CE-SEC2-EXP1999-NAC7022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1999-NAC7022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Protección derecho a la vida por enfermedad catastrófica / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA - Protección / DERECHO A LA VIDA - Tratamiento de diálisis Es obvio que a pesar de no haber cancelado los aportes correspondientes ni haber cotizado el período mínimo requerido para las enfermedades catastróficas - por la precaria situación económica que menciona el demandante - , el derecho fundamental a la vida debe ser protegido, so pena de que la no prestación inmediata del servicio médico genere complicaciones severas en la salud del actor. Este hecho, aunado a la circunstancia de su edad - 70 años - hacen imperioso el tratamiento de diálisis.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia T - 370 / 98, Ponente: Dr.
ALFREDO BELTRAN SIERRA, de la H. Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: AC-7022
Actor: SEGUNDO OBDULIO ALBAN OREJUELA Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL CALIProcede la Sala a desatar la impugnación invocada por el Instituto de Seguros Sociales contra la providencia del 15 de febrero de 1999, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a la solicitud de tutela
impetrada por el actor.
EL ESCRITO DE TUTELA: En el memorial respectivo (fls.1-5), el demandante, actuando en nombre propio, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cali, a fin de que se le tutele el derecho a la vida, a la atención médica y a la protección a las personas de la tercera edad, consagrado éste último en el artículo 46 de la
C.N. Pretende que debido a su edad (70 años) y a su precaria condición económica, el Estado le brinde la atención médica adecuada a través del tratamiento de hemodiálisis en el Instituto de Seguros Sociales. Como hechos que sustentan la anterior pretensión se narran los siguientes: “1. Soy persona de la tercera edad por contar con setenta (70) años de vida.
2. Como afiliado del Instituto de Seguro Social y a raiz (sic) de una enfermedad en los riñones, acudí a dicha institución para que me prestaran el servicio médico a que tenía derecho.
3. Los profesionales médicos que me atendierón (sic), señalaron como procedimiento adecuado para mi enfermedad la práctica periódica de Hemodialisis (sic).
Este procedimiento había sido realizado en las fechas determinadas por el Instituto de Seguros Sociales.
4. En el transcurso de esta semana, concretamente el lunes 1º. de febrero, al acudir al Seguro para la diálisis, se me objetó la atención y me fue negada con el argumento que debía cancelar un valor determinado por las hemodiálisis o suscribir un compromiso de pago. El doctor Reyes manifestó que no podía continuar con la diálisis hasta
tanto no cancelara dicho costo.
5. A partir de ese día he insistido en dos (2) ocasiones para que se me atienda y hoy, precisamente me fue negado nuevamente el servicio con el mismo argumento.
6. La razón por la cual no he pagado o me he comprometido a pagar los dineros cobrados por el Instituto de Seguros Sociales, es mi precaria situación económica que se agrava día a día con mi enfermedad”.
El actor justifica la acción de tutela en el hecho de que por tratarse de un derecho fundamental como el de la vida, debe ser protegido ante el peligro inminente e irremediable al no practicarse la diálisis; de igual manera, por no existir acción legal alguna para poder evitar dicho peligro. Finalmente solicita como medida cautelar que el Instituto de Seguros Sociales le asista en forma inmediata para la práctica del tratamiento mencionado.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 46 de la Constitución Nacional.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante decisión del 15 de febrero de 1999 (fls. 32-39), accedió al pedimento del demandante. Señaló, en primer lugar, que en el traslado al Instituto de Seguros Sociales se dijo que no se pudo establecer el número de semanas cotizadas por el actor ni la fecha de su vinculación por no tener acceso a la red pero su patología requiere el cumplimiento de 100 semanas que exige la ley para la diálisis.
Posteriormente transcribió apartes de una ponencia para un caso similar decidido en la Corte Constitucional, sentencia T-042 del 7 de febrero de 1996, M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz.
Finalmente expresó el a-quo: “…Considerando la Corporación que el caso objeto de la controversia, el ciudadano requiere de una atención pronta y adecuada y que de no ser así, se pondría en peligro su vida, se accederá a la protección tutelar reclamada, amparando esta instancia el derecho a la seguridad social y a la salud que adquieren en la causa el rango de fundamentales por las condiciones del accionante.…” (fl. 37).
EL ESCRITO DE IMPUGNACION: Mediante documento visible a folios 60 a 61, se impugna por el Instituto de Seguros Sociales la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se indican como motivos de inconformidad los siguientes: Menciona el recurrente que de conformidad con el artículo 61 del Decreto 806 de 1998 se requiere un máximo de cien (100) semanas cotizadas para el tratamiento de las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas del nivel IV del Plan Obligatorio de Salud y por lo menos, 26 semanas deben haber sido pagadas en el último año (fls. 60-61).
Más adelante agrega que durante los períodos mínimos de cotización el individuo carece del derecho a ser atendido por la entidad promotora a la cual se encuentra afiliado. Asimismo, manifiesta que en sentencia de tutela No. 3391 del 10 de septiembre de 1998, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó lo siguiente: “... De la valoración armónica de las normas transcritas se concluye que el acceso a la prestación de los servicios de altos costos requiere de una cotización mínima, y en el
evento de que no se hayan cumplido dichos períodos, el usuario debe cubrir cierta proporción “que se establecerá de acuerdo con su capacidad económica” y si demuestra que no la tiene, deberá ser atendido él o sus beneficiarios por la IPS o por las privadas con las cuales el Estado tenga contrato...” (fl. 61).
CONSIDERACIONES: La finalidad de la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la C.N. con el fin de que “toda persona” solicite la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados “por la acción u omisión de cualquier autoridad pública” y de los particulares en la forma que determine la ley.
El demandante manifiesta que el Instituto de Seguros Sociales le ha vulnerado el derecho fundamental a la vida, a la atención médica y a la protección a las personas de la tercera edad, contemplado éste último en el artículo 46 de la C.N., que prescribe: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia ”. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral que constituye un servicio público obligatorio y esencial en relación con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, caracterizándose por otorgar a los afiliados el Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-, servicio que en el presente caso es prestado por el Instituto de Seguros Sociales. En el evento de autos consta en la relación de novedades del sistema de
autoliquidación de aportes mensuales del Instituto de Seguros Sociales que el demandante es beneficiario de la empresa “SENTI SERVICIOS LTDA.”, vinculado desde el 30 de enero de 1998 y no ha pagado desde marzo del mismo año (fl. 40). Sin embargo, es obvio que a pesar de no haber cancelado los aportes correspondientes ni haber cotizado el período mínimo requerido para las enfermedades catastróficas - por la precaria situación económica que menciona el demandante - el derecho fundamental a la vida debe ser protegido, so pena de que la no prestación inmediata del servicio médico genere complicaciones severas en la salud del actor. Este hecho, aunado a la circunstancia de su edad70 añoshacen imperioso el tratamiento de diálisis. La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades en casos similares al que es objeto de análisis, precisando: “La protección y conservación del derecho a la vida escapa a cualquier discusión de carácter legal o contractual. No es aceptable que en un Estado Social de Derecho , fundado en el respeto a la dignidad humana (artículo 1 de la Constitución ), y en la conservación del valor de la vida ( Preámbulo y artículo 11 de la Constitución ), se pueda tolerar que ante el apremio de un individuo de recibir un tratamiento médico para conservar su existencia, se antepongan intereses de carácter económico, o una disposición de carácter legal, tal como sucedió en el caso del señor...., que ante la falta de recursos para cubrir el porcentaje que por disposición legal estaba obligado a aportar, no se le suministró el tratamiento requerido... (Corte Constitucional, sentencia T-370 de 1998.
M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
También se dijo: “... existen normas de carácter legal (artículo 164 de la ley 100 de 1993 y decreto 1938 de 1994) que establecen que la atención de determinadas enfermedades consideradas como catastróficas o ruinosas y que requieren tratamiento de alto costo, como es el caso del tratamiento de diálisis (artículo 38, literal b) del parágrafo primero del decreto 1938 de 1994), está sujeta a “ períodos mínimos de cotización que, en caso de no cumplirlos el afiliado, se requerirá de un pago por parte de éste, de acuerdo con su capacidad socioeconómica... ”, disposiciones que, en principio, justificarían la negación de un tratamiento de esta naturaleza por una entidad de seguridad social, así como la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, la mencionada normatividad, dentro de un Estado Social de Derecho, como lo es el colombiano, no puede servir de fundamento para negar un tratamiento...” (Corte
Constitucional, sentencia T-419 de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra). Además, se expresó: “... los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber de atenderlos...” (Corte Constitucional, sentencia T-380, en concordancia con los fallos SU-480 y T-606 de 1997, entre
otros). Consecuentemente, la Sala considera que la pretensión del demandante está llamada a prosperar, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la acción de tutela promovida por Segundo Obdulio Albán Orejuela. Cópiese y notifíquese; remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia al Tribunal de origen. La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada el día 18 de marzo de 1999.-
JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO
CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General