CE-SEC2-EXP1999-NAC6987
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC6987
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
BOLARDOS - Instalación en Espacio Público / ESPACIO PUBLICO - Instalación de Bolardos / CIRCULACION DE AUTOMOVILESInstalación de Bolardos en Zonas de Parqueo / RETIRO DE BOLARDOS - Acciones Ordinarias en Curso / ACCION DE TUTELA - Límites Como es de conocimiento público, ha sido ordenado por la Alcaldía Distrital en todo el territorio de su jurisdicción para salvaguardar el derecho a la libre locomoción de los ciudadanos, la colocación de bolardos en los andenes que pertenecen al espacio público. Analizada detenidamente la diligencia de inspección judicial, encuentra la Sala que la conclusión es acertada puesto que, en efecto, se comprueba que en el interior del inmueble se estacionan vehículos, para lo cual se hace necesario el tránsito vehicular por el espacio público destinado a la circulación peatonal y a la conservación del paisaje. Como lo precisa la diligencia transcrita, los bolardos están colocados a continuación del andén, que si bien forma parte del espacio público, indudablemente impide la libre circulación terrestre de automotores hacia el interior del inmueble. Lo anterior, no implica en manera alguna que se reconozca como ajustada a la ley la adecuación que se hizo de una zona de jardín para destinarla a parqueadero de vehículos frente al inmueble de propiedad del accionante, porque ese, evidentemente, no es un derecho fundamental susceptible de amparo tutelar; tampoco significa que se admita la posibilidad de parquear o estacionarse en un espacio público, pues ello sería exactamente lo contrario al derecho cuya protección se solicita; y menos la desafectación de una franja de
terreno que en principio forma parte del espacio público, para destinarla a parqueadero. De admitirse estas situaciones se haría prevalecer el interés particular sobre el interés colectivo. Por último cabe advertir que la instalación de bolardos, como es de conocimiento de los habitantes capitalinos, ha sido y es objeto de controversia y que la legalidad de su implantación y permanencia, o la orden de su retiro de las calles citadinas, será el resultado de las acciones ordinarias ya en curso. Mal precedente sentaría el juez de tutela si ordenara retirarlos en un evento, en el cual no esté probada la alegada vulneración de derechos fundamentales, únicos que pueden ampararse en ejercicio de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-6987
Actor: HERNANDO SUAREZ PINEDA
Demandado: ALCALDE MAYOR Y SECRETARIO DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C.
Conoce la Sala de la impugnación formulada por el Director de la Oficina de Asuntos Oficiales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la providencia calendada el 15 de febrero de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante la cual se accedió a tutelar el derecho en la acción que el señor Hernando
Suárez Pineda instauró contra los señores Alcalde Mayor y Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.
HECHOS
El Tribunal los resume así: “a.- El señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., y el señor Secretario de Tránsito y Transporte de Santa
Fe de Bogotá, D.C., ordenaron colocar bolardos o postes del cemento sobre el andén de la entrada de la casa del actor, impidiendo el libre acceso a ésta, toda vez que no dejaron entrada al garaje ni a un local comercial del primer piso. b.- La ubicación y tamaño de los bolardos se ha convertido en un peligro para los moradores de la residencia y para los transeúntes y usuarios de la vía pública. c.- Debido al número de bolardos instalados, no hay lugar por donde transitar sin correr el riesgo de resultar herido, a la vez, se impide a los minusválidos en silla de ruedas o a los ciegos desplazarse por los andenes. d.- La casa del señor Suárez Pineda tiene andén de 5 metros de ancho y antejardín también de 5 metros, por lo cual no puede la administración impedir el libre uso del espacio de su propiedad privada. e.- En la Avenida Boyacá se encuentra ubicado el establecimiento del comercio “Los Sauces”, el cual en forma extraña no le colocaron los bolardos, sin existir razón para no hacerlo”. (fl. 57). OBJETO DE LA TUTELA Se interpone para que: “ASe ordene al Señor (sic) alcalde (sic) Mayor de Santa Fe de Bogotá, Enrique Peñalosa y al Secretario de
Tránsito, que en termino (sic) de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, ordene quitar los bolardos o postes de cemento que impiden el libre acceso de las personas y de vehículos a la edificación de la Avenida Boyacá No.65 B 78 BSe prevenga a los funcionarios demandados para que no vuelvan a incurrir en violaciones como las descritas” (fl. 5). En escrito radicado en la Secretaría del Tribunal el 12 de febrero de 1999 el señor Suárez Pineda adicionó la solicitud de tutela, “... en el sentido de ordenar que la entrada al garaje sea de 3,50 metros, lo anterior debido que (sic) por estar en una vía de mucho trafico (sic) el ingreso debe hacerse con rapidez, circunstancia que no es viable con la amplitud anotada”. (fl.31). DERECHOS VIOLADOS Se tiene como tales el derecho a la vida, el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, el derecho a la libre circulación y el derecho al trabajo. OPOSICION A LA ACCION La Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá se opone a la prosperidad de la tutela por las razones expuestas en su escrito de folios 33 y siguientes. Obra también en el plenario (fls. 47 y ss.) pronunciamiento del Director General del Instituto de Desarrollo Urbano sobre los bolardos. LA SENTENCIA IMPUGNADA Argumenta el Tribunal que no encuentra violados ni amenazados de violación los derechos a la vida, a la igualdad de las personas ante la ley ni al trabajo. En cuanto a la alegada violación del derecho a la
libre circulación, en el cual fundamenta el amparo concedido, advierte: “d.- El artículo 24 de la Carta Política consagra el derecho a la libre circulación dentro de un contexto político y general como la posibilidad de ingresar y salir del territorio colombiano y de circular por éste, con las limitaciones que establezca la ley, pero tal marco no impide ubicar dicho derecho fundamental en el espacio mas reducido y personal, para así concluir que dicho derecho se desconoce cuando se impide a una persona o al grupo de personas que hacen uso de un inmueble el ingreso a éste en una forma particular de movilización cual es el vehículo automotor, situación que se presenta en el evento sub judice pues, como se desprende del material probatorio relacionado en el acápite destinado a ello en esta providencia, los bolardos colocados en el extremo del andén que colinda con la calzada vehicular, sentido sur-norte, calzada oriental, de la Avenida Boyacá con Calle 65 B, concretamente a lo largo de todo el frente del inmueble distinguido con el No. 65 B-78, imposibilitan el acceso de vehículos al interior-garajedel referido inmueble, razón para que proceda tutelar el mencionado derecho en cabeza del actor, precisando que las autoridades Distritales deberán tomar las medidas pertinentes para que pueda accederse en vehículo al garaje del inmueble antes relacionado, lo que no significa en modo alguno que tales autoridades deban remover los bolardos cuya permanencia se requiera, o se vean impedidas a instalar los bolardos necesarios, para evitar que los usuarios de dicho inmueble desconozcan las
normas que protegen el espacio público destinando las zonas de antejardín y de andén al parqueo de vehículos. V.- Respecto a la solicitud formulada por el actor con fecha 12 de febrero, en el sentido que se ordene que la entrada al garaje en relación con el espacio de andén libre sea de 3.50 metros, no es dable acceder a ella, pues son las autoridades Distritales las llamadas, a dar cabal ejecución a esta providencia y a determinar, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre esta materia, el área que debe dejarse libre para el acceso vehicular al inmueble”. (fl. 60 y 61). LA IMPUGNACION La Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá pide que se revoque la providencia impugnada por las razones expuestas en el libelo de folios 67 y ss, ilustrado con fotografías. Dice, entre otras cosas, que el peticionario de tutela no probó la titularidad del inmueble objeto de la controversia, que eliminó el jardín y acondicionó tres zonas de parqueo, que confundió a la magistrada sobre la realidad del espacio destinado a parqueo, que siempre debe privar el interés público sobre el particular, que los bienes deben atender la destinación asignada, que al colocar bolardos la administración procedió a restituir para los peatones el espacio público, que en este caso el inmueble no tiene garaje interior y que “La acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo de ciudadanos inescrupulosos que se burlan de las medidas de beneficio colectivo en procura de proteger sus intereses económicos” (fl.71). Se decide previas estas
CONSIDERACIONES Después de un detenido análisis del plenario la Sala ha llegado a concluir que la acción de tutela en este caso es improcedente, por las siguientes razones: a) Aun cuando el señor Suárez Pineda anuncia el reclamo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo, ello no es así. En realidad la carga argumental del libelo se endereza a pedir que como consecuencia de la tutela se ordene retirar los bolardos colocados frente al inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Boyacá No.65 B-78 de esta ciudad - lugar donde según inspección judicial y fotografías funcionan locales comerciales debidamente comprobados -, pero en defensa de sus derechos fundamentales sino de los derechos de los transeúntes y usuarios de la vía pública. b) En efecto, el tutelante advierte: “Tal empedrado (de bolardos) se ha convertido en peligro no solo para los moradores de la residencia sino para todos los transeúntes y usuarios de la vía pública debido a que constituyen un inminente peligro para la salud por su ubicación y tamaño. El número de bolardos o postes es tan abundante, que en la práctica no hay por donde transitar sin correr riesgo de resultar herido. La solución pretendida de evitar que en ocasiones alguien se estacione al frente de la casa o establecimiento o en el antejardín resultó contraproducente, porque además le impide a los minusválidos en sillas de ruedas o a los ciegos desplazarse por los andenes . Es pertinente aclarar que el sitio donde está la casa tiene andén de cinco metros de ancho y su antejardín también
mide cinco metros, en consecuencia la administración no puede impedirme el libre uso del espacio de propiedad privada porque ello no impide el libre movimiento de los transeúntes por el andén. Es inconcebible que en estos momentos dramáticos de desempleo, cercano al 20% de la población activa colombiana (sic), se tomen medidas tan contrarias a la creación de fuentes de trabajo como las de colocar bolardos que impiden el normal funcionamiento de los establecimientos comerciales que se instalen en el local comercial del primer piso, autorizado por las autoridades distritales. Bien se ve que el Señor alcalde (sic) se dedicó a violar los derechos fundamentales constitucionales de los ciudadanos honrados y trabajadores ...” (fls. 3 y 2; negrillas y subrayas fuera de texto). c) En el aparte específico de solicitud de tutela (fl.5) el accionante pidió “... quitar los bolardos o postes de cemento que impiden el libre acceso de las personas y de vehículos a la edificación de la Avenida Boyacá No.65 B-78” (Negrillas de la Sala). d) En la inspección judicial llevada a cabo en el trámite de primera instancia se lee que ese inmueble, “Se trata de una edificación de tres pisos que linda en todo su frente con la Avenida Boyacá, el primer piso está destinado a los servicios que presta Celumovil, el segundo y tercer piso a un gimnasio; sobre la zona de antejardín se observa perfectamente demarcada una zona de parqueo para tres vehículos...” (Fl.30, negrillas de la Sala). e) De la anterior descripción y de la prueba fotográfica obrante
anexa a folios 67 y siguientes, surge evidente para la Sala que si bien el señor Suárez es propietario del mencionado inmueble, no tiene allí su lugar de residencia ni tampoco su sitio habitual de trabajo. Como se desprende de las pruebas anotadas, los dos pisos superiores están destinados a sauna y gimnasio y el espacio correspondiente al primer piso, número 65 B.78 de la nomenclatura urbana, es un solo garaje interno con capacidad para dos vehículos como se observa a folio 92, en el cual, habilitado como establecimiento comercial, funcionaba un servicio de telefonía celular - Marketing Celutrade CELUMOVIL - y actualmente está para ser arrendado (fl.71). Surgen de todo lo anterior diversas conclusiones, así: 1ª.) El accionante señor Hernando Suárez Pineda no está pidiendo que se le tutele a él, como personal natural, ningún derecho fundamental. Lo que en realidad está pidiendo es que se le reconozca como ajustada a la ley la adecuación que hizo de una zona de jardín para destinarla a parqueadero de vehículos frente a un inmueble de su propiedad, y ese, evidentemente, no es un derecho fundamental susceptible de amparo tutelar; 2ª.) Aun aceptando, en gracia de discusión, que lo que aquí se pide proteger fuera el derecho a la libre circulación y no el derecho a parquear o estacionarse - o sea exactamente lo contrario de lo alegado - cabría predicar la improcedencia de solicitar su protección en tutela pues, como se ha visto, si alguien pudiera considerarse afectado por la medida administrativa que se discute serían los establecimientos comerciales que funcionan frente al número 68 B 75
de la Avenida Boyacá, no el señor Suárez que no ha probado restricciones a su libertad de locomoción y que tampoco ha probado actuar en nombre de Celumóvil, la sauna y el gimnasio frente a cuyos locales se estaría dificultando el parqueadero de vehículos ; 3ª.) La desafectación de la franja de terreno que frente a su edificación hizo el señor Suárez Pineda, quebrantando expresas normas de ordenamiento urbano conforme a las cuales esa franja deben ser jardines, para destinarla a parqueaderos, no puede servirle de soporte para edificar sobre ella un derecho a protección de tutela porque ningún derecho puede derivarse de una conducta contraria a la ley. Por lo hasta aquí expuesto y sin necesidad de mayor abundamiento la Sala encuentra que la tutela, como se dijo, es doblemente improcedente, así: PRIMERA RAZON.- Si, como surge inocultable del somero análisis precedente, la tutela se pide porque se considera vulnerado el derecho a la libre circulación de los ciudadanos que verían obstaculizado su tránsito por frente al número 68 B-75 de la Avenida Boyacá - incluídos minusválidos, invidentes, transeúntes y usuarios de la vía pública, según el propio libelista - su improcedencia es manifiesta. En efecto, según lo establece el artículo 6º-3 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. A su turno, el citado artículo 88 de la Constitución Nacional determina: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio ...” De manera que, como en puridad de verdad lo que aquí se reclama es un interés colectivo referido al espacio público y la tutela no se interpuso con ese carácter ni dentro de la señalada excepción - para “impedir un perjuicio irremediable”- es improcedente.
SEGUNDA RAZON: Pero si, contra toda evidencia, el señor Hernando Suárez Pineda insiste en considerar que la colocación de bolardos frente a su propiedad inmobiliaria - algo que, como es de conocimiento público, ha sido ordenado por la Alcaldía Distrital en todo el territorio de su jurisdicción para salvaguardar el derecho a la libre locomoción de los ciudadanos - vulnera fundamentalmente su derecho a la libre circulación en el territorio nacional, tampoco procede y será mediante el ejercicio de las acciones ordinariasadministrativas o jurisdiccionales - que la ley consagra como podrá reclamar protección.
Será entonces, mediante los trámites y procedimientos establecidos y con plena observancia del debido proceso, como podrá dilucidarse, por ejemplo: a) bajo qué amparo legal dispuso la desafectación de una franja destinada a jardines para convertirla en zona de parqueo frente a su propiedad; b) porqué dice que la fotografía de folio 92 es de la propiedad de un vecino que no ha sido obstaculizado como él,
cuando a todas luces se advierte que se trata de su propiedad inmobiliaria frente a la cual, supuestamente, se le estaría vulnerando su derecho a circular, mientras la fotografía demuestra lo contrario; c) con fundamento en qué resolvió crear zonas de parqueo en franjas que las autoridades de policía pueden, con total apoyo constitucional y legal, preservar para el uso de los ciudadanos que circulen libremente por allí, pero que, por contraste, él, el señor Suárez Pineda, no puede, por su particular decisión, sustraer del tránsito ciudadano para ocuparlo en cambio con vehículos automotores. En síntesis, la Sala encuentra razones sobradas para revocar la providencia impugnada y proveer en consecuencia, no sin antes reiterar que el uso de la acción de tutela debe limitarse razonablemente a la demostración palmaria de violación o amenaza de violación, de los derechos fundamentales y que el juez que conozca de esta acción, por esencia residual y supletoria, solo debe acceder a su despacho favorable cuando el derecho fundamental aparezca de modo incontrastable, violado o amenazado de violación, no cuando - como en el caso aquí debatido - la situación fáctica ni la argumentación de derecho permiten deducir la alegada violación. Por último cabe advertir que al instalación de bolardos, como es de conocimiento de los habitantes capitalinos, ha sido y es objeto de controversia y que la legalidad de su implantación y permanencia, o la orden de su retiro de las calles citadinas, será el resultado de las acciones ordinarias ya en curso. Mal precedente sentaría el juez de tutela si ordenara retirarlos en un
evento en el cual - como el presente - no está probada la alegada vulneración de derechos fundamentales, únicos que pueden ampararse en ejercicio de la acción de tutela. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Revócase la sentencia impugnada, proferida el 15 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernando Suárez Pineda contra los señores Alcalde Mayor y Secretario de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., En su lugar, RECHAZASE POR IMPROCEDENTE esa acción de tutela. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ
ARCE
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General