CE-SEC2-EXP1998-NAI020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1998-NAI020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
COMPATIBILIDAD DE PENSIONES ENTRE PATRONOS Y LOS SEGUROS SOCIALES - Régimen Vigente / RETROACTIVIDAD DE LA LEYInexistencia / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Improcedencia El artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, no hace más que mantener la situación y las condiciones previstas y contempladas en el Acuerdo No. 029 de 1985, por lo que mal puede hablarse de que aquél hubiera tenido efectos hacia el pasado sin ninguna justificación. Así las cosas, se estima que el precepto cuyo algunos de sus fragmentos se acusan en estricto rigor, no puede considerarse como retroactivo, ni violatorio de derechos adquiridos, sino preservador de una situación, motivo por el cual las censuras que sobre el particular formula el accionante resultan vanas, como también se muestra infundada la aseveración hecha en el libelo inicial en el sentido de que "Con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, que aprobó el acuerdo No. 049 de febrero 1o. de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, toda la normatividad relativa a la seguridad social en el ISS estaba regulada por el acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, el cual había sido aprobado mediante el artículo 1o. del decreto 3041 de 1966", toda vez que, como se vio, a partir de octubre de 1985, el Acuerdo No. 029 de ese año vino a modificar el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, derogando expresamente los artículos 15, 16, 33 parágrafo del
artículo 57 y 51 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, disposiciones que al parecer desconocía el demandante. Por manera que en esas condiciones no se percibe inconstitucionalidad sobreviniente, ni violación de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política de 1991 (expedida con posterioridad al Decreto 758 de 1990), pues no se ha vulnerado ni el principio de igualdad ni ningún derecho adquirido; ni quebrantado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la "fórmula sacramental" "expresamente", se estaba utilizando desde el 18 de octubre de 1985; ni, mucho menos inobservancia del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 que dispone que "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene".
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 049 DE 1990 - ARTICULO 18 – APARTES,
PROFERIDO POR EL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS OBLIGATORIOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santafé de Bogotá D.C., abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AI-020
Actor: CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS OBLIGATORIOS Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Llegado el momento procesal pertinente y no observando
causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES: El ciudadano Carlos Orlando Velásquez Murcia, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública de nulidad, formula demanda por inconstitucionalidad e ilegalidad contra algunos apartes del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, proferido por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por Decreto No. 758 del 11 de abril de 1990, expedido por el Presidente de la República. Sirven de fundamento al petitum los hechos que a continuación se resumen: 1° Con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo No. 049 del 1° de febrero de dicho año, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, toda la normatividad relativa a la seguridad social en el ISS estaba regulada por el Acuerdo 224 de 1966, proferido por el Consejo Directivo del ICSS, el cual había sido aprobado mediante el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966. 2° En ninguna norma del mencionado Acuerdo estaba establecido precepto similar al demandado que permitiera a los patronos registrados como tales la “compartibilidad” de las pensiones de jubilación que habían reconocido a sus trabajadores en convenciones colectivas, laudo arbitral o voluntariamente. 3° Por tal razón esta situación de no “compartibilidad” de este tipo de pensiones estuvo vigente hasta un día antes de entrar en vigencia el Decreto 758 de 1990, cuando al aprobarse el artículo 18 del Acuerdo 049, se dió
vía libre para que los patronos registrados en el ISS compartieran, no solo las pensiones de jubilación convencionales, reconocidas en pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria a partir del momento de entrada en vigencia del decreto mencionado, sino que también les permitía compartir las pensiones jubilatorias de esta índole que se habían causado con posterioridad al 17 de octubre de 1985. 4° No podía un precepto de 1990 entrar a regular relaciones o situaciones de 1985 en adelante. Con la norma acusada, de carácter retroactivo, se han vulnerado derechos que los pensionados convencionales, voluntarios, por pacto colectivo o por laudo arbitral habían adquirido entre el 17 de octubre de 1985 y el momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049. 5° No se trata de meras expectativas, pues con posterioridad al 17 de octubre de 1985, las personas que hubieran cumplido los requisitos para acceder a una pensión jubilatoria de la referida estirpe, tenían un derecho adquirido a partir de ese momento, habida cuenta de que la norma habla de causación y no de reconocimiento de la pensión. Se apunta que el derecho existía desde el mismo momento de su causación y ella se configura cuando se dan los requisitos mínimos para acceder a la prestación. 6° Indica que la irretroactividad de la ley que según la Corte Suprema de Justicia “encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad que tienden a dar estabilidad al orden jurídico”, por vía de interpretación extensiva, se encontraba prohibida de vieja data por el
artículo 17 de la Ley 153 de 1887 que estipula que las meras expectativas sí podían ser anuladas o cercenadas por leyes nuevas, siendo por tanto inmutables los derechos que se hubieran adquirido con arreglo a las leyes. 7° Agrega que partiendo de la base de que la norma acusada es un precepto sobre trabajo, pues toca aspectos prestacionales de los trabajadores, afecta las situaciones que ya se habían definido o consumado entre el 17 de octubre de 1985 y el momento de entrar en vigencia la norma impugnada. 8° Se indica así mismo que el principio de la no retroactividad de la ley vino a ser ratificado por el artículo 58 constitucional. 9° Advierte que durante varios años el Instituto de los Seguros Sociales, para justificar la “compartibilidad” de las pensiones que reconocía, con las voluntarias o convencionales que reconocían los patronos, más específicamente en el caso de entidades pertenecientes al Estado, utilizó el argumento de la prohibición constitucional que existía de doble asignación por parte del tesoro público, establecida en el artículo 64 de la Constitución de 1886 y en el artículo 128 de la actual, argumento que ya ha sido rebatido por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en varios fallos. 10° En cuanto a la exigencia que hace la norma acusada de que para que no sea aplicable debe dejarse “expresamente” constancia en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o laudo arbitral que no será compartida con el “Instituto de Seguros Sociales”, anota que además de ser un formalismo o exigencia sacramental que pugna contra el orden jurídico y la
consagración de los derechos y garantías mínimas que se hacen en las convenciones colectivas y laudos arbitrales, a la luz del artículo 13 de la Constitución Política vigente, constituye una violación del derecho de igualdad que tienen todas las administradoras de pensiones de que también las pensiones que ellas reconozcan puedan ser compartidas con las pensiones convencionales, voluntarias o nacidas de pacto colectivo o laudo arbitral, por cuanto la Ley 100 de 1993 colocó a este tipo de entidades en pie de igualdad en materia pensional. 11° Finalmente, aduce que para la época en que entró en vigencia el artículo 18 del Acuerdo 049, en el caso concreto de las convenciones colectivas de trabajo que se habían firmado y celebrado con anterioridad, se entiende que ellas estaban rigiendo todos los contratos de trabajo celebrados entre empleadores y empleados durante su vigencia. Entonces, si en dichos convenios colectivos se había pactado que la pensión de jubilación sería pagada de manera exclusiva por la entidad patrono, sin hacer ninguna referencia al ISS, el hecho de que venga la norma acusada y exija que “expresamente” hay que dejar constancia en la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo o laudo arbitral que no sería compartida con el ISS, además de violar el principio de igualdad, vulnera el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto en muchas convenciones colectivas de trabajo se había ya pactado que las pensiones convencionales serían pagadas exclusivamente por la empresa patrono, sin hacer uso de la fórmula sacramental que exige la norma acusada. Concluye que ese solo hecho permitiría y ha permitido en la práctica que las
entidades patrono, al no estar pactada dicha cláusula expresa, hayan hecho uso de la parte inicial del artículo acusado, compartiendo en forma ilegal las pensiones convencionales, las reconocidas por pacto colectivo o laudo arbitral y las voluntarias con aquéllas que ha venido reconociendo por vejez el ISS. Es así como el signatario de la demanda considera como violados por la norma contentiva de los apartes cuya anulación se depreca los artículos 13 y 58 de la Constitución Política de 1991; 17 de la Ley 153 de 1887; y, 16 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. La demanda fue admitida, mediante providencia calendada el 13 de agosto de 1997, habiéndose ordenado notificar personalmente dicho proveído al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al Director del Instituto de Seguros Sociales y al Agente del Ministerio Público (folios 29 y 30). Al dar contestación al libelo inicial la apoderada del Instituto de Seguros Sociales argumenta que con fecha 4 de octubre de 1985 el Gobierno Nacional dictó el Decreto No. 2879 de 1985 “por el cual se aprueba el Acuerdo No. 029 del 26 de septiembre de 1985”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios; que por tal Acuerdo se modificó parcialmente el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte; que fue dictado en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 43, literales d) y e) del Decreto 1650 de 1977, tomando como base entre otras consideraciones que se hacía necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos
60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de dicho año, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los seguros sociales obligatorios; que el Acuerdo 029 de 1985 y su decreto aprobatorio son de una fecha intermedia entre el Decreto 3041 de 1966 y el 758 de 1990, con lo cual se demuestra que no es cierta la afirmación contenida en la demanda, respecto a que antes de entrar en vigencia el Decreto 758, el único que había reglamentado la materia era el 3041 de 1966. Agrega que el ISS por tanto no compartía con el patrono pensiones de jubilación causadas antes del 17 de octubre de 1985; que el artículo 5° del Acuerdo 029 consagró la “compartibilidad” de las pensiones de jubilación extralegales, reconocidas por patronos que tuvieren un capital de $800.000.oo o superior, en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente; que esa “compartibilidad” se condicionó a que el patrono y trabajador se encontraren inscritos en el régimen de los seguros sociales en el momento en que se causare el derecho, a que éste se originare con posterioridad a la vigencia del Decreto y a que las partes no hubieren prohibido expresamente la “compartibilidad” de estas pensiones; y, que se reglamentó expresamente que los aportes que por el seguro de IVM se causaran para efectos de compartir las pensiones extralegales y de sanción, serían a cargo del patrono, recogiendo así una interpretación equitativa que en este sentido se había hecho del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966.
De igual modo, anota que partiendo de la base que el nuevo Decreto comenzó a regir el 17 de octubre de 1985 “de conformidad con su artículo 2°”, las pensiones de jubilación extralegales que se compartirían, serían las causadas con posterioridad a dicha fecha, en virtud del principio de la no retroactividad de la ley; que para los trabajadores del sector oficial afiliados al ISS que obtuvieran pensión de jubilación convencional a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la “compartibilidad” pensional entre aquél y la entidad oficial, a menos que la convención colectiva dispusiera lo contrario; que el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 señaló además que cuando la respectiva convención colectiva disponga expresamente que las pensiones en ella reconocidas no serán compartidas con el Instituto no habría lugar a ello; que por tanto, el artículo 18 demandado no es una norma de carácter retroactivo, en cuanto se refiere a la fecha de octubre de 1985, sino que lo hace en referencia a la norma que se expidió para esa época como se ha demostrado; que la causación indica una situación concreta, regulada en su época por el Decreto y el Acuerdo de 1985; y que la equivocada alegación en cuanto a la causación de las pensiones tiene que ver con la falta de conocimiento del accionante en cuanto a la existencia de la norma contenida en el artículo 5° del Acuerdo 029. Finalmente, advierte que el Reglamento General de IVM fue aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) y empezó a regir a partir del 1° de enero de 1967, razón por la cual solo a partir de esa fecha la
pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, empezó a ser asumida por el Seguro Social, inicialmente en forma compartida; que este reglamento fue modificado, entre otras disposiciones, por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, vigente a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de publicación en el Diario Oficial; que el Acuerdo 049 de 1990, está vigente desde el 18 de abril de 1990; que por todo lo anterior se demuestra la inconsistencia del concepto de violación dado en la demanda y sobra igualmente la controversia respecto al tema de derechos adquiridos o meras expectativas que trae el accionante; que las disquisiciones sobre el tema de la “compartibilidad” hechas por el accionante, no son congruentes con la petición de nulidad instaurada inicialmente, pues ya no se trata del vicio de retroactividad de la ley, sino del carácter de privado que poseen las pensiones del Seguro, lo cual no es objeto de la controversia planteada; y, que el derecho a la igualdad supuestamente violado, al hacer un marco comparativo con las prescripciones de la Ley 100, en cuanto normas aplicables a las administradoras de pensiones, tampoco tiene relación con el tema planteado. Por todo lo anterior solicita que se denieguen las súplicas de la demanda. Mediante providencia de fecha 6 de febrero de 1998, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Tanto el demandante como la demandada guardaron silencio. Por su lado, el Procurador Cuarto de la Corporación en
escrito que obra de folios 112 a 120 considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, para lo cual argumenta que el demandante desconocía el texto del Acuerdo 029 y del Decreto aprobatorio 2879 de 1985, en específico de su artículo 5°, que al señalar que “los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del Decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación…”, está indicando de manera exacta unas situaciones precisas, como son: a) el otorgamiento de pensiones a trabajadores; b) que estén afiliados al Instituto de Seguros Sociales y c) a partir del 17 de octubre de 1985, cuando el Decreto 2879 de tal año fue publicado en el Diario Oficial No. 37192. Acota que las demás disposiciones del artículo 5° son transcritas por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 de manera prácticamente idéntica, por lo que concluye que éste no estaba creando una nueva disposición, sino que la estaba actualizando, prolongando su vigencia futura y reconociendo que su vigencia se remontaba al 17 de octubre de 1985. Por último, indica que el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, derogó entre otros el Acuerdo 029, por lo que de esta manera se ponía en peligro la “compartibilidad” de pensiones entre patronos y los Seguros Sociales, por lo que era necesario preservar tal norma para lo cual y precisamente para evitar que el desconocimiento de algunas disposiciones anteriores pudiera causar
confusión, se incluyó la fecha desde la cual venía rigiendo dicha situación jurídica, lo que no implicaba retroactividad de una norma sino la simple vigencia de la misma sin que el desaparecimiento del estatuto que la contenía originalmente, la arrastrara. Concluye que al no poderse predicar la retroactividad de la disposición en comento, tampoco es posible que la misma haya violado las normas constitucionales y legales citadas por el actor.
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que aún cuando el reglamento de invalidez, vejez y muerte del seguro social contenido en el Acuerdo No. 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (cuyo uno de sus preceptos se demanda en algunos fragmentos en la presente contención), aprobado por el Decreto No. 0758 del 11 de abril de 1990, proferido por el Presidente de la República, fue modificado de manera importante y esencial a partir del 1° de abril de 1994 por el Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que es aplicable a las personas beneficiadas por el régimen de transición, según mandato de la precitada Ley, resulta procedente su cuestionamiento.
En este orden de ideas, cabe señalar que la censura primordial que le endilga el accionante a la norma impugnada, según se anotó, es la de haber sido ésta retroactiva, en el sentido de permitir a los patronos registrados como tales ante el Instituto de Seguros Sociales la “compartibilidad” de las pensiones de jubilación que habían reconocido a sus trabajadores en convenciones colectivas, laudo arbitral o voluntariamente, causadas con
posterioridad al 17 de octubre de 1985. El artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 es del siguiente tenor: “Compartibilidad de las pensiones extralegales. - Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. Parágrafo. - Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” (los apartes resaltados y subrayados son los que se demandan) Ocurre, empero, como acertadamente lo señalan la apoderada del Instituto y el Agente del Ministerio Público, que el artículo 5° del Acuerdo No. 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado asímismo del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, aprobado por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 2879 de ese año y publicado en el Diario Oficial No. 37192 del 17 de
octubre de 1985, se había pronunciado en términos similares a los contemplados en la norma acusada, al señalar: “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprueba este Acuerdo (se reitera, 17 de octubre de 1985), otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación se seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. PARAGRAFO 1°. - Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención colectiva, Pacto colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el. Instituto de Seguros Sociales PARAGRAFO 2°. - Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquéllas que reconozcan las empresas que tengan un capital de
ochocientos mil pesos ($800.000.oo) M / cte., o superior.” Nótese la similitud, equivalencia y consonancia, entre el artículo impugnado y el precepto pretranscrito y adviértase así mismo que las expresiones acusadas están tácita o expresamente contenidas en éste, motivo por el cual se estima que asiste la razón al Procurador Cuarto de la Corporación cuando avisa que al haber sido derogado en su integridad el Acuerdo 029 de 1985 por el artículo 53 del Acuerdo 049 de 1990, se colocaba en peligro la “compartibilidad” de pensiones entre patronos y los seguros sociales, contemplada en el artículo 5° de aquél, razón que la administración bien pudo tomar en cuenta para mantener o conservar dicha disposición, a través del artículo 18 del Acuerdo 049, desde la fecha en que venía rigiendo la comentada situación jurídica (17 de octubre de 1985) con el fin de soslayar algún conflicto. De suerte que, el artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, no hace más que mantener la situación y las condiciones previstas y contempladas en el Acuerdo No. 029 de 1985, por lo que mal puede hablarse de que aquél hubiera tenido efectos hacia el pasado sin ninguna justificación. Así las cosas, se estima que el precepto cuyo algunos de sus fragmentos se acusan en estricto rigor no puede considerarse como retroactivo, ni violatorio de derechos adquiridos, sino preservador de una situación, motivo por el cual las censuras que sobre el particular formula el accionante resultan vanas, como también se muestra infundada la aseveración hecha en el libelo
inicial en el sentido de que “Con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 758 del 11 de abril de 1990, que aprobó el acuerdo No. 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, toda la normatividad relativa a la seguridad social en el ISS estaba regulada por el acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS, el cual había sido aprobado mediante el artículo 1° del decreto 3041 de 1966.” (folio 2), toda vez que, como se vio, a partir de octubre de 1985, el Acuerdo No. 029 de ese año vino a modificar el Reglamento General del Seguros Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, derogando expresamente los artículos 15, 16, 33, parágrafo del artículo 57 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, disposiciones que al parecer desconocía el demandante. Por manera que en estas condiciones no se percibe inconstitucionalidad sobreviniente, ni violación de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política de 1991 (expedida con posterioridad al Decreto 758 de 1990), pues no se ha vulnerado ni el principio de igualdad ni ningún derecho adquirido; ni quebrantado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que “la fórmula sacramental” “expresamente”, se estaba utilizando desde el 18 de octubre de 1985; ni, mucho menos inobservancia del artículo 17 de la Ley 153 de 1887 que dispone que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene”.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Deniéganse las pretensiones de la demanda COPIESE , NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y CUMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 2 de abril de 1998.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
Ausente
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS CLARA FORERO DE CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Eneida Wadnipar Ramos Secretaria