CE-SEC2-EXP1999-NAC6965
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC6965
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCION DE TUTELAMedio de defensa judicial / PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Medio de defensa judicial El acta de avalúo de bienes fechada el 21 de enero de 1986, y en la cual se fijó en $2.122.320.27 el avalúo de los bienes faltantes en la empresa demandada y a cargo del actor, fue apenas el comienzo de una actuación administrativa como resultas de la cual, por lo que parece, el señor Sáenz Hernández fue desvinculado de la empresa y además demandado en un proceso de jurisdicción coactiva. Contra todas y cada una de las decisiones que pudieron haber lesionado sus intereses tuvo a su alcance los recursos de ley, bien administrativos, ora jurisdiccionales. De manera que si no los interpuso o si - según se advierte de autos - las decisiones administrativas y judiciales le fueron adversas, mal puede pretender ahora, trece años largos después de producida el acta mencionada, deprecar su nulidad alegando que constituyó una vía de hecho y que en su elaboración se le violó el debido proceso. La tutela se instituyó para la protección de derechos fundamentales, no para revivir términos ya prescritos de actuación contra actos de la administración, que es de lo que realmente se trata en este caso, en el cual, por lo demás, no se prueba en qué pudiera consistir el perjuicio irremediable. Si como resultas del faltante de bienes que se le endilgó, el señor Sáenz, es o puede ser, demandado en juicio ejecutivo o en actuación de
jurisdicción coactiva, será en el trámite correspondiente donde pueda alegar y probar la ilegalidad del cargo pecuniario que se le achaca, pero no en tutela porque esta figura no está instituida para efectos semejantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-6965
Actor: CARLOS MILTON SAENZ HERNANDEZ
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Conoce la Sala de la impugnación formulada por el señor CARLOS MILTON SAENZ HERNANDEZ contra la providencia calendada el 11 de febrero de 1999, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual no se concedió la tutela por aquél interpuesta contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
HECHOS El Tribunal los resume así: “a). El accionante estuvo vinculado a la entidad demandada como auxiliar de oficina. b). Mediante comunicación de 28 de diciembre de 1977, fue autorizado para reemplazar al señor Rafael Pereira Zúñiga, en el cargo de Administrador de Campamentos. c). El 6 de noviembre de 1980 fue designado en propiedad en el cargo de Sub-Almacenista. d). En desempeñó (sic) de su cargo, era necesario que se
desplazara de un sitio a otro, quedando de su cargo encargado el señor Luis Alejandro Vesga Martinez (sic). e). El actor, solicitó, ante la constante pérdida de elementos que se mejoran (sic) los sistemas de seguridad, petición que según el actor, nunca fue atendida. f). El 4 de octubre de 1984, el señor Saenz Hernandez (sic), puso en conocimiento de la señora Ana Lucia Gutierrez (sic), Secretaría (sic) del Comité de Personal, el hurto de un motor eléctrico de propiedad de la entidad demandada. g). El 17 de agosto de 1982, el actor presentó denuncia, por hurto de elementos y novedades presentadas en el desempeño de sus funciones en la Inspección de Policía de Fómeque. h). El 7 de marzo de 1985, el señor Saenz (sic), inició entrega física de los elementos a su cargo, al señor Ernesto Vargas Bazurto; entrega que terminó el 16 de septiembre de 1985. i). El 21 de enero de 1986, se expide el acta de avalúo, de bienes dañados o perdidos para ser cobrados al responsable (fl.34). j). El demandante indica que el acta de avalúo dió origen al proceso de responsabilidad fiscal que finalizó en su contra, el cual sirvió de fundamento para iniciar el de jurisdicción coactiva. Como resultado de los trámites indicados se determinó la medida previa de embargo de un inmueble de su propiedad. k). Del mismo modo, manifiesta que en el proceso fiscal no se cumplieron las ritualidades del procedimiento y que la acción había prescrito. l). También sostiene que el acta de avalúo no fue
recurrida porque la abogada del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario no se notificó a tiempo”. (fls. 317 a 319).
OBJETO DE LA TUTELA
Está planteado así: “PRIMERO.- Sírvase (sic) Honorables Magistrados, decretar y amparar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO amparado por el art. 29 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO.- Declarar Nulo el Acto Administrativo expedido por la Empresa DE ACUEDUCTO Y ALCANTIRALLADO DE BOGOTA de fecha 21 de Enero de 1.986 denomindo (sic) ACTA DE AVALUO firmado por el señor JESUS AMILKAR MARTINEZ Jéfe (sic) departamento de Control de Inventarios y MELBA HERNANDEZ DE MORENO directora de Contabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá, por constituir por si sola una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. TERCERO.- Ordenar el levantamiento de las medidas Cautelares decretadas sobre el inmueble de mi propiedad ubicado en la CAlle 39 A sur No. 61-09 de esta ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., Distinguido con la Matrícula Inmobiliaria No.50S-4190736, toda vez que con dicha medida me esta (sic) causando un PERJUICIO IRREMEDIABLE, en consideración a que sobre el mismo pesa y se cierne un eventual remate”. (fls .16 y 17) LA SENTENCIA IMPUGNADA En la parte central de sus consideraciones dice el Tribunal:
“7.- La Sala observa que el actor pretende la nulidad de un acto que sirvió de base para adelantar un procedimiento administrativo y señala su inconformidad con el trámite porque estima violado su derecho al debido proceso. Sobre esta materia, es claro que existe una actuación que al parecer, el accionante no cuestionó por la vía gubernativa, teniendo derecho a hacerlo, ni intentó las acciones jurisdiccionales previstas en la ley. Así, es inadmisible que pretenda que el Juez de tutela invalide las decisiones desfavorables, a pesar de haber contado con mecanismos expeditos mediante los cuales pudo controvertir y defender sus derechos. 8.- La acción objeto de este proceso se intentó para evitar un perjuicio irremediable porque el bien embargado puede ser rematado. En relación con este aspecto, se tiene que el perjuicio que alega el demandante es simplemente económico, del cual, además, no aportó prueba sobre su eventual ocurrencia (Corte Constitucional, sentencia C531 de 1993). 9.- Por todo lo indicado, la acción interpuesta es improcedente, por cuanto el actor dispuso de recursos y acciones judiciales ante los jueces competentes, razón que impide al juez de tutela determinar el amparo de los derechos que se invocan como violados, conforme lo prevén el inciso 3º, del artículo 86 de la Constitución Nacional y, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, como el afectado tuvo otro mecanismo judicial, distinto a la acción de tutela, por medio del cual pudo controvertir la medida que considera está vulnerando
su derecho fundamental, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos”. (fls. 320 a 321 Ib.). LA IMPUGNACION Como el escrito de apelación, que en realidad, según lo advierte el Tribunal a-quo, debe entenderse de impugnación, no está sustentado (fl. 326 ib), se supone fundamentado en las mismas razones argumentales del libelo inicial de tutela. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Según lo establecido en el artículo 86-3 de la Constitución Nacional, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para pedir la protección de sus derechos, a menos que la instrumentalice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esta oportunidad, aun cuando no se dice claramente que la tutela se interpone con el señalado carácter de mecanismo transitorio puede interpretarse que así es por lo afirmado en el punto TERCERO, folio 17 del cuaderno principal. Pero aun en tales condiciones, la tutela es improcedente. En efecto, el acta de avalúo de bienes fechada el 21 de enero de 1986, obrante a folios 34 y ss. del cuaderno principal y en la cual se fijó en $2.122.320.27 el avalúo de los bienes faltantes en la empresa demandada y a cargo del actor, fue apenas el comienzo de una actuación administrativa como resultas de la cual, por lo que parece, el señor Sáenz Hernández fue desvinculado de la empresa y además demandado en un proceso de jurisdicción coactiva.
Contra todas y cada una de las decisiones que pudieron haber lesionado sus intereses tuvo a su alcance los recursos de ley, bien administrativos, ora jurisdiccionales. De manera que si no los interpuso o si - según se advierte de autos - las decisiones administrativas y judiciales le fueron adversas, mal puede pretender ahora, trece años largos después de producida el acta mencionada, deprecar su nulidad alegando que constituyó una vía de hecho y que en su elaboración se le violó el debido proceso. La tutela se instituyó para la protección de derechos fundamentales, no para revivir términos ya prescritos de actuación contra actos de la administración, que es de lo que realmente se trata en este caso, en el cual, por lo demás, no se prueba en qué pudiera consistir el perjuicio irremediable. Si como resultas del faltante de bienes que se le endilgó, el señor Sáenz, es o puede ser, demandado en juicio ejecutivo o en actuación de jurisdicción coactiva, será en el trámite correspondiente donde pueda alegar y probar la ilegalidad del cargo pecuniario que se le achaca, pero no en tutela porque esta figura no está instituida para efectos semejantes. Por último, dirá la Sala que aun cuando la fundamentación del Tribunal a-quo está enderezada a demostrar la improcedencia de la tutela en esta oportunidad, en la parte resolutiva de la sentencia niega el amparo solicitado, razón por la cual la Sala proveerá en consecuencia, previa revocatoria de la providencia impugnada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la providencia impugnada, proferida el 11 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Milton Sáenz Hernández contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. En su lugar, RECHAZASE POR IMPROCEDENTE esa acción de tutela. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ
ARCE
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General