CE-SEC2-EXP1999-NAC6997
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC6997
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PENSION DE VEJEZ - Incumplimiento en el Pago de Mesadas /
CUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE PENSIONES - Imprevisiones
Administrativas / PROTECCION A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Pago de Mesadas Pensionales Como se ha advertido en numerosas ocasiones, el derecho a la seguridad social y en particular el derecho a percibir la pensión de vejez debe recibir protección inmediata, en especial sí -como ocurre en algunos de los casos en examenesa pensión tiene por finalidad satisfacer las necesidades que constituyen el mínimo vital de la persona reclamante. Sin duda alguna, quien ha llegado a una edad avanzada o se encuentra en especial estado de indefensión por su deterioro de salud o por otra circunstancia que amerite la protección inmediata, debe serle garantizado, en vía de tutela, el pago oportuno de las mesadas pensionales. Oportuno es reiterar lo ya expresado por el Consejo de Estado en casos similares al presente: que pese a la difícil situación financiera que soportan los Departamentos, no puede admitirse que la imprevisión administrativa para obtener la financiación correspondiente la padezcan, a la larga, los jubilados que solo disponen de su mesada para suplir las necesidades básicas que demanda la dignidad humana. También dirá la Sala que si bien en otras oportunidades sería exigible la prueba del perjuicio irremediable que alega sufrir el peticionario de tutela, en los casos en los que se despachará favorablemente la tutela, esa prueba puede excusarse. Así las cosas, debe la Sala tutelar el derecho pero únicamente a los peticionarios de tutela de los cuales sea dable
predicar lo antes dicho, es decir, su condición de ancianidad, o, en otros términos, el hecho de que por haber llegado a la tercera edad se pone en peligro su derecho a la vida al no percibir oportunamente sus mesadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-6997
Actor: MANUEL ZAMBRANO Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Conoce la Sala de la impugnación formulada por los señores MANUEL ZAMBRANO AHUMADA y OTROS contra la providencia calendada el 1 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y mediante la cual se les tuteló el derecho en las acciones de tutela que interpusieron los impugnantes contra el
Departamento de Bolívar. HECHOS Los presenta así el Tribunal: “Los accionantes son todos los jubilados del Departamento de Bolívar de conformidad con las resoluciones Nos. 2383 del 16 de diciembre de 1996; 74 del 5 de febrero de 1987; 1077 de marzo de 1.991; 78-446 del 6 de noviembre de 1978; 3995 del 9 de diciembre de 1994 y la 9006 del 3 de enero de 1995. Las mesadas correspondientes ha dicha jubilación se les habían venido siendo canceladas regularmente hasta el
30 de julio de 1998, fecha en la que les fue suspendido dicho pago, por lo que actualmente se les adeudan las sumas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 y enero del presente año”. (Fl.37).
OBJETO DE LA TUTELA
Los señores Manuel Zambrano Ahumada, José de la Cruz Gutiérrez Hurtado, Stella Guazziani Bayona vda. de Castellar, Ana Carmela Pereira Torres, Antonio Camilo Brugés Orozco y Nohemí Blanco de Cuevas, como jubilados que son del Departamento de Bolívar, piden que se les tutele el derecho fundamental a la seguridad social y que en consecuencia se ordene al Gobernador del Departamento que les pague las mesadas que les adeuda más los intereses de mora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal invoca, en lo pertinente, los artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional. Luego explica cómo ha variado su posición ante casos semejantes al que aquí se debate, teniendo también en cuenta que el Consejo de Estado se ha pronunciado tanto favorable como desfavorablemente ante casos similares. Por último señala: “Considerando la crítica situación del Departamento de Bolívar, alegada en el informe rendido por dicha entidad, en el que explican la difícil situación económica y las múltiples gestiones que actualmente se adelantan para conseguir los recursos necesarios y cumplir con sus compromisos; el Tribunal no podrá pronunciarse, ordenándole a la Gobernación de Bolívar que efectúe el pago de las mesadas atrasadas, a los jubilados, en un término improrrogable de 30 días.
Pero, teniendo en cuenta que las personas de la tercera edad están limitadas y a veces hasta imposibilitadas para obtener ingresos económicos que le permitan solventar sus gastos y obligaciones; y la misma Administración ha manifestado que viene gestionando un sobreendeudamiento por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), se le debe exigir a la Gobernación que una vez producido el desembolso del crédito, debe cancelarle en forma prioritaria a sus jubilados. En consecuencia, se accederá a tutelar el derecho alegado por los solicitantes, pero se le concederá un término prudencial a la Gobernación del Departamento, para obtener los recursos necesarios para efectuar el pago a los jubilados”. (Fl.42). LA IMPUGNACION Los escritos de impugnación, esencialmente iguales, se enderezan a argumentar en el sentido de que debe ordenarse el pago de sus mesadas dentro de un término perentorio y rápido y no - como lo dijo la sentencia impugnada - una vez que se produzca el desembolso de los créditos que para atender esa obligación viene gestionando el Departamento. Formulan otras consideraciones sobre la real situación de pagos de la Gobernación y se refieren a una Magistrada del Tribunal en términos que la Sala desestima. Se decide previas estas CONSIDERACIONES Se observa que los accionantes son, en efecto jubilados del Departamento de Bolívar según estas resoluciones : 2383 de diciembre 16 de 1996; 74 de 5 de febrero de 1987; 1077 de 7 de marzo de 1991; 78-446 de noviembre 6 de 1978; 3995 del 9 de
diciembre de 1994 y 9006 del 3 de enero de 1995. Aun cuando sus mesadas se les pagaron hasta julio de 1998, de ahí en adelante se les suspendieron, argumentando dificultades financieras y de orden presupuestal en la Gobernación. Para la Sala es evidente que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protección del derecho reclamado. Sin embargo, como la tutela se interpuso en todos los casos como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la acción es procedente conforme lo establece el artículo 86-3 de la Constitución Nacional. En tales circunstancias, como se ha advertido en numerosas ocasiones, el derecho a la seguridad social y en particular el derecho a percibir la pensión de vejez debe recibir protección inmediata, en especial si - como ocurre en algunos de los casos en examen - esa pensión tiene por finalidad satisfacer las necesidades que constituyen el mínimo vital de la persona reclamante. Sin duda alguna, quien ha llegado a una edad avanzada o se encuentra en especial estado de indefensión por su deterioro de salud o por otra circunstancia que amerite la protección inmediata, debe serle garantizado, en vía de tutela, el pago oportuno de las mesadas pensionales . No desconoce la Sala las argumentaciones de la Gobernación (fls. 10 y ss.) en el sentido de que pese a los esfuerzos realizados y a los trámites adelantados ese Despacho no ha podido cumplir oportunamente las obligaciones pensionales con los jubilados. Sin embargo, oportuno es reiterar lo ya expresado por el Consejo de
Estado en casos similares al presente: que pese a la difícil situación financiera que soportan los Departamentos, no puede admitirse que la imprevisión administrativa para obtener la financiación correspondiente la padezcan, a la larga, los jubilados que solo disponen de su mesada para suplir las necesidades básicas que demanda la dignidad humana. Como lo ha dicho la Corte Constitucional y como es apenas lógico, tanto vale no tener reconocido un derecho pensional que tenerlo y no percibir las mesadas de manera real, efectiva y concreta. Más aún: si el pensionado está en las condiciones antes señaladas, el otro medio de defensa judicial procedente pierde su eficacia protectora ante la comprobada existencia de las circunstancias de indefensión, que por vía de ejemplo, se mencionaron con anterioridad. También dirá la Sala que si bien en otras oportunidades sería exigible la prueba del perjuicio irremediable que alega sufrir el peticionario de tutela, en los casos en los que se despachará favorablemente la tutela, esa prueba puede excusarse. Las necesidades de la ancianidad se evidencian con fuerza inocultable, a simple vista, de modo que quien alcanzó edad provecta y no recibe a tiempo su mesada pone en peligro su derecho fundamental a la vida. Así las cosas, debe la Sala tutelar el derecho pero únicamente a los peticionarios de tutela de los cuales sea dable predicar lo antes dicho, es decir, su condición de ancianidad, o, en otros términos, el hecho de que por haber llegado a la tercera edad se pone en peligro su derecho a la vida al no percibir oportunamente sus mesadas.
No puede predicarse idéntico riesgo, como es apenas obvio, de personas que por no haber llegado a esa edad aún disponen de capacidad física y aptitud mental para trabajar y percibir estipendios que les permiten costear los diversos factores que pueden garantizar una vida útil dentro de elementales cánones de dignidad y decoro. Además ellas están en condiciones de hacer efectivo su derecho utilizando la vía jurisdiccional ordinaria, a no ser que se probara que se encuentra comprometido su mínimo vital, lo cual se establecerá por el juez de tutela mediante la evaluación de las probanzas allegadas, para en cada caso determinar la real situación de los solicitantes; sin que se cumpla tal exigencia, la sola afirmación de carecer de otros medios para sobrevivir, distintos de las mesadas pensionales, no es suficiente para proteger el derecho mediante el ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que aún existiendo mecanismo alterno para la defensa de los derechos fundamentales la tutela procede de manera definitiva y debe ordenarse el restablecimiento de los pagos de las mesadas pensionales cuando el sustento mínimo vital depende de estos. Quien puede proporcionarse otros medios de subsistencia diferentes a una mesada pensional, naturalmente no pone en riesgo su seguridad social ni mucho menos coloca en peligro su derecho a la vida, por el hecho de no recibirla. En esta oportunidad, y por la razón anotada, se tutelará el derecho de los reclamantes Manuel Zambrano Ahumada, quien cumplió 65 años el 20 de enero de 1985, Ana Carmela Pereira Torres quien los cumplió el 29 de enero de 1984 y Stella Guazziani Bayona vda. de
Castellar, cuya edad no aparece acreditada en el expediente pero quien adquirió el derecho a la pensión por sustitución, a la muerte de sus difunto esposo señor Orlando Enrique Castellar Narváez, conforme a la Resolución 1077 de 7 de marzo de 1991 de la Gobernación de Bolívar. Por no haber alcanzado edad provecta y no haber acreditado de manera fehaciente la afectación del mínimo vital o las condiciones especiales, conforme a lo ya dicho, la Sala no tutelará el derecho de los otros reclamantes, señores José de La Cruz Gutiérrez Hurtado, Antonio Camilo Brugés Orozco y Nohemí Blanco de Cuevas. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1. Confírmase el ordinal 1º de la sentencia impugnada pero solo en lo relativo al derecho reclamado en tutela por los señores MANUEL
ZAMBRANO AHUMADA, ANA CARMELA PEREIRA TORRES Y
STELLA GRAZZIANI BAYONA VDA. DE CASTELLAR.
2. Niégase la tutela deprecada por los señores José de la Cruz Gutiérrez Hurtado, Antonio Camilo Brugés Orozco y Nohemí Blanco de Cuevas.
3. Confírmase íntegramente el ordinal 2º de la sentencia impugnada, proferida el 1 de febrero de 1999 por el Tribunal Administrativo de
Bolívar. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Publíquese. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General