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CE-SEC2-EXP1999-NAC7064

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1999-NAC7064
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Pago de mesadas pensionales / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A PENSION DE JUBILACION - Protección inmediata / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Conexidad con el derecho a la vida / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No pago de mesada pensional A pesar de que en el presente asunto existe otro mecanismo alternativo de defensa judicial, es evidente que las circunstancias que rodean a la accionante conlleva a que la presente acción de tutela sea el medio idóneo para obtener de inmediato la protección de sus derechos fundamentales e incluso el pago de las mesadas pensionales adeudadas. En reiteradas oportunidades se ha dicho que los derechos a la seguridad social y especialmente a la pensión de jubilación o vejez, requieren de protección inmediata, siempre y cuando se encuentren destinados a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, como quiera que dependen de la pensión para satisfacer sus necesidades esenciales. Así las cosas, frente a estos derechos el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación, no se vea desprotegido frente a los actos injustos del Estado o en algunos casos de los mismos particulares que por ley están obligados a asumir dicha prestación. No desconoce la Sala que la situación económica por la que atraviesa el país es de tal magnitud que muchos de los Departamentos están en crisis, pues no cuentan con los recursos necesarios para cubrir sus obligaciones, empero no resulta aceptable que la imprevisión de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el manejo administrativo de los dineros para el cumplido

pago de las mesadas pensionales, tengan que padecerla las personas que por largos años realizaron los aportes para acceder a ese derecho. El derecho a la seguridad social no tienen el carácter de fundamental por ser de configuración prestacional, sin embargo en aquellos casos en que como consecuencia de su desconocimiento se vulneren derechos tales como la vida, la integridad física entre otros, toman el carácter de fundamentales por conexidad requiriendo de inmediato su protección por vía de tutela y más aún cuando se encuentran involucradas personas de la tercera edad. Finalmente se advierte, que el perjuicio que se le podría causar a la accionante por el constante incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales tendría el carácter de irremediable.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia T - 184 de 1994, Ponente: Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA, de la H. Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: SILVIO ESCUDERO CASTRO

Santa Fe de Bogotá D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: AC-7064

Actor: LUCIA COA GONZALEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Plena, el 1 de febrero de 1999, mediante la cual accedió a la presente acción.

EL ESCRITO DE TUTELA

Actuando en nombre propio la peticionaria en escrito que obra a folios 1 y 2, instaura la presente acción contra el Departamento de Bolívar, representado por el Gobernador Dr. Miguel Raad Hernández, con el fin de que se le tutele el derecho fundamental a la seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al demandado cancelar el valor de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 1998, más lo de enero del presente año y los intereses de mora legales. Como hechos que sirven de sustento a la presente acción se narran los siguientes: Manifiesta la accionante ser jubilada a cargo del Departamento de Bolívar mediante la Resolución 3410 del 30 de diciembre de 1993, expedida por la “entonces” Caja de Previsión Social Departamental. De igual manera, aduce que las mesadas correspondientes a dicha jubilación sólo fueron canceladas regularmente hasta el 30 de julio de 1998, fecha en que se suspendió dicho pago, vulnerándose el art. 53, inciso 3 de la Constitución Nacional y causándole un perjuicio irremediable, por ser el único medio con el que cuenta para vivir y para cubrir el gasto de las enfermedades que frecuentemente se presentan en las personas de la tercera edad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala Plena, en proveído del 1 de febrero de 1999, accedió a la tutela incoada, y ordenó al señor Gobernador de Bolívar cancele las mesadas adeudadas a la actora, una vez se produzca el desembolso de los créditos que gestiona para obtener los recursos necesarios

con el fin de cumplir con este tipo de obligaciones. Lo anterior, por considerar que la situación planteada por la accionante, no es un caso aislado, ya que más de 80 acciones similares han sido presentadas ante el Tribunal y Juzgados de la ciudad por los jubilados y empleados del Departamento de Bolívar, a quienes se les adeudan salarios o mesadas atrasadas. Agrega que el Gobernador es consiente de la situación que afronta su administración y explica la crisis financiera por la que está atravesando el Departamento, y que ha efectuado todas las gestiones necesarias para obtener los recursos indispensables y poder cumplir con las obligaciones a cargo del mismo. Señala que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 1998, consideró que la situación financiera del Departamento de Bolívar, no es justificación para el no pago de las mesadas pensionales atrasadas, sin embargo, en sentencia de 19 de noviembre de 1998, el mismo Consejo de Estado, resolvió la situación en forma contraria. En estas condiciones, estima que de un lado están los pensionados que reclaman el pago de las mesadas atrasadas, y por el otro, se encuentra el Gobernador del Departamento informando que no hay dinero para pagar a dichos jubilados y al personal activo, pero que se están haciendo los esfuerzos para conseguir recursos, por lo que el a-quo no puede definir el conflicto, mediante una orden de cancelación en un plazo de 48 horas, desconociendo la crisis financiera del Departamento de Bolívar. LA IMPUGNACION La accionante en escrito que obra a folios 39-41, impugna el anterior proveído, por considerar que debió establecerse que el pago de las mesadas

pensionales son de orden prioritario ante cualquier otro pago que efectúe el Departamento porque de lo contrario se violaría el artículo 53, inciso 3 de la Constitución Nacional. Manifiesta que no es cierto que el Departamento esté en la situación en que lo colocan el Gobernador y el a-quo, en donde éste último ha actuado en favor del Gobernador, sin tomar en cuenta la trágica situación que atraviesan los jubilados, que sí se encuentran en la indigencia absoluta por el no pago de las mesadas pensionales, atentándoles contra el derecho fundamental a la vida. Reitera que cuando hay conceptos diferentes de dos magistrados del Consejo de Estado sobre un mismo referido, los jueces están llamados a fallar en favor de los trabajadores, agrega que no se dice la verdad cuando se afirma que el Departamento no puede cumplir con todas sus obligaciones, porque a diario se observan los pagos que el propio Gobernador comunica que ha hecho a ciertos empleados, las inversiones y los diversos contratos de obras a nombre de la Gobernación, para que después de 12 meses de su gestión salga con la ingenua explicación de que no tiene plata para pagarle a los pensionados.

CONSIDERACIONES: LUCIA COA GONZALEZ, instaura la presente acción contra el Gobernador del Departamento de Bolívar, por la violación del derecho fundamental a la seguridad social.

Mediante la Resolución No. 3410 del 30 de diciembre de 1993, el Fondo de Previsión Social de Bolívar le sustituyó a la actora la pensión de jubilación que disfrutó el señor Francisco Zúñiga Ortíz, a partir del 1 de agosto de 1992. (fls.3-5).

A pesar de que en el presente asunto existe otro mecanismo alternativo de defensa judicial, es evidente que las circunstancias que rodean a la accionante conlleva a que la presente acción de tutela sea el medio idóneo para obtener de inmediato la protección de sus derechos fundamentales e incluso el pago de las mesadas pensionales adeudadas. En reiteradas oportunidades se ha dicho que los derechos a la seguridad social y especialmente a la pensión de jubilación o vejez, requieren de protección inmediata, siempre y cuando se encuentren destinados a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad, como quiera que dependen de la pensión para satisfacer sus necesidades esenciales. Así las cosas, frente a estos derechos el Estado debe actuar de tal manera que quien haya adquirido por virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación, no se vea desprotegido frente a los actos injustos del Estado o en algunos casos de los mismos particulares que por ley están obligados a asumir dicha prestación. Adviértese que el Gobernador del Departamento en su escrito obrante a folios 10-14 afirma que ha realizado todos los esfuerzos para obtener los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones de tipo laboral de todos sus funcionarios activos y pensionados, pero la crisis por la cual atraviesa el Departamento ha hecho imposible dicho cubrimiento, además las rentas se encuentran pignoradas a diferentes entidades crediticias de la ciudad. No desconoce la Sala que la situación económica por la que atraviesa el País es de tal magnitud que muchos de los Departamentos están en crisis, pues no cuentan con los recursos necesarios para cubrir sus obligaciones, empero no

resulta aceptable que la imprevisión de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra el manejo administrativo de los dineros para el cumplido pago de las mesadas pensionales, tengan que padecerla las personas que por largos años realizaron los aportes para acceder a ese derecho. Sobre el tema objeto de estudio, la Corte Constitucional en Sentencia No. T - 184 de 1994, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, manifestó: “En cuanto a la eficacia que deben tener los medios alternativos de defensa llamados a “sustituir” la tutela, es claro que el otro medio de defensa judicial debe poseer necesariamente, la misma eficacia en materia de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza tiene la acción de tutela. En el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral ha resultado inoperante para la defensa efectiva de los derechos de los pensionados, debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los bienes y rentas del presupuesto. En este sentido, son improcedentes los argumentos sobre “el otro mecanismo de defensa”. El juez de tutela no puede ser indiferente ante la situación de los pensionados y no puede por tanto, dejar de considerar las condiciones específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera edad y la protección especial que los Convenios Internacionales y la Constitución les conceden. El simple reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que al pensionado no sólo se le reconozca su derecho al

cumplir con los requisitos legales, sino que adicionalmente, se le cancelen las mesadas atrasadas o futuras a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de los términos legales previstos para ello, en aras de no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.” Ya en reiteradas oportunidades ha manifestado esta Corporación que el derecho a la seguridad social no tiene el carácter de fundamental por ser de configuración prestacional, sin embargo en aquellos casos en que como consecuencia de su desconocimiento se vulneren derechos tales como la vida, la integridad física entre otros, toman el carácter de fundamentales por conexidad requiriendo de inmediato su protección por vía de tutela y más aún cuando se encuentran involucradas personas de la tercera edad. Finalmente se advierte, que el perjuicio que se le podría causar a la accionante por el constante incumplimiento en el pago de sus mesadas pensionales tendría el carácter de irremediable. Por las anteriores razones el proveído impugnado debe ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la providencia del 1 de febrero de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Plena, mediante la cual accedió a la acción de tutela incoada por la señora LUCIA COA GONZALEZ, contra el Gobernador del Departamento de Bolívar, modificándola en el sentido de que el

pago se debe efectuar dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Cópiese, Notifíquese, Remítase Copia al Tribunal de Origen y Envíese a la Corte Constitucional Para su Eventual Revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión del día 18 de marzo de 1999.

JAVIER DIAZ BUENO SILVIO ESCUDERO CASTRO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Mercedes Tovar de Herrán Secretaria General

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