CE-SEC2-EXP1999-NAC6782
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC6782
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION - Vulneración por respuesta insuficiente / DERECHO DEL TRABAJADOR - Remuneración según calidad y cantidad de trabajo / DERECHO AL TRABAJO - Protección del Estado / ACCION DE TUTELA - Procedencia como mecanismo transitorio / MORA EN EL PAGO DE SALARIOS - Protección mediante tutela Estima la Sala que en el sub - lite se vislumbra una transgresión de los derechos fundamentales del accionante y de su familia, no sólo por cuanto al derecho de petición se le dio una respuesta que no comprende ni resuelve el fondo de lo pedido, sino también por el principio fundamental de que goza toda persona a obtener una remuneración en proporción a la calidad y cantidad de trabajo. La protección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores. Lo pretendido por el accionante puede obtenerse mediante otro medio de defensa judicial, pero en este caso particular prevalece la protección de los derechos fundamentales del actor y de su familia, situación que no puede ser desconocida porque el no recibo de salario por el término de 10 meses, genera graves consecuencias, y más aún cuando ha transcurrido casi un año sin que dicha suma haya sido cancelada. A lo anterior se suma que no es de recibo en la presente acción el planteamiento expuesto por el demandado en lo que se refiere a la crisis económica por la que atraviesa el Municipio, para así excusar el no pago de las obligaciones que tiene frente a sus colaboradores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”-
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-6782
Actor: ALBERTO NAVARRO PATRÓN
Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE TOLÚ, (SUCRE) Referencia: ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 14 de diciembre de 1998, mediante la cual negó la tutela incoada por el señor ALBERTO
NAVARRO PATRÓN.
ESCRITO DE TUTELA El peticionario en escrito que obra a folios 1-3 instaura la presente acción contra el Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, (Sucre), por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y de petición consagrados en los artículos 13 y 23, respectivamente de la Constitución Nacional. Por lo anterior solicita, se ordene al señor Alcalde para que dentro del término legal expida el acto administrativo que reconozca la obligación laboral que esta entidad tiene, debido a que sin dicho documento no puede hacer valer sus derechos ante la jurisdicción competente. Y en relación con el derecho a la igualdad solicita que en el término prudencial se le haga un abono a la obligación, tal como se ha venido efectuando a otros ex - trabajadores que se encuentran en igualdad de condiciones. Relata el accionante que mediante escrito dirigido al Alcalde Municipal y
recibido en dicha entidad el 1º de octubre de 1998, solicitó información sobre los motivos por los cuales no se le habían cancelado los salarios a que tiene derecho por haber laborado al servicio del Municipio como Secretario del Medio Ambiente entre el 12 de junio de 1996 al 29 de enero de 1997, y como Secretario de Hacienda entre el 14 de febrero de 1997 al 6 de mayo de 1997, que suman un total de $8.613.569. Advierte que en el mismo escrito solicitó se le expidiera dentro del término legal la resolución de reconocimiento de la obligación, teniendo en cuenta que se trataba de prestaciones laborales causadas. El señor Alcalde mediante escrito, radicado bajo el número 2938 dio respuesta a su solicitud, pero sólo en lo relativo a los motivos por los cuales esa dependencia no le había cancelado sus acreencias laborales, pero guardó silencio en el sentido de que se le expidiera la resolución reconociendo la referida obligación. Por otro lado, dice que tiene conocimiento de que a otros extrabajadores que se encuentran en similares condiciones, el Alcalde les ha hecho abonos a sus obligaciones laborales según consta en el documento que allega a la presente acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal del conocimiento que lo fue el Contencioso Administrativo de Sucre, en proveído de 14 de diciembre de 1998, negó la presente acción de tutela, por las siguientes razones: 1En relación con el derecho de petición, considera que no se vulneró por cuanto a folio 5 obra el documento del cual se desprende que a la solicitud formulada por el peticionario se le dio respuesta a todos y cada uno de los puntos planteados por éste.
2Frente al derecho a la igualdad dispuso que tampoco ha sido vulnerado, puesto que de la fotocopia de la nómina sobre prima de navidad correspondiente al año de 1996, allegada al presente asunto, no se puede deducir que se le haya cancelado la misma a las personas allí relacionadas, si se tiene en cuenta que ella sólo tiene la firma del Jefe de Presupuesto del Municipio careciendo de todas las demás, como son las del Ordenador del Gasto, Jefe de Personal, Contralor, Tesorero y Revisor. DE LA IMPUGNACION Mediante Oficio No. 3473 del 14 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Sucre notificó personalmente al accionante la anterior decisión quien la impugnó. (fl. 28).
CONSIDERACIONES: ALBERTO NAVARRO PATRÓN, instaura la presente acción contra el Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, Sucre, con el fin de obtener la protección de los derechos de petición y a la igualdad, consagrados en los artículos 23 y 13 respectivamente de la Constitución Nacional.
A folio 4 del expediente, obra el escrito de petición en los siguientes términos: “Doctor
JAIRO ROMERO BONILLA
Alcalde Municipal de Santiago de Tolú E.S.D. ALBERTO NAVARRO PATRON, mayor, vecino, domiciliado y residente en Santiago de Tolú, portador de la cédula de ciudadanía que aparece al pie de mi respectiva firma, acudo ante su despacho en ejercicio del Derecho Constitucional de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta fundamental y artículos 4º, 5º, 9º
SS. y concor. Del C.C.A., para que usted en la condición anotada se sirva manifestarme, dentro de los términos de ley, los motivos por los cuales no se me han cancelado los salarios a los cuales tengo derecho por haber laborado al servicio del municipio como Secretario de medio ambiente entre el 12 de junio de 1.996 al 29 de enero de 1.997, Secretario de hacienda entre el 14º de febrero de 1.997 al 6 de mayo del mismo año. Estos salarios ascienden a la suma de $3.367.900.oo., mas (sic) los gastos de representación de los mismos periodos (sic) y cargos los cuales ascienden a la suma de $4.627.000.oo., mas (sic) las (sic) suma de $618.669.oo., correspondiente a la prima anual de 1.996. En total la suma adeuda (sic) por los tres conceptos anteriores asciende a la cantidad de OCHO
MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS
SESENTA Y NUEVE PESOS M/L ($8.613.569.00).
En igual forma se servirá manifestar el día o la fecha en la cual se procederá a su cancelación, para lo cual solicito se sirva expedir dentro del mismo término legal la Resolución que reconozca la obligación antes precitada, teniendo en cuenta que se trata de prestaciones laborales suficientemente causadas. ……………………..” Del anterior escrito se infiere que el accionante solicita se le cancelen los salarios dejados de percibir, los gastos de representación y la prima anual, por haber laborado al servicio del Municipio como Secretario del Medio Ambiente y Secretario de Hacienda. Empero, a la petición hecha por el actor se le dio respuesta mediante Oficio
No 2938, obrante a folio 5, en donde el Alcalde del Municipio (E), se limita a informar la crisis económica por la que atraviesa el Municipio Santiago de Tolú, sin que en ningún momento niegue los salarios y demás obligaciones adeudadas al actor, limitando el pago a la gestión de los recursos. (fl.5). La Tesorera Municipal certifica el 16 de marzo de 1998, que al señor ALBERTO NAVARRO PATRÓN, se le adeudan los siguientes salarios: “Como Secretario del Medio Ambiente. Gastos de Agosto a Diciembre de 1996 $ 500.000 Mensuales Prima de Navidad de 1996 618.669 Sueldos de Noviembre a Diciembre/96 619.200 Mensuales Sueldo de Enero /97 (28) días 693.467 Gastos de Enero (28) días 536.667
Como Secretario de Hacienda: Sueldo Febrero (17) días hasta Mayo 6/97 743.000
Mensuales Gastos de Febrero (17) días hasta Mayo6/97 575.000 Mensuales” La Corte Constitucional en sentencia T-299 del 11 de julio de 1995, al referirse al derecho de petición manifestó: “La respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que trate; no es otro el sentido de la preceptiva constitucional que se refiere a la pronta solución, indicando así que no basta un pronunciamiento que tocando de manera apenas tangencial las inquietudes del peticionario omita el tratamiento del problema, la duda o la dificultad expuestos en cada caso. Lo anterior
no significa que en toda circunstancia la decisión deba acoger las pretensiones del solicitante; lo que se busca es que, cualquiera sea su sentido, la respuesta desate la materia de la petición.” Así las cosas, en el sub-lite se vislumbra una transgresión de los derechos fundamentales del accionante y de su familia, no sólo por cuanto al derecho de petición se le dio una respuesta que no comprende ni resuelve el fondo de lo pedido, sino también por el principio fundamental de que goza toda persona a obtener una remuneración en proporción a la calidad y cantidad de trabajo. Cabe agregar que el trabajo es un derecho fundamental que goza de la especial protección del Estado el cual debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, es decir, bajo los parámetros de las normas legales, y de los principios fundamentales cuya protección es de tal naturaleza que es inmune incluso ante el estado de excepción por hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden social y económico. La protección al trabajo como derecho fundamental involucra a todas las ramas del poder público y demás entidades del orden nacional, departamental y municipal, que deben cumplir con los fines esenciales del Estado, garantizando la efectividad de los derechos y deberes de sus colaboradores. En efecto, el peticionario se encontraba vinculado a la Administración Municipal, en el cargo de Secretario de Medio Ambiente, del 12 de junio de 1996 a enero 29 de 1997, con una asignación mensual de $619.200 y gastos de representación por $500.000; y del 14 de febrero al 6 de mayo de 1997, en el Cargo de Secretario de Hacienda Municipal con una asignación mensual de
$743.000 y gastos de representación de $575.000. (fl.8). No sobra advertir que lo pretendido por el accionante puede obtenerse mediante otro medio de defensa judicial, pero en este caso particular prevalece la protección de los derechos fundamentales de actor y de su familia, situación que no puede ser desconocida porque el no recibo de salario por el término de 10 meses, genera graves consecuencias, y más aún cuando ha transcurrido casi un año sin que dicha suma haya sido cancelada. A lo anterior se suma que no es de recibo en la presente acción el planteamiento expuesto por el demandado en lo que se refiere a la crisis económica por la que atraviesa el Municipio, para así excusar el no pago de las obligaciones que tiene frente a sus colaboradores. Por las anteriores razones, el proveído impugnado debe ser revocado, para en su lugar acceder a lo solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la providencia de 14 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó la presente acción de tutela, y en su lugar se dispone: Tutélase el derecho fundamental de petición y en consecuencia: Ordénase al Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú, que dentro del término de 10 días a partir de la notificación del presente fallo, realice las gestiones que crea necesarias, propias de su competencia, a fin de obtener los recursos para cancelar los salarios, gastos de representación y demás
emolumentos que se le adeuden al actor. Cópiese, Notifíquese, Remítase Copia al Tribunal de Origen y Envíese a la Corte Constitucional Para su Eventual Revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 4 de febrero de 1999.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General