🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1999-NAC6712

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC6712
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Debilidad manifiesta / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Protección Frente a la situación planteada por la actora, ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera conculcados y so pretexto de la existencia de dicho medio de defensa judicial, no puede el juzgador dejar pasar inadvertidas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas en razón de su avanzada edad y precaria situación económica. Ello claro está, en cumplimiento de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. REAJUSTE PENSIONAL - Requisitos / REAJUSTE PENSIONAL - Derecho a la igualdad Según el fallo del Consejo de Estado que sirvió de fundamento al a quo en la providencia impugnada, para tener derecho al reajuste de la pensión ordenada por el Decreto 2108 de 29 de diciembre de 1994, se requiere que, de una parte, la pensión de jubilación haya sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, y, de la otra, que ésta presente diferencias con los aumentos de salario. Con respecto al otro requisito que señala también dicha sentencia, consistente en que debe haber diferencias entre la pensión de jubilación y los aumentos de salario, para efectos del reconocimiento del reajuste pensional que reclama la actora, si bien es cierto que en el expediente no existe elemento de juicio alguno que permita deducir que se cumple dicha condición, no lo es menos que de la redacción del numeral 2 de la parte resolutiva del fallo impugnado se desprende

que el reajuste pensional a favor de la actora está supeditado a que la Entidad verifique si se cumplen las exigencias que para ello se fijan en la providencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1997. Por lo tanto, la conducta que habrá de ordenársele a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por intermedio de FAVIDE, es la de atender la solicitud que se elevó por la interesada a través de la Sociedad de Pensionados, en el sentido de estudiar el caso concreto, verificar si se reúnen, o no, las exigencias a que alude la parte considerativa del fallo del Consejo de Estado que se indicó en párrafo anterior y adoptar la determinación que corresponda, para lo cual se le señalará en la parte resolutiva de esta providencia término perentorio.

NOTA DE RELATORIA: Reitera la sentencia C - 531 del 20 de noviembre de 1995, de la H. Corte Constitucional, por la cual se declaró inexequible el art. 116 de la Ley 6 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A"

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11 ) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: AC-6712

Actor: MARIA JOSEFA TORRES Vda. de MUÑETON_

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI"

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada tanto por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", como por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, contra el fallo del primero (1º.) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se tuteló en favor de la actora el derecho a la seguridad social y protección a la tercera edad.

LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Aspira la actora con la acción incoada que esta jurisdicción le ampare los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene en primer lugar, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá , o en su defecto, al Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito "FAVIDI", que liquide y pague las sumas de dinero que se le adeudan, por concepto del reajuste pensional decretado por la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 del mismo año, junto con su correspondiente indexación, de conformidad con el fallo del 11 de diciembre de 1.997, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Y, en segundo lugar, que se le ordene al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, realizar todas las actuaciones necesarias que permitan el pago del reajuste pensional ya citado. En apoyo de sus pretensiones manifiesta lo siguiente: 1.- Que mediante resolución No. 0055 del 6 de marzo de 1.982 la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, le reconoció una pensión vitalicia de jubilación. 2.- Que la sociedad de pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a la cual se encuentra afiliada, solicitó a la referida Empresa, el reajuste pensional autorizado en el Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1.992,' el cual le fue negado a través del oficio No. 2029 - del 17 de febrero de 1.994. 3.- Que en virtud de lo anterior, la Sociedad de Pensionados instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la nulidad del precitado oficio. Pretensión ésta que le fue denegada en fallo del 21 de noviembre de 1.996. 4.- Que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1.997, ( Expediente No. 15723, Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia la revocó y, en su lugar dispuso la inaplicación de la expresión "del orden nacional " contenida en el artículo 1º del decreto 2108 de 1.992 y finalmente declaró la nulidad del oficio impugnado (2029 de 1.994) en cuanto expresó que las previsiones del decreto referido no eran aplicables a los pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Que entre sus principales consideraciones aparece la siguiente: "Debe sí la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse

en los precisos términos y condiciones que consagra su texto, es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 11 de enero de 1.989 que presenten diferencias con los aumentos de salario ..... “ 5.- Que no obstante la ejecutoria el precitado fallo, hasta la fecha y a pesar de los requerimientos de los pensionados, no se le ha dado cumplimiento al mismo, razón por la cual no ha podido disfrutar del reajuste a que por Ley tiene derecho; hecho éste que agrava su situación personal dado que es una anciana de 82 años de edad que se encuentra en un estado casi de indigencia, porque no cuenta con otros ingresos distintos de la pensión y sí en cambio tiene a su cargo muchas obligaciones tal y como lo acredita con los documentos que anexa para tal efecto. 6.- Que como si lo anterior fuera poco, ahora el Gerente General del Acueducto se niega a pagar los reajustes pensionales, so pretexto de que según concepto de¡ 7 de octubre de 1.998, emitido por la Secretaria General de la Alcaldía de esta Ciudad, el órgano que debe pagar las pensiones y su reajuste es FAVIDI, a quien en virtud del decreto 716 de noviembre de 1.996 se le asignó esa competencia. Por lo anterior considera que se ha desconocido por parte de las entidades mencionadas, el referido fallo de¡ Consejo de Estado con lo cual se le ha transgredido el derecho fundamental al debido proceso. (folios 1 a 21 cuaderno No. 1). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, como ya se dijo, en fallo del 10 de diciembre pasado, tuteló el derecho a

la seguridad social y protección a la tercera edad de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá que por intermedio de FAVIDI liquidara y pagara, dentro del término de 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo, los reajustes pensionales a que aquélla tenía derecho conforme a las pautas señaladas en el fallo del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1. 997 (Exp. No. 15723, Consejera Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas). El fundamento del a quo para acceder a la tutela, radica en, el hecho de que si bien es cierto que la actora puede hacer uso del medio de defensa judicial para proteger los derechos que considera conculcados, también lo es, que los mismos deben protegerse en forma transitoria a través de la acción de tutela, por tratarse de una persona de la tercera edad que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta al no poderse procurar un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades mínimas. En apoyo de su decisión transcribe apartes del fallo del 21 de octubre de 1.994, expediente T456, de la Corte Constitucional. (folios 122 a 138 cuaderno No.1). IMPUGNACION Tanto el Fondo de Ahorro y Vivienda de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través de sus correspondientes apoderados judiciales, impugnan el fallo del a quo del siguiente modo: El Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI, manifiesta, que de una parte, el Consejo

de Estado al proferir el fallo que le sirvió de fundamento a la providencia de¡ a quo "... usurpó el principio de la cosa juzgada constitucional cuando examinó la constitucionalidad del decreto 2108 de 1.992, teniendo en cuenta que ya en fallo del 20 de noviembre de 1.995, la Corte Constitucional había declarado la inexequibilidad del artículo 10 del citado Decreto; con lo cual se transgredió el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política, que le atribuye el conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Y, de otra, qué la acción de tutela es improcedente cuando se trata de lograr el pago de acreencias laborales, por existir otros medios judiciales de defensa. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dice que no comparte el fallo del a quo, porque no aparece demostrado dentro del trámite de la tutela si es o no procedente hacer la liquidación y pago del reajuste pensional a favor de la actora, conforme a las pautas fijadas en el fallo del Consejo de Estado tantas veces citado. ( folios 172 a 178 ibídem). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que es cierto, como bien lo anotó el a quo, que frente a la situación planteada por la actora, ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera conculcados y que so pretexto de la existencia de dicho medio de defensa judicial, no puede el juzgador dejar pasar

inadvertidas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas en razón de su avanzada edad y de la precaria situación económica. Ello claro está, en cumplimiento de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. Según el fallo del Consejo de Estado que sirvió de fundamento al a quo en la providencia impugnada, para tener derecho al reajuste de la pensión ordenada por el Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1.994, se requiere que, de una parte, la pensión de jubilación haya sido reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1.989, y, de la otra, que ésta presente diferencias con los aumentos de salario. En el sub lite, a folios 23 a 26 obra la Resolución de fecha 8 de marzo de 1.982, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la actora, es decir, que fue expedida con anterioridad al 10 de enero de enero de 1.989, luego éste requisito a que alude la parte motiva de la sentencia de¡ Consejo de Estado, que se transcribió en los antecedentes se cumple a cabalidad. Con respecto al otro requisito que señala también dicha sentencia, consistente en que debe haber diferencias entre la pensión de jubilación y los aumentos de salario, para efectos del reconocimiento del reajuste pensional que reclama la actora , si bien es cierto que en el expediente no existe elemento de juicio alguno que permita deducir que se cumple dicha condición, no lo es menos que de la redacción del numeral 20 de la parte resolutiva del fallo impugnado se desprende

que el reajuste pensional a favor de la actora está supeditado a que la Entidad verifique si se cumplen las exigencias que para ello se fijan en la providencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1.997. Por lo tanto, la conducta que habrá de ordenársela a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por intermedio de FAVIDI, es la de atender la solicitud que se elevó por la interesada a través de la Sociedad de Pensionados, en el sentido de estudiar el caso concreto, verificar si se reúnen, o no, las exigencias a que alude las parte considerativa del fallo del Consejo de Estado que se indicó en el párrafo anterior y adoptar la determinación que corresponda, para lo cual se le señalará en la parte resolutiva de esta providencia término perentorio. Finalmente, cabe resaltar que no acierta el mandatario judicial de FAVIDI cuando afirma, al sustentar su impugnación, que con el fallo del Consejo de Estado en que se apoyó la decisión de primer grado para acceder a la solicitud de tutela , se '”...usurpó el principio constitucional de la cosa juzgada Constitucional...", pues, en verdad, la determinación que se adoptó en la referida providencia fue la de inaplicar la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1º del decreto 2108 del 29 de diciembre de 1.992 que reñía con la igualdad que consagra el artículo 13 de la Carta Política, todo con fundamento en el artículo 4º Ibídem. Y no sobra señalar que tal inaplicación se hizo sin desconocer lo expuesto por la Corte Constitucional en su sentencia C - 531 del 20 de noviembre de 1.995, por la

cual se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6a. De 1.992 que regulaba el ajuste de pensiones de¡ sector público nacional ;Iey que fue reglamentada por el decreto 2108 de 1.992, cuyo artículo 1º. Contenía la expresión "del orden nacional" que fue inaplicada, lo que, además, se ajusta en un todo a los efectos que la Corte Constitucional señaló en su mencionado fallo cuando dijo: “ ... esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP. Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1.992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de una lado, el derecho de éstos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud de¡ principio de la efectividad de los derechos CP. art. 20 y

eficacia y celeridad de la función pública CP. art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 . De 1.992 como el Decreto 2108 de 1.992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1.989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.- Modificase el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: Ordénasele a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que por intermedio de FAVIDI, proceda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia atender la solicitud que se elevó por MARIA JOSEFA TORRES Vda. de MUÑETON a través de la Sociedad de Pensionados de la citada Empresa, verificado si se reúnen, o no, las exigencias señaladas en las consideraciones que anteceden y adoptando la determinación que corresponda sobre la aplicación de¡ reajuste pensional deprecado por la actora. 2.- Confírmase los demás numerales de la parte resolutiva del fallo impugnado.

Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por Sala en sesión celebrada el día once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE

ARENAS

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...