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CE-SEC2-EXP1999-NAC6543

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC6543
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL - Inexistencia de Violación / DERECHO AL TRABAJO - Medio de Defensa Judicial / DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA - Carácter No Fundamental / CONTROVERSIAS LABORALES - Jurisdicción Competente El derecho de asociación sindical, consagrado como fundamental por la Constitución Política en el artículo 38, no se compromete con el despido del actor, pues a pesar de ser un derecho individual que expresa la autodeterminación de la persona que tiene una relación laboral para agruparse o no, conforme a sus intereses, con otras personas que también la tienen, el encuentra su materialización en el marco de la organización sindical a la que por su libérrima decisión se asocie, ya en el ámbito de la legalidad que rige la organización del Estado y sus relaciones con sus servidores, ora en la que reglamenta la actividad de los particulares empleadores y sus trabajadores. En este orden de ideas, la terminación del contrato de trabajo no implica el menoscabo de tal derecho por la sola circunstancia de que el actor apareciera como aspirante a integrar la junta directiva del Sindicato de ACOTV, pues lo que la Carta garantiza es la libertad de ingresar o retirarse de la respectiva organización o ente asociativo sindical, el que como es obvio mantuvo en el presente caso su autonomía para representar a sus afiliados y cumplir sus fines. En el caso del presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, es preciso recordar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para obtener el reintegro, lo que hace improcedente la acción de tutela, la que como se dijo no se intentó como mecanismo transitorio. Tampoco puede arguirse violación del derecho de negociación

colectiva, pues éste como se sabe no tiene el carácter de fundamental y como no existe quebranto del núcleo esencial de uno de tal alcance - como lo son el del trabajo y el de asociación sindical mencionados por el actor - , no es procedente intentar su protección por vía de tutela. De este modo es preciso recordar que la jurisdicción del trabajo - a términos del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, sustituido por el artículo 1o. de la Ley 362 de 1997 - conoce de "los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo". De todo lo expuesto es claro que resulta inadecuada la vía de la protección tutelar para los fines propuestos por el actor pues, además de no haber sido ella intentada como mecanismo transitorio, la apreciación en concreto de los otros medios judiciales disponibles para la defensa de los derechos señalados como vulnerados, lleva a la Sala a la convicción de la eficacia de éstos para obtener el restablecimiento deprecado y por lo mismo de la improcedencia de la tutela intentada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

Radicación número: AC-6543

Actor: JESUS HECTOR CALDERON GUEVARA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓNINRAVISION

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada mediante apoderado por el señor Jesús Héctor Calderón Guevara contra la providencia calendada el 26 de enero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual se negó por improcedente la tutela intentada contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-.

HECHOS

Se narran, entre otros, estos: “......

SEGUNDO: el señor JESUS HECTOR CALDERON GUEVARA, venía prestando los servicios a Inravisión desde el día 11 de octubre de 1990 hasta el día 18 de septiembre fecha en la cual el señor Director de la sociedad sin motivo alguno y ante la inminencia de la vinculación de mi patrocinado a la junta directiva del sindicato del Inravisión, lo cual lo cobijaría con el fuero Sindical, procedió a despedirle y se predica que sin motivación alguna pues de manera no muy consecuente con los fondos públicos procedió a indemnizarlo.

TERCERO : El señor JESUS HECTOR CALDERON GUEVARA, es una persona honrada, un estricto cumplidor de su deber, pero además de eso, se ha caracterizado por su voluntad de servicios a sus compañero (sic) y su predisposición a buscar el respeto a sus derecho (sic) y a la salvaguardia de los bienes constitutivos del patrimonio de la sociedad, por tal motivo se le tenía como seguro presidente del sindicato, así lo demuestra la alta votación que obtuvo cuando ya no pertenecía al Instituto.

CUARTO : dos tipos de perjuicio son evidentes en este

caso concreto: el uno de naturaleza colectiva, pues en realidad lo que el señor Director evitó fue el ascenso de mi cliente a las directivas sindicales, lo cual constituía una aspiración de la colectividad o clase trabajadora; de otro lado, el perjuicio particular pues mi cliente estaba próximo a cumplir los diez años de servicio, tiempo de difícil despido, además se le coartó la posibilidad de ascender en sus servicios a efectos de lograr su jubilación.

QUINTO : la conducta del señor Director de Inravisión al despedir al señor Calderón de su cargo no puede calificarse de manera distinta a la de una aberrante persecución sindical.

SEXTA : el día 25 de agosto del año en curso se había inscrito como candidato a la Junta Directiva de Inravisión “ACOTV”, hecho conocido públicamente y obviamente por el señor Director de INRAVISION”. (Fls. 2 y 3).

OBJETO DE LA TUTELA Está planteado así: “PRIMERA : se CONCEDA a mi representado TUTELA y en consecuencia se proteja sus derechos Fundamentales a la Libre Asociación, negociación colectiva y al Trabajo, ordenándose para tal efecto al INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION “INRAVISION” representado legalmente por su Director Dr. GUSTAVO SAMPER RODRIGUEZ o por quien haga sus veces, que en el improrrogable término de 48 horas, lo REINTEGRE a su puesto de trabajo, o a otro de igual o superior categoría, como se señala en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA : en lo relacionado con los salarios, primas de

antigüedad, los promedios de extras y dominicales que se le venían generando hasta el momento del despido, bonificaciones, vacaciones dejadas de disfrutar y cesantías que se causen, aumento de salarios; y, en general, todo emolumento dejado de percibir, junto con los que hayan podido causarse desde la fecha de desvinculación laboral, hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a su trabajo, se deje a salvo tales conceptos o derechos por ser de conocimiento de la justicia ordinaria” (fls. 1 y 2). LA SENTENCIA IMPUGNADA Como fundamento central para su decisión el Tribunal dice: “Es claro que, si la causa jurídica de la supuesta violación de los derechos cuya protección se pretende en la demanda (trabajo, libre asociación, negociación colectiva), radica en la decisión del 13 de septiembre de 1998 del Director de dar por terminado el contrato de trabajo, con la correspondiente indemnización que la Ley prevea, debe concluirse que, lo procedente es la impugnación de esa causa jurídica mediante el ejercicio de la acción judicial prevista en el transcrito 2º del C.P.T. Con el ejercicio de esta acción ordinaria se podría obtener la revisión de legalidad de esa decisión de terminación del contrato de trabajo con indemnización para pretender el reintegro, con la consecuente continuidad laboral del demandante, que le permitiera ejercer sus derechos de poder ser elegido representante sindical y participar en la negociación colectiva ante el fenecimiento de la convención colectiva del 31 de diciembre de 1998”. (fls. 152 y 153).

LA IMPUGNACION

En la parte central del alegato de impugnación argumenta el libelista: “Como la providencia que impugno tiene las mismas características que la primera en cuanto a la sustentación me atengo a lo dicho en la apelación que hiciera anteriormente y que presentara a su despacho el ida (sic) 28 de octubre de 1998, agregando solamente lo siguiente: La posición del tribunal Contencioso Administrativo y mas específicamente de la sección segunda, subsección C, radica en la aplicación de una normas anteriores a 1991, año en que comenzó a regir la nueva constitución Nacional, y en mi sentir, se está confundiendo la violación de un derecho ordinario laboral con la de un derecho fundamental constitucional. Lo que mi cliente pide no es que se le reintegre porque se le violen disposiciones del código laboral, si no porque el fin del señor director de Inravisión fue despedirlo, acudiendo a unas prerrogativas legales, pero desconociendo que lo que violaba era derechos fundamentales, de donde concluyo que el Honorable Tribunal está desconociendo la entrada en vigencia de Nuestra Constitución que fue anterior al Código laboral”. (fls. 163 y 164). Se decide previas estas CONSIDERACIONES A términos del artículo 86-3 de la Constitución Nacional la acción de tutela procede cuando el afectado no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La pretensión del actor esta encaminada a obtener el reintegro, mientras que lo relacionado con los salarios y demás prestaciones dejados de percibir como consecuencia de la terminación del contrato

pide “…se deje a salvo (…) por ser de conocimiento de la justicia ordinaria”, de lo cual se desprende que, en principio, sólo interesa al solicitante en sede de tutela la protección de los derechos de libre asociación, negociación colectiva y al trabajo. A la Sala no escapa que a pesar de no ser un determinado derecho fundamental, puede eventualmente obtener protección por vía de tutela , en caso de estar estrechamente ligado con uno que lo sea, o como lo ha dicho la Corte Constitucional siempre que toque directamente con el núcleo central del derecho fundamental respectivo , razón por la cual la Sala se ocupará de determinar si en el caso sub-examine hay lugar a tal tratamiento respecto del derecho de asociación sindical en conexidad con los derechos fundamentales al trabajo y de asociación sindical calificados como fundamentales en la Carta Política. El peticionario argumenta que la tutela procede por cuanto la terminación unilateral del contrato de trabajo se produjo para impedir que el actor participara como negociador del nuevo pliego de peticiones y mantuviera su estado de asociado, lo que implicaría la violación de los derechos fundamentales ya mencionados. Este argumento resulta insatisfactorio a toda luces pues, contrariamente a lo afirmado por el actor, la terminación del contrato cuestionada no compromete los derechos de asociación sindical, al trabajo o a la negociación colectiva y ni siquiera el derecho de representación sindical, que es en últimas el que pudiera haber sido afectado . El derecho de asociación sindical, consagrado como fundamental por la Constitución Política en el artículo 38, no se compromete con el despido del actor, pues a pesar de ser un derecho individual que

expresa la autodeterminación de la persona que tiene una relación laboral para agruparse o no, conforme a sus intereses, con otras personas que también la tienen, el encuentra su materialización en el marco de la organización sindical a la que por su libérrima decisión se asocie, ya en el ámbito de la legalidad que rige la organización del Estado y sus relaciones con sus servidores, ora en la que reglamenta la actividad de los particulares empleadores y sus trabajadores. En este orden de ideas, la terminación del contrato de trabajo no implica el menoscabo de tal derecho por la sola circunstancia de que el actor apareciera como aspirante a integrar la junta directiva del Sindicato de ACOTV, pues lo que la Carta garantiza es la libertad de ingresar o retirarse de la respectiva organización o ente asociativo sindical, el que como es obvio mantuvo en el presente caso su autonomía para representar a sus afiliados y cumplir sus fines. La improcedencia de la tutela respecto de éste derecho deviene de la preceptiva del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990,que protege expresamente el derecho de asociación sindical, incluso con pena privativa de la libertad, contando el actor además con el medio de defensa de naturaleza laboral en tal norma previsto. En el caso del presunto quebrantamiento del derecho al trabajo, es preciso recordar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para obtener el reintegro, lo que hace improcedente la acción de tutela, la que como se dijo no se intentó como mecanismo transitorio. Tampoco puede argüirse violación del derecho de negociación

colectiva, pues éste como se sabe no tiene el carácter de fundamental y como no existe quebranto del núcleo esencial de uno de tal alcance - como lo son el del trabajo y el de asociación sindical mencionados por el actor -, no es procedente intentar su protección por vía de tutela. De este modo es preciso recordar que la jurisdicción del trabajo - a términos del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997 - conoce de “los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo”, por lo que la controversia planteada por el actor por esta vía excepcional debe ser dirimida por la justicia ordinaria, mediante el ejercicio de las acciones pertinentes. De todo lo expuesto es claro que resulta inadecuada la vía de la protección tutelar para los fines propuestos por el actor pues, además de no haber sido ella intentada como mecanismo transitorio, la apreciación en concreto de los otros medios judiciales disponibles para la defensa de los derechos señalados como vulnerados, lleva a la Sala a la convicción de la eficacia de éstos para obtener el restablecimiento deprecado y por lo mismo de la improcedencia de la tutela intentada. Por último, debe advertirse que si la Sala encuentra - como en efecto ha encontrado - que en este caso la tutela no procede para los fines perseguidos por el actor - el reintegro al cargo - carece de sentido abrir etapa probatoria, como lo pide el impugnante en su escrito de folios 170 y 171. En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que ésta no es

procedente, es decir, no constituye medio idóneo para reclamar determinados derechos, mal puede ordenar y recepcionar pruebas tendientes a demostrarlos. La relación de pruebas que aquí se solicitan es típica de una instancia procesal ordinaria y es allí donde deben hacerse valer, pues con ellas lo que pretende es obtener el reintegro y éste, en el caso a examen, no puede dilucidarse en tutela, por las razones anotadas. Además, no debe olvidarse que el artículo 22 del decreto 2591 de 1991 establece. “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa (en tutela), podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas (subrayas de la Sala). La tutela es un mecanismo por esencia residual y subsidiario y, conforme a la disposición constitucional inicialmente invocada, no suple el ejercicio de las acciones ordinarias en cuanto solo puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales violados o bajo amenaza de violación. De manera que si le es dable al juez prescindir de la etapa probatoria cuando la tutela es procedente, con mayor razón lo es cuando éstacomo en el caso debatido - es improcedente. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Confírmase la sentencia impugnada, proferida el 26 de enero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Héctor Calderón Guevara

contra el Instituto Nacional de Radio y TelevisiónINRAVISION-. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

DOLLY PEDRAZA DE ARENAS

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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