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CE-SEC2-EXP1998-NACU403

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REVOCATORIA DE INSUBSISTENCIA - Procedencia de Acción de Cumplimiento / ACTO DE INSUBSISTENCIA - Improcedencia de Acción de Cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA ACTO DE INSUBSISTENCIA - Medio de Defensa Judicial Es incuestionable, que asiste razón a la apelante cuando advierte que contra los actos cuyo cumplimiento pide ordenar no tiene acción judicial, puesto que la favorecen y lo procedente es disponer que se cumplan como resultado lógico de la Acción de Cumplimiento, pues para eso es para lo que se ha establecido. Contra el acto de declaratoria de insubsistencia - resolución 121 de agosto 20 de 1996 - la accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85) y tanto es ello así que ya instauró la demanda correspondiente. Pero la orden de revocar esa declaratoria de insubsistencia debe darse al decidir la Acción de Cumplimiento. La orden de revocar la declaratoria de insubsistencia la dió la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de la facultad que le confirió el artículo 14 de la Ley 27 de 1992, la cual se mantiene en la Ley 443 de 1998 artículo 45. Su legalidad no puede dilucidarla el Juez de Cumplimiento, y por lo tanto la Sala revocará la sentencia apelada y despachará favorablemente la demanda de Cumplimiento en examen, teniendo en cuenta que ésta se aviene en un todo a lo establecido en las disposiciones legales inicialmente transcritas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: ACU-403

Actor: LUZ STELLA REY BENITO

Demandado: HOSPITAL LA PERSEVERANCIA DE SANTA FE DE

BOGOTÁ D.C.

Referencia: Acción de Cumplimiento Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la señora LUZ STELLA REY BENITO contra la sentencia calendada el 24 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección “B”- y mediante la cual se declaró improcedente la Acción de Cumplimiento por aquélla instaurada

contra el Hospital La Perseverancia de Santa Fe de Bogotá D.C.

HECHOS Se narran los siguientes: “1.- Mediante la Resolución No. 121 del 20 de Agosto de 1.996 el señor Director del Hospital La Perseverancia de Santafe de Bogotá, declaró insubsistente el nombramiento de la señora LUS STELLA REY BENITO. 2.- A la fecha de la declaratoria de insubsistencia precitada, la señora Rey Benito se encontraba amparada

en derechos de carrera administrativa, lo que hace ilegal el acto discrecional de retiro de la mencionada servidora pública. 3.- Visto lo anterior, la señora Luz Stella Rey Benito se quejó ante el señor Defensor del Pueblo en Santafé de Bogotá, quien remitió su reclamo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como la Entidad competente para conocer del asunto en razón a los derechos de carera

administrativa que reclama mi representada. 4.- Avocado el conocimiento de la queja por la susodicha Comisión, con fundamento en su atribución consignada en el artículo 130 de la Constitución Nacional y en el artículo 14 literal b) de la Ley 27 de 1.992, la Comisión Nacional del Servicio Civil expide la RESOLUCIÓN No. 14960 del 31 de diciembre de 1.996 por medio de la cual ORDENA REVOCAR el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la señora LUZ STELLA REY BENITO, por las consideraciones allí expuestas, la principal que la citada señora tenía derechos de carrera administrativa y por tanto no se podía declarar su insubsistencia discrecional. 5.- El Director del Hospital La Perseverancia dentro de los términos legales interpuso recurso de REPOSICION en contra de lo decidido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 6.- La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la RESOLUCION No.291 del 24 de Octubre de 1.997 desató el recurso interpuesto y confirmó en todas sus partes la Resolución No.14960 de 1.996, agotando así la via gubernativa y declarando en firme el acto que ordena revocar el de INSUBSISTENCIA de mi representada. 7.- Con fecha 29 de Enero de 1.998 en mi condición de procurador judicial de la señora Luz Stella Rey Benito solicité al señor Director del Hospital La Perseverancia de Santafé de Bogotá el cumplimiento de las dos (2) resoluciones antes mencionadas sin que a la fecha de radicación de la presente acción, se haya producido su obligatorio cumplimiento”. (fls. 1 y 2).

OBJETO DE LA ACCION

Está planteado en estos términos:

“QUE EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA ORDENE AL SEÑOR DIRECTOR DEL

HOSPITAL LA PERSEVERANCIA - EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO DE SANTAFE DE BOGOTA DE CUMPLIMIENTO A LAS RESOLUCIONES No.14.960 del 31 DE DICIEMBRE DE 1.996 y 291 DEL 24 DE OCTUBRE DE 1.997

EMANADAS DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL, QUE ORDENARON REVOCAR EL ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARO INSUBSISTENTE EL

NOMBRAMIENTO DE LA SEÑORA LUZ STELLA REY

BENITO EN EL REFERIDO HOSPITAL”. (Fl. 1).

ALEGATOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA El Gerente del Hospital demandado, en su escrito visible a folios 27 y siguientes, manifiesta: que es imposible proceder a la revocatoria pedida porque el acto administrativo se encuentra demandado (art. 71 C.C.A.), y que la acción es improcedente porque según el artículo 9 de la ley 393 de 1997 ésta no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento pretendido. Dice también (fl. 29) que en este caso el ejercicio de la acción es temerario y que no se probó el perjuicio grave e inminente que no sea posible reparar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA SENTENCIA APELADA Luego de hacer una acertada síntesis de la situación fáctica obrante en esta oportunidad el Tribunal advierte: que las resoluciones

expedidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil no pueden desplazar la pertinente acción contenciosa y que también pueden demandarse. Que para lograr el restablecimiento pleno de sus derechos como empleada de carrera la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que “La presente acción fue creada como un mecanismo concebido para cuando se evidenciara el incumplimiento de un acto administrativo o de una ley sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo pero para evitar un perjuicio irremediable, es decir, que tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo que no sucede dentro del sub-lite porque la accionante posee la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...” (fls. 55-56). Señala, por último, que si bien es cierto que en la demanda instaurada ante esa Corporación la señora Benito Rey pide anular la resolución 121 de agosto 20 de 1996 “también lo es, que con el restablecimiento del derecho que de esta (sic) se deriva, se logra así mismo proteger los Derechos de Carrera Administrativa que posiblemente protejan a la demandante” (fl. 56). LA APELACION Argumenta el apoderado de la apelante: que es pasmoso que se diga que la Comisión Nacional del Servicio Civil, organismo de raigambre constitucional pueda tan solo expedir “consideraciones” y “razonamientos” cuando en verdad tiene facultades para ordenar la revocatoria de actos administrativos. Advierte que no es comprensible que el Tribunal, por el hecho de que

los actos administrativos son susceptibles de acción contenciosa, diga que no deben ser cumplidos y que “...el argumento de que por tener acción judicial los actos administrativos no son obligatorios o ejecutables, no sólo es absurda, sino que desquicia todo el orden constitucional y legal sobre el que descansa la administración pública y la misma tridivisión de poderes, consignada en nuestro Estatuto Superior” (fls. 61-62). Por último, anota: “En razón de lo anterior, el Tribunal se equivocó meridianamente, por cuanto pasó por alto que lo demandado en la acción interpuesta es el cumplimiento de unos actos hoy plenamente vigentes, ejecutables y obligatorios, en los términos de los artículos 64 y 66 del C.C.A. referidos, no obstante ser ellos mismos pasibles de acción contenciosa. La sección confundió la nulidad deprecada por la actora de la Resolución No. 121 del 20 de Agosto de 1.996, (es acción de nulidad y restablecimiento del derecho), con la de cumplimiento de las Resoluciones 14960/96 y 291/97; Debió desentrañar entonces el Tribunal en su fallo, si las dos últimas resoluciones citadas, tienen acción judicial por parte de la actora, y nó la primera, que es obvio se encuentra demandada por el medio adecuado. Sostengo, que tratándose de una clara omisión del Gerente del Hospital la Perseverancia en dar cumplimiento a actos administrativos en firme, cabe la acción que se propone, pues el objeto de la misma, enunciado en el artículo 87 es

clarísimo:” TODA PERSONA PODRA ACUDIR ANTE LA

AUTORIDAD JUDICIAL PARA HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O UN ACTO ADMINISTRATIVO . (Subrayé). Que otra acción judicial, que no sea la de “CUMPLIMIENTO”, cabe para que el omitente Gerente CUMPLA los actos administrativos?.” (fl. 62). Se decide previas estas CONSIDERACIONES Como es sabido, la Acción de Cumplimiento está consagrada en el artículo 1º de la ley 393 ( julio 29) de 1997 en estos términos: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. El mismo estatuto determina en su artículo 9º cuándo es improcedente la Acción de Cumplimiento y dice. “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Sobre los anteriores presupuestos legales en este caso se observa que los actos administrativos cuyo cumplimiento se pide ordenar son las resoluciones 14960 (diciembre 31) de 1996 y 291 (octubre 24) de 1997, por medio de las cuales, según la primera, la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al Director del Hospital La Perseverancia revocar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento hecho a la señora Luz Stella Rey Benito en esa entidad, y, por la segunda, se confirmó la decisión inicial. Estos actos administrativos -plenamente vigentes puesto que no se

ha probado que hayan sido revocados por la administración, ni suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso administrativa - imponen la obligación indudable, perentoria e inequívoca al Director del Hospital de la Perseverancia de revocar el acto de insbusistencia del nombramiento hecho en esa entidad a la señora Luz Stella Rey Benito. Es incuestionable, entonces, que asiste razón a la apelante cuando advierte (fl.62) que contra los actos cuyo cumplimiento pide ordenar no tiene acción judicial, puesto que la favorecen y lo procedente es disponer que se cumplan como resultado lógico de la Acción de Cumplimiento, pues para eso es para lo que se ha establecido. Contra el acto de declaratoria de insubsistencia -resolución 121 de agosto 20 de 1996la accionante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85) y tanto es ello así que ya instauró la demanda correspondiente. Pero la orden de revocar esa declaratoria de insubsistencia debe darse al decidir la Acción de Cumplimiento La orden de revocar la declaratoria de insubsistencia la dio la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de la facultad que le confirió el artículo 14 de la ley 27 de 1992, la cual se mantiene en la ley 443 de 1998 artículo 45. Su legalidad no puede dilucidarla el juez de Cumplimiento, y por tanto la Sala revocará la sentencia apelada y despachará favorablemente la demanda de Cumplimiento en examen teniendo en cuenta que ésta se aviene en un todo a lo establecido en

las disposiciones legales inicialmente transcritas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia apelada, proferida el 24 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección “B” -dentro de la Acción de Cumplimiento instaurada por la señora LUZ STELLA REY BENITO.

En su lugar se dispone: Accédese a ordenar el Cumplimiento demandado en esta oportunidad.

Como consecuenica de lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia el señor Director del Hospital La Perseverancia de Santa Fe de Bogotá D.C., dará cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones 14960 (diciembre 31) de 1996 y 291 (octubre 24) de 1997, ambas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, es decir, revocará la resolución 121 de agosto 20 de 1996 por medio de la cual el Director del mencionado Hospital declaró insubsistente el nombramiento hecho a la señora LUZ STELLA REY BENITO en esa entidad. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

ADICION DE SENTENCIA - Oportunidad / ACCION DE

CUMPLIMIENTO - Improcedencia para reclamar indemnizaciones De conformidad con el artículo 311 del C. de P.C. las sentencias solo podrán adicionarse cuando omitan la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y dentro del término de su ejecutoria. La que se solicita adicionar no omitió ningún extremo de la litis ya que se limitó a ordenar el cumplimiento de unos actos administrativos ciñéndose al contenido de los mismos. además ya se encuentra ejecutoriada y por tal razón la solicitud de adición es extemporánea. No sobra sin embargo advertir al peticionario que conforme al artículo 24 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no puede tener fines indemnizatorios; los afectados podrán solicitar las indemnizaciones a que hubiere lugar, por medio de las acciones judiciales pertinentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A”

Magistrada Ponente: Doctora CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º ) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Ref.: Expediente No. ACU-403 Acción de

Cumplimiento Actor: LUZ STELLA REY BENITO La señora LUZ STELLA REY BENITO mediante apoderado solicita adicionar el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A el 21 de agostó de 1998, dentro de la acción de cumplimiento por ella instaurada, a fin de que se indiquen las consecuencias de orden salarial y prestacional que se deriven de la revocatoria de la Resolución No. 121 de 20 de agosto de 1996, por medio de la cual se

declaró insubsistente su nombramiento en el Hospital La Perseverancia de Santafé de Bogotá.

Para resolver SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 311 del C. de P.C. las sentencias solo podrán adicionarse cuando omitan la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y dentro del término de su ejecutoria.

La que se solícita adicionar no omitió ningún extremo de la litis ya que se limitó a ordenar el cumplimiento de usos' actos administrativos ciñéndose al contenido de los mismos. Además ya se encuentra ejecutoriada y por tal razón la solicitud de adición es extemporáneo. No sobra sin embargo advertir al peticionario que conforme al artículo 24 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no puede tener fines indemnizatorios; los afectados podrán solicitar las indemnizaciones a que hubiere lugar, por medio de las acciones judiciales pertinentes. Por lo anterior la Sección Segunda Subsección A del Consejo de

Estado RESUELVE: No adicionar la sentencia de 21 de agosto de 1998, proferida dentro de la acción de cumplimiento No. ACU-403, instaurada por la señora

Luz Stella Rey Benito. Notifíquese. Publíquese,

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA ausente

CLARA FORERO DE CASTRO

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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