CE-SEC2-EXP1999-NAC6799
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC6799
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Ineficacia / MESADA PENSIONAL - Medio
de Subsistencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Derecho Fundamental / PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Protección por debilidad manifiesta Es cierto, como lo anotó el a quo, que frente a la situación planteada por la actora, ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera conculcados. Sin embargo so pretexto de la existencia de un medio de defensa judicial, no puede el juzgador dejar pasar inadvertidas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas en razón de su avanzada edad y de la precaria situación económica, lo cual hace que el medio judicial ordinario sea ineficaz. Ello en cumplimiento de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. Así las cosas, someter a una persona que cuenta con 76 años de edad y en precario estado de salud, como es el caso de la peticionaria a que a través de un proceso, con las implicaciones que ello tiene, haga valer sus derechos, aparte de incumplir con el precepto constitucional antes mencionado, reñiría con los más elementales principios de equidad, amen de que por esta misma condición está impedida para desarrollar otras actividades de orden laboral en aras de proporcionarse otro medio de subsistencia, y dado que no cuenta con otros medios económicos suficientes para sufragar los gastos como sumariamente lo acreditó en el expediente.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la fundamentalidad de la Seguridad Social la Corte Constitucional, se pronunció en la sentencia T - 456 de 1994.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUB-SECCIÓN “A”
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientoS noventa y nueve (1.999).
Radicación número: AC-6799
Actor: RUTH BALAGUERA DE LOZANO
Demandado: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES ACCION DE TUTELA Conoce la Sala de la impugnación formulada por el asesor jurídico de la Gobernación del Chocó, contra el fallo del siete (7) de diciembre de 1.998, proferido por el Tribunal Administrativo de este departamento, por medio del cual se le tuteló a la actora los derechos fundamentales a que hace relación en su escrito de tutela.
LA SOLICITUD Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO RUTH BALAGUERA DE LOZANO, instauró acción de tutela contra la Gobernación del Chocó, por estimar que éste le vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, protección a las personas de la tercera edad, y a la dignidad humana consagrados en los artículos 11, 13, 43, 48 y 53 de la Constitución Política., al no haberle cancelado las mesadas pensionales a que tiene derecho, en cuantía de $ 17.523.645.oo. Como consecuencia de lo anterior pide que se le ordene al Departamento del Chocó, que pague las mesadas pensionales que se le adeudan. En apoyo de sus pretensiones manifiesta lo siguiente:
Que ostenta la calidad de pensionada del Departamento de Chocó desde hace más de 13 años. Que dicha Corporación le adeuda hasta el momento la suma de $ 17.523.645.oo, por concepto de mesadas atrasadas, tal y como lo acredita con la liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda obrante al folio 8. Que con el no pago de la suma de dinero antes mencionada, se está poniendo en peligro su vida, dado que es una anciana de 76 años de edad que se encuentra casi ciega, padece de afecciones cardíacas que le acarrean la compra obligatoria de medicamentos y que tiene que velar no sólo por su sostenimiento personal sino también por el de su hija LYDA MARIA que sufre de retardo mental; requerimientos éstos que no ha podido atender por no contar con otros ingresos diferentes de la pensión; amén de que por éstas mismas circunstancias no puede procurarse un trabajo que le permita satisfacer sus necesidades. Como prueba de todo lo anterior, allega los certificados médicos que obran a folios 10 a 12. Que, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales cita, en casos similares al del sub lite la acción de tutela es procedente, porque a pesar de que exista otro medio de defensa judicial para reclamar los derechos que considera conculcados, lo dispendioso de las acciones judiciales podría conducir a que su reconocimiento se hiciera en forma más que inoportuna. ( folios 1 a 6). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, como ya se dijo, en fallo del 7 de diciembre pasado, tuteló en favor de la
actora el derecho al pago oportuno de la pensión de jubilación, en estrecha conexidad con el derecho a la vida, razón por la cual le ordenó al Gobernador del Departamento del Chocó, que dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, procediera a cancelarle a aquella de manera definitiva las mesadas pensionales adeudadas. El fundamento del a quo para acceder a la tutela, radica en el hecho de que si bien es cierto que la actora puede hacer uso del medio de defensa judicial para proteger los derechos que considera conculcados, también lo es que, de conformidad con reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, de manera excepcional la acción de tutela es procedente cuando el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental bajo determinadas circunstancias, como cuando el no percibir las mesadas correspondientes conduce a la vulneración de otros derechos de igual categoría como la vida, la integridad física y la salud, los cuales son derechos conexos a la seguridad social y que requieren protección inmediata, además de que se trata de una persona de la tercera edad que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. ( folios 20 a 25). IMPUGNACION La Gobernación del Chocó impugna el fallo del Juzgador de primer grado, en síntesis, porque, de una parte, la acción de tutela incoada es improcedente, ya que existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivo el derecho cuyo amparo se pretende; y, de la otra, porque el pago de las mesadas que se le adeudan a la actora está supeditado a las apropiaciones
presupuestales y que dicho departamento se encuentra en estado de emergencia económica, dado el déficit fiscal. ( folios 16 a 19) CONSIDERACIONES Como ya se dijo, lo que persigue la actora con la acción de tutela incoada, es que se satisfaga una acreencia de carácter laboral, surgida por el no pago de las mesadas atrasadas de su pensión de jubilación por parte del Departamento del Chocó. Es cierto, como bien lo anotó el a quo, que frente a la situación planteada por al actora, ésta cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que considera conculcados. Sinembargo so pretexto de la existencia de un medio de defensa judicial, no puede el juzgador dejar pasar inadvertidas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran las personas en razón de su avanzada edad y de la precaria situación económica; lo cual hace que el medio judicial ordinario sea ineficaz. Ello en cumplimiento de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política. Así las cosas, someter a una persona que cuenta con 76 años de edad ( folio 9) y en precario estado de salud, como es el caso de la peticionaria a que a través de un proceso, con las implicaciones que ello tiene, haga valer sus derechos, aparte de incumplir con el precepto constitucional antes mencionado, reñiría con los más elementales principios de equidad, amen de que por esta misma condición está impedida para desarrollar otras actividades de orden laboral en aras de proporcionarse otro medio de subsistencia, y dado que no cuenta con otros medios económicos suficientes para sufragar los gastos como sumariamente lo
acreditó en el expediente. A este respecto la Corte Constitucional en sentencia T. 456/94 expresó: “…el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. “Frente …a la preceptiva del artículo 46 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de dar protección a las personas de la tercera edad… y que particularmente aquél garantizará a dichas personas los servicios de seguridad social integral…, necesariamente se colige que con respecto a dichas personas, los derechos a las pensiones de vejez y jubilación, su reconocimiento y pago oportuno pueden adquirir el carácter de derechos fundamentales, según la calificación que el Juez de tutela debe hacer en cada caso concreto…” “…ante la pérdida de la capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor …, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos…” En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: CONFIRMASE el fallo del siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), dictado por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la acción de tutela entablada por RUTH BALAGUERA DE LOZANO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese mediante telegrama y por estado, publíquese y remítase copia de esta providencia al Tribunal de origen y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por Sala en sesión celebrada en la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE.
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General.