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CE-SEC2-EXP1998-NACU521

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1998-NACU521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Inexistencia de la renuencia / RENUENCIA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Prueba del Perjuicio Para la Sala es evidente, que la entidad demandante no cumplió con el requisito de constituir la renuencia de la autoridad presuntamente infractora, por la potísima razón de que su solicitud en ese sentido fue recibida por aquella el 21 de octubre de 1998 y cuando fue presentada la demanda el 28 de octubre siguiente no había transcurrido el término de los 10 días sin respuesta, establecidos en el artículo 8o. de la ley 393 de 1997 para que tal figura se diera. A lo anterior debe agregarse que la corporación demandante para no probar la presunta renuencia de la respectiva autoridad, invoca la excepción establecida con tal finalidad en el inciso segundo, in fine, del artículo 8o. ibídem, según el cual se podía prescindir de aquel requisito, "cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante (sic), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda". La Sala advierte que la demandante se contradice cuando plantea en su favor la excepción para demostrar la renuencia de la entidad demandada y al mismo tiempo presenta la prueba de haber formulado el reclamo a que se refiere la norma citada. Además, no atendió la exigencia del mismo inciso, de sustentar el perjuicio irremediable que sufriría, pues de lo expresado por la actora en la demanda, la Sala no puede saber qué perjuicio la afectaría y si podía ser de tal naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “A”

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-521

Actor: CAMARA DE ENTIDADES DE TELEVISION, COMUNICACIÓN Y

RECREACION “COMUNICAR”.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN Ref : Acción de Cumplimiento Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la corporación Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación COMUNICAR contra el auto proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de octubre de 1998 (f.20-22), que le rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de cumplimiento había formulado contra la Comisión Nacional de Televisión, para que cumpliera con el numeral 7º del artículo 30 de la ley 80 de 1993.

Antecedentes: En demanda presentada ante dicho Tribunal el 28 de octubre de 1998, la corporación demandante respecto del requisito establecido en el artículo 8º de la ley 393 de 1997, manifestó: “La prueba de la renuencia no es indispensable en este caso por tipificarse lo establecido por el Artículo 8º, que establece que se puede prescindir de este requisito excepcionalmente, porque de cumplirlo a cabalidad genera el peligro de sufrir los daños que causaría el hecho, que la Licitación Pública Nacional 001 de 1998 esté ya adjudicada en la audiencia programada para

pasado mañana Viernes 30 de Octubre de 1998 sin (sic) se suspende su trámite con la presente acción, no obstante ya se encuentra requerida la CNTV. para que cumpla la ley sobre el particular, como consta en las comunicaciones adjuntas sin respuesta.” El requerimiento a que se refiere la entidad actora, obra a folios 14 a 16, y allí consta que fue recibido por su destinatario el 21 de octubre de 1998. Al respecto dijo el Tribunal que la demandante no sustentó la posibilidad de prescindir de tal requisito como lo exige el mismo artículo 8º de la citada ley 393, y que de otro lado la misma actora admite que requirió a la demandada (f.14-16), observándose que el escrito fue recibido por esta el 21 de octubre de 1998, lo cual evidencia que a la fecha de presentación de la demanda solo han transcurrido 5 días de los 10 que establece aquella norma, para que se entienda no resuelta la petición. En la interposición y sustentación del recurso (f.51), que el Tribunal debió rechazar por irrespetuoso, se apoya la entidad recurrente en la sentencia de la Sección Tercera que obra a folios 52 a 59, de fecha 29 de enero de 1998, que revocó una providencia de otra Sección del mismo Tribunal y que, en su lugar, admitió una acción de cumplimiento que el representante legal de la entidad recurrente había promovido, igualmente contra la Comisión Nacional de Televisión.

Para resolver se considera:

1. Para la Sala es evidente, como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, que la entidad demandante no cumplió con el requisito de constituir la

renuencia de la autoridad presuntamente infractora, por la potísima razón de que su solicitud en ese sentido fue recibida por aquella el 21 de octubre de 1998 y cuando fue presentada la demanda el 28 de octubre siguiente no había transcurrido el término de los 10 días sin respuesta, establecidos en el artículo 8º de la ley 393 de 1997 para que tal figura se diera. A lo anterior debe agregarse que la corporación demandante para no probar la presunta renuencia de la respectiva autoridad, invoca la excepción establecida con tal finalidad en el inciso segundo, in fine, del artículo 8º ibídem, según el cual se podía prescindir de aquel requisito, “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante (sic), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. Al punto, la Sala advierte que la demandante se contradice cuando plantea en su favor la excepción para demostrar la renuencia de la entidad demandada y al mismo tiempo presenta la prueba de haber formulado el reclamo a que se refiere la norma citada. Además, no atendió la exigencia del mismo inciso, de sustentar el perjuicio irremediable que sufriría, pues de lo expresado por la actora en la demanda, la Sala no puede saber qué perjuicio la afectaría y si podía ser de tal naturaleza.

2. Tampoco le es útil a la actora, la circunstancia de que posteriormente a la presentación de la demanda se hubiera cumplido aquel plazo de 10 días, sin que la entidad demandada hubiera respondido, porque los

requisitos de procedencia de la acción deben cumplirse en aquel momento, para que el juez pueda proceder en conformidad.

3. De otro lado, no le asiste razón a la parte recurrente cuando cree que la providencia del Consejo de Estado de folios 52 a 59, le puede servir aquí para que se le admita la demanda, por el solo hecho de que en ese caso así sucedió, ya que sus efectos se producen únicamente respecto de ese proceso y no de manera general.

Por consiguiente, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo dicho, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E : CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 30 de octubre de 1998, en la acción de cumplimiento promovida por la corporación Cámara de Entidades de Televisión, Comunicación y Recreación COMUNICAR. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. Aprobado en la Sala del día veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

Ausente

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General.

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