CE-SEC2-EXP1999-NAC6822
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC6822
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
VEHICULO INMOVILIZADO - Exceso en el cobro del parqueadero / DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración por exceso de cobro de parqueadero / SERVICIO DE PARQUEADERO - Tarifa diferencial para particular y automotores con medida o sanción Estima la Sala que al peticionario le asiste la razón, por cuanto es deber del administrador o propietario del parqueadero aplicar, en legal forma, las tarifas que contempla la Resolución No. 0001 de 1998, pues de la simple confrontación de los valores autorizados por dicho acto administrativo y las impuestas por el demandado se observa una desproporción desorbitada y, por ende, imposible de admitir. En el presente asunto, si no se ordena la protección del derecho fundamental a la igualdad, se le estaría dando un trato discriminatorio al accionante frente a las personas que han estado en las mismas condiciones y se les ha aplicado las tarifas exigidas por la respectiva autoridad competente. Se suma a lo anterior, que el servicio que prestan los parqueaderos con el fin de tener automotores con alguna medida o sanción, no puede ser igual a los que prestan dicho servicio a particulares con fines netamente comerciales, razón por la cual los valores deben ser diferentes para cada uno de los casos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO
Santa Fe de Bogotá D.C., febrero once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-6822
Actor: FERENC ALAIN LETIGIME JULIO
Demandado: PARQUEADERO LUSOL Decide la Sala la impugnación formulada por el Administrador del Parqueadero LUSOL, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 3 de diciembre de 1.998, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la igualdad.
EL ESCRITO DE TUTELA El peticionario actuando en nombre propio, y en escrito que obra a folios 13, instaura la presente acción, contra el Propietario del Parqueadero LUSOL, por la violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en la Constitución Política. Por lo anterior solicita, se sirva ordenar al accionado, la entrega del vehículo de Placas HUK 388, previo el pago de la tarifa establecida en la Resolución No. 0001 de 1998, contabilizando el tiempo transcurrido entre la fecha de ingreso al patio, hasta el 29 de octubre de 1998, fecha en la cual procedió a retirarlo siendo imposible por los altos costos. Como hechos que sirven de fundamento a la presente acción se transcriben los siguientes: “1. Fue practicada diligencia de embargo y secuestro del vehículo de Placas HUK 388, por parte de la Inspección 3 D Distrital de Policía, obedeciendo comisión del señor Juez 1º Civil Municipal de Santaffé (sic) de Bogotá, dentro del Proceso Ejecutivo de
VEHICOLDA LTDA, contra HERNANDO BARRAGAN.
2. El automotor referido, se encontraba inmovilizado y dejado por miembros de la Policía Nacional, en el Parqueadero LUSOL,
ubicado en la Carrera 11 No. 6-51 de ésta (sic) ciudad, desde el 2 de Julio de 1998, en virtud de orden de captura.
3. En la mencionada diligencia de secuestro, el vehículo de Placas HUK 388, fue entregado en Depósito al suscrito, por lo cual procedí a efectuar todos los trámites tendientes a la entrega del mismo.
4. Me fue entregado, por parte de la Inspección 3D, el Oficio respectivo, el cual radique en la Unidad de Automotores de la Sijin, donde se me expidió la correspondiente orden de entrega del rodante.
5. Al ir a retirar el automotor del PARQUEADERO LUSOL, fui atendido por su propietario, señor LUCIO NILO SIERRA HUERFANO, quien procedió a liquidar el valor del servicio cobrando la suma exagerada de $876.000.=.
6. El Parqueadero LUSOL, recibe exclusivamente automotores por orden de embargo o retenidos por autoridad judicial competente, o sea que no se puede dar aplicación al régimen de Libre Tarifa, existente para parqueaderos de uso particular, los cuales deben ser ubicados en sitios de alta afluencia de tránsito vehicular que les permiten competir con otros aledaños, por lo tanto las tarifas son mucho más económicas, pero en el sitio de marras, no existe la competencia que permita adelantar los costos, además el automotor no entró por libre elección del Suscrito, sino por orden de la Policía.
7. La Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá, ha efectuado Contrato de Concesión con diferentes Parqueaderos,
para mantener allí los automotores que son retenidos por infracción a las normas de tránsito, estipulando en la Resolución No. 0001 del 2 de Enero de 1998, las tarifas que se pueden cobrar por el servicio de PATIOS, las cuales consagra así, por días $7.000, por meses $109.000 y por año $725.000.
8. No entendemos entonces, si existen parámetros para cobrar por mensualidades, se nos obligue a cancelar sumas exageradas y se cometan tantas arbitrariedades con los incautos y obligados usuarios que no tienen otra alternativa que cancelar lo que se les exija para retirar el automotor que fue dejado no por ellos, sino por la Policía Nacional.
9. Esta alta Corporación ya es conocedora, por múltiples Acciones de Tutela, por hechos similares, de tales anomalías, razón que amerita tomar medidas preventivas para evitar que se sigan cometiendo estos abusos y de paso descongestionar estrados judiciales que ya deben estar cansados en ventilar estos mismos hechos.
10. Al presente escrito estoy anexando diversos fallos de tutela, y solicito tener en cuenta uno en especial, emitido por el Honorable Consejo de Estado, con ponencia del Doctor DANIEL MANRIQUE GUZMAN, el cual trae muchos aspectos importantes, fundamentalmente el hecho de que, si la voluntad del particular no interviene para nada en la escogencia del parqueadero, cuando el vehículo es detenido por orden de autoridad competente y conducido a sitios específicos, no se puede condicionar su salida al pago de sumas de dinero.”
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, en proveído del 3 de diciembre de 1.998, tuteló el derecho fundamental a la igualdad, fundamentando su decisión en la sentencia proferida dentro del expediente radicado bajo el No. AC5459 del Consejo de Estado en un caso similar al estudiado. De manera que el Renault 9 HUK-388 fue remitido al Parqueadero LUSOL por orden de la Policía Nacional, para que le prestaran el servicio de patios como vehículo retenido y no voluntariamente por el propietario, el administrador le está vulnerando el derecho a la igualdad en relación con los demás propietarios de vehículos inmovilizados ante la diferencia tan grande entre lo que pretende cobrar y lo que debe cobrar. Ahora, si bien es cierto que entre la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, y el Parqueadero mencionado no se ha celebrado contrato de concesión, no lo es menos que la libertad tarifaria prevista en el Decreto 423 de 1995 no hace alusión al depósito de vehículos en patios sino en parqueaderos, y por consiguiente, las tarifas que le aprobó la Alcaldía Mayor al ente demandado, no son aplicables a quienes solicitan la entrega de los vehículos inmovilizados, sino a los que lleven los carros por voluntad propia. Por ende, en el presente caso deben aplicarse las tarifas que por servicios de patios están previstas en la Resolución No. 0001 de 1998 proferida por la Junta Directiva del Fondo de Educación y Seguridad Vial - FONDATT -. LA IMPUGNACION El señor EMILIO SIERRA HUERFANO, en calidad de propietario del
Parqueadero LUSOL, impugnó la anterior decisión por cuanto se estarían vulnerando los derechos a la igualdad, a la propiedad privada, a la libertad de empresa, ya que el parqueadero no tiene ningún nexo o contrato con FONDATT, y /o SECRETARIA DE TRANSITO, para que le sea aplicable la Resolución No. 0001 de 1998, disposición inferior al Decreto 423 de 1995. Es cierto dice, que la Secretaría de Tránsito ha celebrado contrato de concesión con una firma comercial para mantener allí los automotores que son retenidos por infracción a las normas de tránsito, quienes se rigen por las tarifas que para el servicio en patios consagra la Resolución No. 0001; pero lo que no se tuvo en cuenta es que el vehículo no ingresó a un patio de tránsito, no ingresó por violación de normas de tránsito, y por el contrario, la solicitud de depósito (parqueadero) la realizó el tenedor del vehículo en el momento (Policía Judicial), que se cumplieron los registros de solicitud de parqueo y depósito del vehículo en un establecimiento de comercio del tipo parqueadero.
CONSIDERACIONES: ¡Error! Marcador no definido.
FERENC ALAIN LETIGIME JULIO, actuando en nombre propio instaura la presente acción contra el Parqueadero LUSOL, administrado por su propietario, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, en razón a que el demandado está cobrando una tarifa excesiva por el servicio de parqueo del vehículo de placas HUK 388 dejado por miembros de la Policía Nacional el 2 de julio de 1998 en dicho parqueadero. Dentro de las pruebas allegadas al presente asunto encontramos:
La Práctica de la diligencia de secuestro del vehículo al que se hace referencia en la presente acción, realizada por la Inspección Tercera D Distrital de Policía, el 29 de octubre de 1998, según despacho comisorio enviado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de VEHICOLDA LTDA, contra HERNANDO BARRAGAN CORREA Y OTROS, en donde el accionante actuó como apoderado sustituto de la parte actora. Orden de autorización de entrega del 29 de octubre de 1998, del vehículo marca Renault 9, color verde, modelo 1995, placas HUK 388, emanada del Jefe de la Unidad de Automotores de la SIGIN de la Policía Nacional, al señor
FERENC ALAIN LETIGIME JULIO.
Afirma el accionante que al momento de ir a retirar el vehículo antes descrito el Administrador del Parqueadero en donde se encontraba éste, le cobró la suma de $876.000 por concepto de parqueo; afirmación que fue ratificada por el mismo señor EMILIO SIERRA HUERFANO, en la diligencia de testimonio rendida en primera instancia. De igual forma, en la misma diligencia de testimonio al preguntársele si lo cobijaba el régimen de tarifas libres manifestó lo siguiente: “Nosotros presentamos nuestras tarifas, y vamos cada año para que la Alcaldía nos las apruebe….” Y en relación a la pregunta de si todos los automotores que ingresan al parqueadero son por orden de embargo o retenidos por autoridad competente contestó: “No de vez en cuando entran carros de particulares, pero priman, los vehículos que han sido embargados”
Así las cosas se observa, en primer lugar, que el mismo propietario del parqueadero elabora sus tarifas las que son aprobadas por la Alcaldía, y en segundo lugar, que la mayoría de automotores que ingresan al parqueadero han sido embargados, lo anterior conlleva a las siguientes conclusiones: 1Que si la mayoría de vehículos ingresan por haber sido embargados, gravamen que debe ser impuesto por la autoridad competente, deben existir tarifas especiales para estos eventos en los cuales no media autorización alguna por parte del propietario del vehículo. 2Que por ser vehículos retenidos o embargados y que llegan en tal calidad al parqueadero, no es dable por ningún motivo aplicarles tarifas por horas como un particular que por voluntad propia, escoge dicho parqueadero para dejar en depósito su vehículo por algunas horas o fracciones de hora. 3Que la existencia de disposiciones legales que establecen tarifas aplicables a estos eventos, no pueden ser desconocidas por ninguna persona por el simple hecho de ser autorizadas por la Alcaldía Local, y así sorprender a los usuarios cobrando al momento de solicitar su entrega sumas exageradas. 4Que las tarifas allegadas a la presente acción por parte del demandado y que obran a folio 73, no establecen valores diferentes para los particulares y para los vehículos que ingresan por orden de autoridad judicial, por el contrario fija sumas iguales sin hacer discriminación de ninguna índole. Comparte la Sala los argumentos expuestos por el a-quo en los siguientes términos: “Ahora, si bien es cierto que entre la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá y el PARQUEADERO LUSOL no se ha
celebrado contrato de concesión para mantener allí los automotores que fueron retenidos por infracción a las normas de tránsito (fl.75), no lo es menos que la libertad prevista en el Decreto 423 de 1995 no hace alusión al depósito de vehículos en patios sino en parqueaderos, y por consiguiente, las tarifas que le aprobó la Alcaldía Mayor (sic) de Santafé de Bogotá al ente accionado, no son aplicables a quienes solicitan la entrega de los vehículos, sino a los clientes que lleven sus carros por voluntad propia.” En este orden de ideas, al peticionario le asiste la razón, por cuanto es deber del administrador o propietario del parqueadero aplicar, en legal forma, las tarifas que contempla la Resolución No. 0001 de 1998, pues de la simple confrontación de los valores autorizados por dicho acto administrativo y las impuestas por el demandado se observa una desproporción desorbitada y, por ende, imposible de admitir. En el presente asunto, si no se ordena la protección del derecho fundamental a la igualdad, se le estaría dando un trato discriminatorio al accionante frente a las personas que han estado en las mismas condiciones y se les ha aplicado las tarifas exigidas por la respectiva autoridad competente. Se suma a lo anterior, que el servicio que prestan los parqueaderos con el fin de tener automotores con alguna medida o sanción, no puede ser igual a los que prestan dicho servicio a particulares con fines netamente comerciales, razón por la cual los valores deben ser diferentes para cada uno de los casos. Frente a la solicitud elevada por el actor en relación a que se haga claridad
respecto a la contabilización de los meses, se tendrá en cuenta desde la fecha en que ingresó el vehículo, es decir el 2 de julio de 1998 hasta el 29 de octubre de 1998, cuando el accionante fue a retirarlo mediante autorización hecha por el Jefe de la Unidad de Automotores de la SIJIN MEBOG. El tiempo que ha transcurrido desde la última fecha no se le puede cobrar pues fue el propietario del parqueadero al cobrar sumas exageradas quien imposibilitó la entrega. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia de 3 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la igualdad y ordenó al administrador del Parqueadero LUSOL, que dentro del término de 48 horas dé aplicación a las tarifas establecidas en la Resolución No. 0001 de 1998, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció el automotor de placas HUK 388, es decir desde el 2 de julio de 1998 hasta el 29 de octubre del aludido año, fecha en la cual se presentó el actor a reclamarlo. Cópiese, Notifíquese, Remítase Copia al Tribunal de Origen y Envíese a la Corte Constitucional Para su Eventual Revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 11 de febrero de 1999.
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General