de las respectivas funciones cuando quiera que pretenda acceder a la comentada sustitución. AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites En lo tocante a la autonomía universitaria debe decirse que la misma no puede tomarse en términos absolutos ni de manera insular, siendo por tanto legítimo reclamar una autonomía acantonada en los postulados del Estado Social de Derecho, comprensiva de las necesarias relaciones de reciprocidad y de conciliación de derechos, en fin, una autonomía universitaria garantizada por la Carta Política en una dimensión que no por amplia pueda ir en detrimento de los derechos igualmente protegidos por el ordenamiento superior. Por lo mismo, todo ente universitario debe concebir, proyectar y realizar sus actuaciones con cabal acatamiento del derecho positivo, tal como lo refrenda el artículo 6 de la Carta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y ocho
(1998).-
Radicación número: ACU-390
Actor: URIEL BEDOYA
Demandado: FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE MANIZALES Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Uriel Bedoya contra la providencia del 10 de julio de 1998 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas denegó la petición formulada en la demanda que aquél instauró contra la Fundación Universidad de Manizales - Consejo de la Facultad de Derecho.
LA DEMANDA Está encaminada a que se declare el incumplimiento de la Fundación Universidad de Manizales (Consejo de la Facultad de Derecho), en la aplicación del artículo 3º, parágrafo único del decreto 765 de1977. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la demanda la sustitución de Consultorio Jurídico II. Su petitum lo basa en los siguientes hechos: “1) Soy estudiante de sexto año de Derecho de la Fundación Universitaria de Manizales. “2) Actualmente y desde hace aproximadamente 13 años y 3 meses me encuentro vinculado como servidor público en el Tribunal de los Contencioso Administrativo de Caldas, en el cargo de Escribiente. “3) En el año 1997 cuando cursaba quinto año de Derecho solicite al Consejo de Facultad que de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 196/71 y el parágrafo del artículo 3º del Decreto 765 de 1977, se me sustituyera la prestación de Consultorio Jurídico I y II, por ocupar un cargo en la Rama Jurisdiccional obteniendo respuesta positiva a mi solicitud con la sola certificación laboral.
“4) Con Oficio F.D. 093, se comunicó por parte del señor Secretario Académico de la Facultad al señor Director del Consultorio “... EN SESION DEL 19 DE FEBRERO Y 3 DE MARZO APROBÓ LA EXONERACIÓN DE CONSULTORIO JURÍDICO A LOS ESTUDIANTES...” ( mayúsculas fuera de texto). “5) Con fecha 27 de marzo de 1998 presenté al Consejo de Facultad de la Fundación Universidad de Manizales, entre otras; la aclaración de la comunicación enviada a la Oficina de Registro Académico, en el sentido de que la sustitución era en forma definitiva y no parcial, pues al ser exonerado de Consultorio Jurídico según comunicación enviada al Dr. JORGE ENRIQUE CADAVID FERNANDÉZ en oficio Nro. F.D. 083 de marzo 5 de 1996 error 1997, sólo tendría que acreditar el requisito del año laborado en la Rama Jurisdiccional; y en forma subsidiaria, la sustitución de Consultorio Jurídico, por ser Empleado de la Rama Judicial, basándome en los preceptuado por el Art. 3º del Decreto 765 de 1977 en su parágrafo Unico (sic) en el cual autoriza que los empleados de la Rama Jurisdiccional podrán sustituir la prestación de Consultorio Jurídico “... por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6º) semestre de la carrera, en cualquier cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, ...” Faltándome solamente el requisito de presentar certificación del tiempo laborado para así completar el requisito del año de servicio.
“6) Con oficio Nro. F.D. 382 del abril 24 del presente año, la Secretaría del Consejo de Facultad me informa de la negativa del Consejo a la sustitución de Consultorio Jurídico I y II toda vez que la misma es para el año respectivo y se me solicita anexar el certificado sobre funciones desempeñadas en el cargo, con el fin de ser analizadas en nuevo consejo. “7) Cumplido lo solicitado por el Consejo de Facultad, con oficio Nro. F.D. 478 me informa la Secretaria del Consejo de Facultad : “..una vez analizadas las funciones que realiza en su sitio de trabajo, decidió negarle la sustitución del Consultorio Jurídico por considerar que cumple funciones operativas ...”. “8) El 20 de mayo presenté al Consejo de Facultad recurso contra la negativa de sustitución, solicitando se diera aplicación y cumplimiento del Decreto Nro. 0765/77 art. 3º parágrafo único. “9) Mediante oficio F.D. 552 de mayo 26 de 1998, ratificó su determinación de no sustituirme consultorio jurídico, con apoyo en un argumento nuevo, como que el Consultorio Jurídico estaba en capacidad de ofrecer nuevas alternativas; de lo cual no conozco reglamentación alguna. Como podrá observarse de los documentos aportados a la presente acción de Cumplimiento la Fundación Universidad de Manizales ha sido renuente a la aplicación en forma legal del Decreto 765/77 artículo 3º.Parágrafo único. “10) El Consejo Superior máximo estamento de la Fundación de Manizales, expidió la resolución Nro. 07 de marzo 16 de 1998, en
donde limita las atribuciones dadas por la Ley a los Consejos de Facultad de Derecho, al disponer que solamente pueden autorizar la sustitución a quienes desarrollen funciones jurídicas sin importar su vinculación a la Rama Jurisdiccional, amparados en conceptos emitidos por el “ICFES” y EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, desconociendo lo reglado por el decreto 196/71 y 765 de 1977; resolución que nos parece completamente violatoria de las disposiciones legales superiores. “11) Con la decisión autónoma y unilateral de la Fundación Universidad de Manizales, se me está obligando aprestar Consultorio Jurídico, labor que me esta prohibida por mi condición de servidor de las Rama Jurisdiccional. “12) Es de anotar que participe por espacio de 2 años como CONSEJERO DE FACULTAD (SUPLENTE) en representación de los estudiantes, en los cuales viví muy cerca todas las decisiones de la Fundación Universitaria de Manizales. Recuerdo que en año 1997, la discusión no fue sencilla, se discutió el tema en diferentes oportunidades, llegando a la Conclusión por parte de la Mayoría del Consejo que en realidad el Parágrafo único del Decreto 765/77 Artículo 3º contemplaba en su enunciación dos clases de empleados a saber: PRIMERO: Los empleados de la Rama Jurisdiccional y los pertenecientes al Ministerio Público.
SEGUNDO: los empleados públicos o trabajadores oficiales, estos últimos en empleos con funciones jurídicas.
En esa discusión presentada sobre la norma, se llegó a la conclusión de demandar la misma y el director de Consultorio
Jurídico mencionó otra posibilidad que seria la consulta. Pero la gran dificultad se presento con las sustituciones presentadas para el año 1998, pues se encontraba de un lado las interpretaciones de la norma y de otra los conceptos emitidos por el ICFES y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Con todo lo anterior por parte de los demás consejeros se llego a la conclusión de solicitar las funciones a todos los estudiantes que presentaran sustitución, a lo cual nosotros como representantes estudiantiles nos opusimos y dejamos la debida constancia en las actas. A pesar de haber dejado plasmado en actas nuestra posición en cuanto a la sustitución, los inconvenientes para la práctica de Consultorio Jurídico, bien de horario y por la inhabilidad e incompatibilidad con nuestros cargos, al momento del estudio de nuestras solicitudes, nos apartamos de la discusión, por estar inhabilitados de votar en dicha decisión, pues si bien la discusión se presento aún estando como representante de los estudiantes ante el Consejo de Facultad, lo cierto es que para la toma de la decisión final no me encontraba en él, por haber finalizado mi período como representante” FUNDAMENTOS DE DERECHO Preámbulo y artículos 1º,2º, 18, 25, 69 de la Constitución Nacional; artículo 3 y el parágrafo único del decreto 765 de 1977; artículos 11, 12, 15 y 18 del decreto 1221 de 1989; artículos 39 numeral 1º y 157 del decreto 196 de 1971; artículos 151 numeral 4º, 153 numeral 1º y 154 numeral 6º de la ley 270 de 1996;
artículo 14 del Reglamento Interno de la Universidad de Manizales. LA SENTENCIA El a quo denegó las pretensiones de la demanda con la fundamentación de que la universidad sí cumplió con lo de su cargo. En este sentido se refirió primeramente a la naturaleza jurídica de los pronunciamientos del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales, concluyendo que en ejercicio de la función pública delegada dicho Consejo dicta actos administrativos. También se refirió a las características de la acción de cumplimiento, señalando a continuación que: “De las pruebas presentadas en el proceso se establecen los hechos que son materia de estudio, a saber: a) La solicitud del estudiante para obtener la sustitución del Consultorio Jurídico, con el argumento de estar prestando servicios en la Rama Jurisdiccional, específicamente como ESCRIBIENTE DEL H. TRIBUNAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE CALDAS. b) El consejo Directivo estudia la petición y la prueba y considera que las funciones del estudiante, en la rama jurisdiccional son de carácter operativo y por no cumplir principal y permanentemente funciones jurídicas, no tiene derecho a la sustitución. “Para la Sala es un hecho irrefutable que el Consejo de la Facultad de Derecho de la Fundación Universidad de Manizales, atendió, estudió y decidió sobre la petición del Estudiante. Dicho Consejo ha ejercido la facultad al dar aplicación al artículo 3º, parágrafo, del Decreto 765 de 1977. “No puede la Sala debatir en este proceso la interpretación de la norma jurídica en donde se apoyan la petición y la decisión, porque
no es tema para debatirse en una acción de cumplimiento. El peticionario o accionante que no comparta las decisiones de un funcionario administrativo, o, como en el presente caso de una entidad privada que cumple funciones administrativas, tendrá la facultad de acudir a vías jurídicas previstas para el evento, y nunca en acción de cumplimiento.” (fl. 254). EL RECURSO El actor impugnó la anterior decisión bajo el entendido de que su demanda se enmarca correctamente dentro de los parámetros de la acción de cumplimiento. Al efecto se refirió a los elementos integrantes de esta acción, al artículo 3 del decreto 765 de 1977, y enseguida afirmó: “Encuentro en la norma transcrita los dos primeros elementos necesarios para que la Acción de Cumplimiento tenga procedencia: a) Está contenida de manera clara en el Art. 3º parágrafo único del Decreto 765 de 1977 y b) Su cumplimiento está radicado en cabeza del Consejo Directivo de la Facultad de Derecho, en el presente caso EL CONSEJO DE FACULTAD DE DERECHO DE LA FUNDACION UNIVERSIDAD DE MANIZALES. “Obra en el proceso el tercer elemento esto es la prueba de la renuencia por parte del Consejo de Facultad, y que se ha pedido directamente a dicha autoridad, para que se de cumplimiento a la norma.”(fl. 265). A continuación aseguró que la acción impetrada es procedente y que se ha demostrado el incumplimiento del Consejo de Facultad de la universidad demandada. Que por tanto se le debe conceder la sustitución en relación con el consultorio jurídico. Finalmente el recurrente solicitó la revocatoria del fallo impugnado e
insistió sobre la sustitución deprecada. CONSIDERACIONES El centro de gravedad de este pleito se contrae al esclarecimiento del cumplimiento que pudo darse por parte de la Universidad de Manizales en relación con el parágrafo del artículo 3º del decreto 765 de 1977. Para tal efecto debe auscultarse primeramente la preceptiva aplicable al asunto, frente a lo cual se tiene: Mediante el decreto 196 de 1971 se expidió el estatuto del ejercicio de la abogacía, norma rectora ésta que entre otros aspectos destaca la exigencia de la inscripción vigente para ejercer la profesión de abogado, al propio tiempo que establece las excepciones para litigar en causa propia o ajena. Dentro de este ámbito excepcional y atendiendo tanto a los requerimientos formativos de los estudiantes de derecho como a su función social se creo el consultorio jurídico a través del artículo 30 del decreto, disponiendo al efecto que: “Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. (…)” Seguidamente se determinaron los asuntos en que pueden litigar los estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios. A través de los artículos 31 y 32 ibídem se autorizó el ejercicio de la profesión de abogado con la respectiva licencia temporal a la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida, bajo las condiciones y requisitos allí previstos.
Por virtud del decreto 765 de 1977 se reglamentaron los artículos 30, 31 y 32 del decreto 196 de 1971, y se reguló la prestación del servicio profesional para optar al título de abogado. En tal sentido se estableció en el decreto reglamentario: “ART. 3º. Los alumnos de los dos (2) últimos años de la carrera deberán trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen. En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto 196 de 1971. “Para poder actuar ante las autoridades jurisdiccionales, los alumnos requieren autorización expresa dada para cada caso por el director del consultorio, la cual se anexará al expediente respectivo. “Parágrafo. El cumplimiento de este requisito académico puede sustituirse por la prestación de servicios por un lapso no inferior a un año y con posterioridad al sexto (6º) semestre de carrera, en cualquier cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, o por la vinculación en las mismas condiciones como empleado público o trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de cualquier orden. Los consejos directivos de las respectivas facultades de derecho decidirán sobre las solicitudes que presenten los alumnos sobre esta sustitución.” Pues bien, en primer lugar establece la norma como regla general, para los alumnos de los dos últimos años de la carrera, el trabajo en el consultorio jurídico. Como alternativa para el cumplimiento de este requisito académico se prevé en el parágrafo la prestación de servicios en cualquier cargo de la rama
jurisdiccional o del ministerio público. Vale decir, en la hipótesis de la sustitución el alumno vinculado a la rama jurisdiccional o al ministerio público no podrá ser discriminado o descalificado por ningún motivo atinente al cargo que ocupe, pues como bien se sabe, donde la norma no distingue no le es dado al intérprete hacerlo. La razón de ser de esta disposición fue primitivamente la de conjurar cualquier opción de inhabilidad o incompatibilidad que pudiera surgir en torno al estudiante de derecho (de los dos últimos años de carrera) que ejerce un empleo en la rama jurisdiccional o en el ministerio público. Norma que a su turno guarda cabal armonía con el artículo 39 del decreto 196 de 1971 que reza: “No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1º .- Los empleados públicos y los trabajadores oficiales, aún en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. (…)” La incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía en el caso de los alumnos que estén vinculados a la rama judicial o al ministerio público se halla en consonancia con el tipo penal previsto en el artículo 157 del estatuto represivo, que dispone: “Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado oficial (63) que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a cuatro
años. Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la rama jurisdiccional o del ministerio público.” Como bien se aprecia, la gravedad de esta conducta penal será sancionada con mayor énfasis cuando el sujeto activo sea un funcionario o empleado de la rama judicial o del ministerio público, hipótesis dentro de la cual se puede subsumir al estudiante de derecho en comento. Debe advertirse también que por mandato del artículo 32 de la ley 190 de 1995 los extremos de la multa fueron incrementados hasta un monto máximo de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con la dosificación que haga el juez. En torno a la mencionada prohibición penal dijo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de septiembre de 1984: “No se trata de saber en qué asuntos se puede litigar o abogar sin ser abogado inscrito, sino saber si existen excepciones a la prohibición penal para los empleados del orden judicial y del Ministerio Público de litigar o abogar en causa propia o ajena. “La jurisprudencia reconoce que estos funcionarios o empleados públicos no pueden intervenir por sí mismos en asuntos donde exista o pueda hipotéticamente existir controversia entre partes como acontece en los juicios civiles, laborales, penales… administrativos…”1 1 Molina Arrubla, Carlos Mario, Delitos Contra la Administración Pública. 1ª Edición 1995. Biblioteca Jurídica Dike, 498. Citado en el salvamento de voto que obra a folios 86 a 92 del expediente que ahora
ocupa a la Sala. En esta perspectiva son predicables también las prohibiciones establecidas en el artículo 41 de la ley 200 de 1995, particularmente las tipificadas en los numerales 25, 28 y 31. Del mismo modo deben atenderse las incompatibilidades y prohibiciones consignadas en la ley 270 de 1996, donde al respecto se lee: “Art. 151.- Incompatibilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial. Además de las provisiones (sic) de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: 1. (…) “4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.” “Art. 154.- Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 1. (…)” “14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.” Con arreglo a todo lo anterior debe concluirse que los estudiantes de derecho de los dos últimos años de carrera, que ejerzan cualquier cargo en la rama judicial o en el ministerio público, por fuerza deberán solicitar ante los consejos directivos de las respectivas facultades de derecho la sustitución de sus prácticas de consultorio jurídico por el servicio que presten en los términos y condiciones prescritos por el parágrafo del artículo 3 del decreto 765 de 1977. Adicionalmente debe aclararse que la potestad otorgada a los mencionados consejos directivos para decidir sobre las solicitudes de sustitución, no es, ni
mucho menos, discrecional. En efecto, obsérvese cómo la locución, “…este requisito académico puede sustituirse por…” corresponde a la enunciación de una alternativa dada a ciertos alumnos de derecho, que como ya se vio, encuentra basamento legal en el conglomerado de inhabilidades e incompatibilidades que rodea el desempeño de cargos en la rama judicial o en el ministerio público. No cabe duda entonces que el acto por el cual los consejos directivos de las facultades de derecho resuelven las solicitudes presentadas por los estudiantes sobre sustitución del consultorio jurídico, es un verdadero acto reglado, pues no otra cosa podría sostenerse a la luz de los altos intereses de la justicia y de la sociedad que en todo caso reclaman objetividad, imparcialidad y transparencia a quienes de uno u otro modo participan en el escenario de la judicialización de los conflictos de derecho. Se podría decir que no todos los alumnos de los dos últimos años de carrera vinculados a la rama judicial o al ministerio público realizan actividades jurídicas; y que por lo tanto en dichos eventos no se estaría cumpliendo el cometido preestablecido para el consultorio jurídico. Al punto habría que responder diciendo que, siendo la formación profesional del estudiante y su función social los principales objetivos de las prácticas de consultorio, nada impide reconocer que tanto en la rama judicial y en el ministerio público como en el consultorio jurídico mismo se dan cita actividades que en todos los casos no son literalmente jurídicas, tal como lo admite el Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales al afirmar que:
“(…) existen unas alternativas en la práctica del consultorio jurídico, pues la representación y el apoderamiento judiciales no constituyen la única opción en la praxis como lo daría a entender erradamente, por ejemplo participación en tertulias, charlas, el programa de radio, elaboración de bases de datos para iniciar investigaciones sociojurídicas, proyectos de extensión como el de galerías, (…)” (fl. 83). En el mismo sentido reitera lo anterior el representante legal de la Universidad de Manizales al expresar: “(…), pues partimos de la necesidad de formar profesionales competentes y catalogados ofreciendo además prácticas alternativas a través de charlas, manejos (sic) de líneas investigativas que surgen de la problemática que llega al consultorio jurídico, constitución de base de datos, entre otras.” (fl. 211). De otra parte conviene precisar también que cuando el parágrafo del artículo 3 del decreto 765 de 1977 alude al alumno vinculado como empleado público o como trabajador oficial en empleos con funciones jurídicas en entidades públicas de cualquier orden, allí sí se está haciendo una enfática distinción, vale decir, se le está indicando al estudiante que en el evento de que él ejerza algún cargo en cualquier entidad pública, abstracción hecha de la rama judicial y del ministerio público, deberá acreditar la naturaleza jurídica de las respectivas funciones cuando quiera que pretenda acceder a la comentada sustitución. Ahora bien, con fines pedagógicos puede afirmarse que la connotación “entidades públicas de cualquier orden”, que por regla general incorpora a las sociedades de economía mixta con aportes estatales o de los
entes descentralizados en cuantía igual o superior al 90% del capital social, encuentra una excepción cuando tales sociedades pertenecen al campo de los servicios públicos domiciliarios, según lo da entender el artículo 41 de la ley 142 de 1994, en armonía con los numerales 5, 6 y 7 del artículo 14, y con los artículos 15, 17 y 19 de la misma ley. En efecto, considerando que a términos de artículo 41 las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, sin excepción, tendrán el carácter de trabajadores particulares, lógico y jurídico es destacar su no pertenencia a la hipótesis del parágrafo del artículo 3 del decreto 765 de 1977, y con ello, a la vez que tales trabajadores se hallan al margen de las incompatibilidades previstas en el artículo 39 del decreto 196 de 1971, en el evento del citado parágrafo no tendrían acceso a la sustitución de consultorio jurídico, esto es, a la alternativa de que deben conocer y decidir los consejos directivos de las facultades de derecho bajo los precisos linderos de la competencia reglada. En lo tocante a la autonomía universitaria debe decirse que la misma no puede tomarse en términos absolutos ni de manera insular, siendo por tanto legítimo reclamar una autonomía acantonada en los postulados del Estado Social de Derecho, comprensiva de las necesarias relaciones de reciprocidad y de conciliación de derechos, en fin, una autonomía universitaria garantizada por la Carta Política en una dimensión que no por amplia pueda ir en detrimento de los derechos igualmente protegidos por el ordenamiento superior. Por lo mismo, todo
ente universitario debe concebir, proyectar y realizar sus actuaciones con cabal acatamiento del derecho positivo, tal como lo refrenda el artículo 6 de la Carta. Pasando al caso de autos se aprecia que mediante Oficio FD 220 del 11 de marzo de 1998 (fl. 43) la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Manizales le comunicó al actor que de acuerdo con el acta 009 del 19 de febrero de 1998 del Consejo de Facultad, había obtenido decisión favorable frente a su solicitud de exoneración de prestación del servicio en el consultorio jurídico. Mediante escrito del 27 de marzo de 1998 (fl.44) el libelista le solicitó al Consejo de Facultad aclaración frente al carácter definitivo de la sustitución de la asignatura “consultorio jurídico”, escrito que le fue contestado negativamente el 24 de abril de 1998 (fl.45), al propio tiempo que se le solicitó la presentación del certificado laboral relativo a las funciones de su empleo. En cumplimiento de lo resuelto por el Consejo de Facultad el libelista presentó una certificación del Tribunal Administrativo de Caldas (fl.46) contentiva de las funciones jurídicas y operativas por él desempeñadas. Contrariando los mandatos legales el Consejo de Facultad le dio al actor una respuesta denegatoria de su petición mediante Oficio F.D. 478 del 15 de mayo de 1998 (fl.48), con el argumento de que sus funciones por ser operativas no se atemperaban al artículo 15 de la resolución No 07 del 16 de marzo de 1998 expedida por el Consejo Superior de la Universidad de Manizales.
Por su parte el a quo le dio una curiosa solución al conflicto planteado al concluir que: “(…) el Consejo de la Facultad de Derecho de la Fundación Universidad de Manizales, atendió, estudió y decidió sobre la petición del Estudiante. Dicho Consejo ha ejercido la facultad al dar aplicación al artículo 3º., parágrafo, del Decreto 765 de 1977.” A más de contraria a la fuerza de la ley, esta afirmación adolece de un simplismo deductivo inaceptable al tenor de las notas predominantes de la acción de cumplimiento, y de su fuente primigenia, el derecho de petición. ¿O es que por ventura el sentido y alcance de las reglas de derecho se satisface con la mera atención, estudio y decisión de una solicitud, esto es, con absoluta prescindencia de la valoración sobre la consonancia que debe mediar entre la resolución y la ley? Bajo el criterio superficial y mecanicista que ostenta el Tribunal cualquier contestación de las autoridades a las peticiones de las personas sería satisfactoria. Nada más distante del sentido ontológico y finalístico de la acción de cumplimiento, que como bien se sabe, reclama frente a las normas con fuerza material de ley, al igual que frente a los actos administrativos, respuestas jurídicas, oportunas, certeras y eficaces de parte de las autoridades correspondientes. Consecuentemente la Sala considera que la acción instaurada está llamada a prosperar, por lo cual habrá de revocarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA Rev
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